Decisión nº 397-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Noviembre de 2010

200° y 151°

N° 397-10

JUEZ PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

CAUSA N° S5-10-2814

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

JUEZ ABSTENIDO: Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. IVELISE ACOSTA FARIAS.

II

Corresponde a esta Sala, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien debe conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano A.E.P.B.. Esta Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:

III

ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre del año que discurre, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

El ciudadano A.E.P.B., imputado en esta causa, fue escuchado por este Tribunal en audiencia llevada a cabo en fecha 26-10-10, no obstante haber planteado -previamente- antes de la celebración de la audiencia Conflicto de no Conocer, donde sostuve antecedentemente a la exposición de las partes, tal como quedó sentado en el acta que se levantara al respecto que estimaba:

Pertinente advertir a las partes antes de la celebracion de la audiencia oral a que se contrae el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 ejusdem, al verificarse que esta causa se recibió ante la sede de este Despacho el dia de ayer como consecuencia de la declinatoria de competencia que dictara la sede del Juzgado 01º de Control, quien consideró que la competencia para conocer de este asunto le correspondia a la sede de este Despacho, con fundamento a lo pautado en los articulos 72 y 77 ejusdem, pues fue criterio de la Juez de ese Tribunal, que este Organo Jurisdiccional –y no ese despacho- previno el conocimiento de la investigacion. No obstante este Juzgador, no comparte los fundamentos egrimidos por la ciudadana Juez 01º en Funcion de Control, sobre la base que de ninguna manera la orden de allanamiento Nº 023-10, expedida por este tribunal en fecha 19-10-10,constituye acto ninguno de individualizacion, toda vez que no se encuentra dirigido a persona alguna, por ende no determina prevención, lo cual será debidamente motivado en el auto que se dicte al respecto. Sin embargo, este Juez en Funcion de Control, actuando como Juez Constitucional, y garante del efectivo cumplimiento de los lapsos Constitucionales y procesales que asisten al imputado, y como quiera que el lapso para escuchar al imputado, a que hace referencia los articulos 248 en relacion al 373 adjetivo penal, se encuentra próximo a su vencimiento y que los mismos son de orden publico, toda vez que se trata directamente de la afectacion del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al imputado, situacion que de ninguna manera, puede ser relajado ni observado por el Organo Jurisdiccional, por lo que este Despacho ante la negativa de la ciudadana Juez 01º de Control de escuchar al imputado, no obstante declararse incompetente para conocer de este asunto y plantear conflicto de no conocer, actuando como Juez Constitucional con fundamento a lo pautado en el articulo 282 del Codigo Organico Procesal Penal, pasara a escuchar al imputado y dictar los pronunciamientos que corresponda, en resguardo al efectivo cumplimiento de los lapsos de orden publico que asisten al imputado, y en lo que tiene que ver con el lapso para que sea escuchado...

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

PRIMER SUPUESTO

El Juzgado Primero en Función de Control, en fecha 24 de octubre de 2010, dictó decisión según la cual dijo: "... en el presente caso el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, realizó el primer acto de procedimiento con conocimiento del asunto, considera quien suscribe que siendo competentes ambos Tribunales para conocer de la presente causa, lo propio corresponde al precitado Organo Jurisdiccional en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que quien suscribe se declare INCOMPETENTE y DECLINE..." (fs. 23 al 25) (cursiva del tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que la detención del ciudadano A.E.P.B., tuvo lugar toda vez que se presumió incurso en la comisión de un delito flagrante, y conforme a las normas que en ese sentido dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente cuales son las dos únicas formas para que proceda la detención de una persona, y es que sea detenido en la presunta comisión de un delito flagrante, o que medie en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, en intima relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se constata la orden de Visita Domiciliara N° 023-10, que expidió este despacho en fecha 19-10-10, con fundamento a lo pautado en el artículo 210 adjetivo penal, tuvo única y exclusivamente que ver con una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente se limitó a resolver un pedimento, que como ya se ha dicho presentó la Fiscalía del Ministerio Público ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.

Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Primero de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento…

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

SEGUNDO SUPUESTO

Dicho lo anterior, debo mencionar que los argumentos arriba explayados, y que suponen mis alegatos para estimar que el allanamiento no es un acto que por si solo determine prevención -por no ser un acto de procedimiento- es bien sabido que en cuanto a este particular, actualmente no existe un criterio unificado por las C.d.A. que conforman este Circuito, y como quiera que conforme a lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del Tribunal de alzada dirimir finalmente a cual tribunal debe atribuírsele la competencia para conocer de esta causa, es importante mencionar que los profesional del derecho que sostienen que el allanamiento si determina prevención, han fijado esa postura sobre la base que el allanamiento, no se trata de un acto de mero impulso en la investigación sino que son actos que permiten determinar “ ...los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su eiecución con el carácter de autores o participes..."….

..”UNICO: con fundamento a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem...”

IV

ALEGATOS DE JUZGADO ABSTENIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año que discurre, emitió el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funcion de Control del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto de las actuaciones recibidas el dia de hoy, las cuales fueron signadas bajo el Nº13.294-10 seguidas al ciudadano A.E.P.B....”en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

....”Corre inserto a los folios 11 y 12 orden de allanamiento signada bajo el Nº023-10 de fecha 19 de Octubre de 2010, expedida por el Dr. W.H.J.d.T.T.d.P.I. en lo Penal en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas..”.

..” Considera este Juzgado propicio en atención a lo señalado precedentemente indicar que en el caso de marras, el Juzgado Trigesimo de Control realizó el primer acto de procedimiento al evaluar la procedencia y expedicion de la orden de allanamiento..”

Precisa este Juzgado traer a referencia el contenido de los articulos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funcion de Control.....” SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa seguida al ciudadano A.E.P.B......en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Trigesimo de Primera Instancia en lo Penal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas...”

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano A.E.P.B., a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta función de poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

.

Del citado artículo, se observa que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto realizado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Couture define la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Al respecto sostiene el Autor Patrio J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Libra, 2001, Págs. 142 y 143, lo siguiente:

Se entiende por prevención el conocimiento de una causa por determinado Juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De modo que entre varios jueces igualmente competentes para dirimir varios delitos conexos, el Tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado el primer acto de procedimiento y los atraídos serán los que deban remitir los autos al Juez que haya prevenido. Esta prevención se entiende cronológicamente, es decir por orden fecha del acto procedimental. Más propiamente, la prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía, igualmente competente

.

Y agrega el precitado autor:

Acto de procedimiento- es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del Juez o del Ministerio Público

.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto a los folios 11 y 12 de la presente causa, Orden de Allanamiento Nº 023-11, de fecha 19 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior orden de allanamiento trajo consigo la aprehensión del ciudadano A.E.P.B., siendo puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la distribución sistematizada de causas penales, de lo cual dicho Órgano Jurisdiccional procedió a declararse Incompetente para conocer la presente causa seguida al ciudadano A.E.P.B., declinando en consecuencia la competencia en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control por haber prevenido en el conocimiento de las presentes actuaciones con la emisión del primer acto del procedimiento, como lo es la orden de allanamiento, en virtud de lo cual el Juzgado Trigésimo, celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 26 de Octubre de 2010,

En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden, que ciertamente el primer acto del procedimiento emitido fue hecho por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -Juez que plantea el conflicto- toda vez que ese mismo, efectivamente emitió una orden de allanamiento, y posteriormente celebró la Audiencia Oral para Oír al imputado y decretó la Medida de Privación Judicial, con lo cual conoció sobre los presuntos hechos investigados, asimismo, y en relación a la solicitud de allanamiento, esta debió ser debidamente motivada por el titular de la acción penal, por tratarse del domicilio de un particular, es decir un derecho de carácter constitucional, según lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así cumplir con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Acto procesal indispensable para que pueda surtir efectos legales en la causa que se sigue, sin la cual pudiese dar origen a un ilícito penal, tal como lo es la violación de domicilio, al debido proceso y a al derecho a la defensa. De modo que es un acto de procedimiento indispensable en este proceso.

Ante tales acontecimientos, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal abstenido, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alza.D.C. al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez que plantea el conflicto - a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra del ciudadano A.E.P.B.. En consecuencia, queda de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C.V.J..

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-10-2814

JOG/CCR/CMT/SC

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