Sentencia nº 00867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en conflicto de autoridades

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0270

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante Oficio N° 402-04-8592 de fecha 17 de marzo de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.728.463, asistido por el abogado E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.930, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 01-2004, (Anexo “A”), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada en fecha 22 de enero de 2004, por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante el cual, el Alcalde de dicho Municipio, ciudadano L.G., “...procedió de manera irregular ha (sic) instalar la cámara municipal para el período 2004, mediante una sesión extraordinaria, convocando irregularmente al ciudadano Hicter Angulo, quien es mi suplente, como concejal, todo esto, para el alcalde (sic) poder conformar un supuesto quórum reglamentario, con los concejales Abrahán zapata (sic), A.V. y Orangel Castillo y, así poder celebrar la sesión extraordinaria, e instalar la cámara Municipal (sic), para el periodo 2004...”. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer la causa, por considerar que la competencia le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 1º de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano J.O.B., asistido por el abogado E.M.B., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 01-2004, (Anexo “A”), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada en fecha 22 de enero de 2004, por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante el cual, el Alcalde de dicho Municipio “...procedió de manera irregular ha (sic) instalar la cámara municipal para el período 2004, mediante una sesión extraordinaria, convocando irregularmente al ciudadano Hicter Angulo, quien es mi suplente, como concejal, todo esto, para el alcalde (sic) poder conformar un supuesto quórum reglamentario, con los concejales Abrahán zapata (sic), A.V. y Orangel Castillo y, así poder celebrar la sesión extraordinaria, e instalar la cámara Municipal (sic), para el periodo 2004 a su antojo...”.

El citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2004, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, declinando su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa del M.T.. Dicha decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

...advierte la Sala que para que exista la situación de anormalidad institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es necesaria (sic) que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente de tal magnitud, que se afecte el desarrollo normal de sus funciones, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente CONFLICTO DE AUTORIDADES y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA. Así se decide...

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II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Que el acto impugnado vulnera el goce y ejercicio de los derechos inherentes a su cualidad de concejal principal, impidiéndole el ejercicio de su derecho a la participación política, consagrado en el artículo 62 de la Constitución.

Alega que el Alcalde L.G., convocó a su suplente, para que éste ejerciera el cargo sin su consentimiento y aprobación, lo cual constituye una usurpación de funciones.

Por las razones expuestas solicita amparo, “...en contra del acto celebrado por el alcalde el DIA 22-01-2004, el cual consta, en el acta certificada de sesión extraordinaria de la cámara municipal de Guanarito Nº 01-2004, de la misma fecha...”.

Denuncia que en el Municipio Guanarito, no se celebran sesiones ordinarias ni extraordinarias, desde el período legislativo 2003, ello “...a pesar, de que este tribunal, el día dieciséis de octubre del año dos mil tres (16-10-2003), dictó decreto de mandamiento de amparo constitucional, a favor de los concejales y en contra del alcalde L.G., para que este (sic) cesara en la obstrucción de la celebraciones de las sesiones ordinarias, pero es evidente, que el alcalde ha hecho caso omiso a este amparo, lo que pudiera ser un presunto delito de desacato (...) es por todo esto, ciudadano juez, que tengo el fundado temor de que el alcalde valiéndose de su investidura convoque nuevamente y de manera irregular a mi suplente...”.

Alega que la convocatoria del suplente (Hicter Angulo) se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo del Municipio Guanarito, en el cual se dispone que dichas convocatorias no pueden llevarse a cabo, sin que preceda la excusa del principal, el otorgamiento del permiso, la licencia respectiva o la aprobación de la falta absoluta. Por ello asegura que la instalación de la Cámara hecha por el Alcalde L.G., es nula y por lo tanto ineficaz, “...ya que es evidente que no cumplió con el debido proceso, para convocar a mi suplente...”. En este sentido, señala que en su condición de concejal principal del Municipio Guanarito, no se ha excusado ni otorgado permiso ni licencia al ciudadano Hicter Angulo, para suplirlo.

Finalmente, niega haber recibido notificación para sesionar extraordinariamente en el período legislativo 2004, razón por la cual solicita la nulidad del acto impugnado.

III PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala, que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy establecida en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto y de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa:

En el presente caso, el recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 01-2004, (Anexo “A”), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada en fecha 22 de enero de 2004, por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante el cual, se convocó a una sesión extraordinaria con el objeto de instalar la Cámara Municipal del Municipio en referencia, para el período 2004.

No obstante la Sala observa, que el tribunal declinante al dictar su decisión de fecha 9 de marzo de 2004, consideró que estaba planteado un conflicto entre autoridades y en consecuencia, que el conocimiento de la presente causa le correspondería a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Recientemente la Sala, precisó algunos aspectos relativos a la naturaleza del recurso previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 166 ejusdem consagra un recurso jurisdiccional de carácter específico, distinto al de anulación, que se encuentra dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituya en amenaza para el normal funcionamiento del Municipio. De ahí que haya concluido la Sala en anteriores oportunidades que su utilización es de carácter restringido, en virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan.

En este sentido, la Sala observa que dentro de los requisitos exigidos en el referido artículo 166 se encuentra que se haya originado una situación de conflicto institucional que amenace la normalidad del Municipio, dado que, de otra manera, habrían de acudir las partes en conflicto a otros mecanismos cuyo diseño no permite resolver de forma expedita y urgente, como lo amerita, una situación de alteración institucional. (S. de fecha 13 de abril de 2004).

En el presente caso, el recurrente ha optado por plantear un recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 01-2004, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada en fecha 22 de enero de 2004, por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, alegando violaciones constitucionales y legales, entre las cuales denuncia, la violación al debido proceso, ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo del Municipio Guanarito, en el cual se dispone que dichas convocatorias no pueden llevarse a cabo, sin que preceda la excusa del principal, el otorgamiento del permiso, la licencia respectiva o la aprobación de la falta absoluta. Por ello asegura que la instalación de la Cámara hecha por el Alcalde L.G., es nula y por lo tanto ineficaz, “...ya que es evidente que no cumplió con el debido proceso, para convocar a mi suplente...”.

Asimismo, niega haber recibido notificación para sesionar extraordinariamente en el período legislativo 2004, razones éstas por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.

En consecuencia, tratándose, como se ha indicado, de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto emanado del referido Concejo, que a criterio del recurrente, se llevó a cabo prescindiendo de los requisitos establecidos en el Reglamento que rige sus funciones y no de un conflicto entre autoridades, el tribunal competente para conocer de tal actuación es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano J.O.B., asistido por el abogado E.M.B., antes identificados, contra el acto contenido en el Acta Nº 01-2004, de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 22 de enero de 2004, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a cuya sede se ordena la remisión inmediata del presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-0270 YJG

En veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00867.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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