Decisión nº 523 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No.35.649

Sentencia No. 523

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

RESUELVE: A.C.

-I-

ANTECEDENTES

El profesional del derecho N.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.831.662, con Inpreabogado No. 128.630, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONFITERIA OJEDA S.A., cuyo carácter dice se le otorga según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Confitería Ojeda S.A., de fecha 18 de Diciembre de 2007, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 76. de fecha 20 de Enero de 2009, Tomo 1-A, ocurre por ante este Despacho, interponiendo recurso de A.C., que según se aprecia de las actas, obra en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y actúa en representación del Fiscal Nacional.

Alega el presunto quejoso, que su representada fue objeto de una Fiscalización por parte del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando la funcionaria L.M.H., dada esta situación levanta una acta que denomina Acta de Requerimiento, signada con el No. GRTI –RZU-DF-1434-, y posteriormente un Acta de Recepción y Verificación, signada con el No. GRTI-RZU-DF-1434-2, y procedió a sancionar con una Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, signada con el No. GRTI-RZU—09-1434-03, y al mismo momento, accionó el cierre del establecimiento comercial según lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario según consta de Acta de Clausura de Establecimiento signada con el No. GRTI-RZU-DF-09.1434-04, y dice que es necesario acotar que en el mismo día de hoy se levantó el Acta de C.d.A.d.E., signada con el No. GRTI-RZU-DF-09-1434-05, pero que la funcionaria actuante colocó la fecha del día 08 de Mayo de 2009. Que es la razón por la que acude ante este ORGANO, por cuanto se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 163 del Código Orgánico Tributario.

La anterior Solicitud fue presentada en fecha 06 de mayo de 2009, a las 3: 50 de la tarde, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha 07 de mayo de 2009; por lo que, este Tribunal previo a resolver considera necesarias las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES

Atendiendo a la definición de lo que es el “proceso”, que se tiene como “un conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional”; y definida también por el Profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas” como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia

.

Mientras, que el Dr. F.C., en atención a la definición del procedimiento, que va implícito a lo que es el “proceso”, en su conocida Obra “Instituciones de Derecho Procesal”, dice:

es una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta

.

Con relación a ello, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regula la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadoras utilizadas en el texto legal.-

Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor H.C. en la precitada obra ”en la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”.-

Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso, de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esté el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir más eficaz será su fallo.-

Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso, el Juez, en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, tiene a su conocimiento todas las fases relativa a la iniciación, instrucción, y desenvolvimiento del proceso faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa.-

Doctrinariamente se ha considerado que dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalados en planos individuales o colectivos que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual a su vez no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. Tomado de “El procedimiento de A.C. de F.Z., Tercera Edición. Pág. 105”.-.

Es de gran importancia para el proceso, la jurisdicción y la competencia, y es así, que el Legislador, en el Código Adjetivo, dejó sentado en el artículo 3, textualmente lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

.-

Dicho esto, habiendo recibido este Órgano Jurisdiccional la presenta acción de A.C., actuando en sede Constitucional, y dado el recurso extraordinario que se pretende al cual el Estado no sólo tiene el poder y derecho de someter a su jurisdicción a quienes necesitan obtener la composición de un litigio o la declaración de un derecho, y obligado como está de actuar mediante el órgano jurisdiccional para la verificación o realización de algún derecho; y siendo el examen tanto del contenido del libelo, como de las actuaciones que acompaña, requisito necesario para la admisión de este recurso, para dilucidar el presupuesto de la competencia para conocer de la acción y su tramitación.-

Ahora bien, habiendo establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, que:

… el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuido a los Jueces, y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Este criterio revela que el legislador consideró que debían ser los jueces que mas conocieren y que estuvieren mas formalizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, lo que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Mayo de 2006. Exp-06-0436. A.c. de fecha 03 de Diciembre de 2004, por el ciudadano J.S.A. contra los ciudadanos J.P. QUERO Y A.P.Q., (Regulación de Competencia). Ponente Dr. Luis Velásquez Alvaray

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En relación directa con lo antes transcrito, se hace necesario acotar que la Administración Tributaria, entre sus facultades, atribuciones y funciones generales, puede de conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo; y en tal sentido, el procedimiento pauta según el artículo 172 ejusdem, lo siguiente:

La administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar

.-

Así las cosas, revisados como fueron los recaudos acompañados, se constata que se trata de una “Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales”; acto éste que no sólo se encuentra dentro de las potestades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que debe en su análisis, revisión o posible anulación ser conocido por órganos jurisdiccionales de naturaleza tributaria, a juicio de esta Juzgadora, por ser afín con la materia y con el ente que se reputa como presunto agraviante, en la causa bajo análisis. Así se considera.-

En consecuencia, tomando en consideración que las garantías constitucionales que presuntamente se dice como conculcadas, tienen relación directa con la actividad tributaria; ya que claramente se observa, que el solicitante demanda “… que sean anuladas las actas levantadas por el (SENIAT) en el día 06 de Mayo de 2009 …”.; lo cual comporta necesariamente que en los términos del artículo 07 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario; es por lo que, considera esta Juzgadora, procedente declararse Incompetente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil CONFITERIA OJEDA, S.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y declara que el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.-

-III-

CONSIDERACIONES

En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de A.C. propuesto por la Sociedad Mercantil CONFITERIA OJEDA, S.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declara:

  1. -) INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil CONFITERIA OJEDA, S.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

  2. -) Se declina la competencia para el conocimiento de la presente acción, al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia a quien se ordena remitir original de las actuaciones que conforman la presente acción de A.C..-

  3. -) No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABELVARGAS

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 523. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de mayo de 2009.-

La Secretaria

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