Decisión nº 002-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Asunto VJ01-P-2004-000006

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA B.Q.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.V. y D.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 18.12.08 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

Mediante auto de fecha 15.10.2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de que este último conociera de la causa, señalando lo siguiente:

…Revisada Como ha sido la presente Causa, este Tribunal acuerda Declinar la competencia al juzgado cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber prevenido en el conocimiento del asunto y en razón de que la Nulidad Absoluta declarada por la Corte de Apelaciones , sobre las actuaciones de Investigación y sobre la decisión contenida en la audiencia preliminar, fue dictada por un órgano subjetivo distinto al juez que actualmente preside ese Organo Jurisdiccional, no siendo aplicable en el caso de marras la disposición prevista en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al juzgado CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…

En fecha 12.12.2008, el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer, con fundamento en los siguientes razonamientos:

…esta Juzgadora PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico procesal Penal, ya que si bien es cierto en la presente causa fue celebrada audiencia preliminar en fecha 14 de Diciembre de 2004, por este juzgado…siendo declarada por la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones …, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas en la causa Nº 4C-282-04 desde la Declaración Indagatoria rendida por los imputados en virtud del principio de deducibilidad de las nulidades absolutas por haberse violentado el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando solo en vigencia las actuaciones practicadas por el cuerpo Técnico de Policía Judicial …y el ministerio Público deberá precisar con los elementos de convicción existentes derivadas de dichas actuaciones de investigación la presunta participación de losa imputados de autos, debiendo realizar una nueva acusación a los fines de realizar la audiencia preliminar en la cual los imputados de auto procedan ha (sic) ejercer su defensa, siendo remitida la causa en fecha 08.04.2008, por el juzgado Primero de juicio de este circuito judicial Penal a quien le correspondió conocer de la causa, a la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio, y en fecha 08.10.2008, fue recibida nuevamente la causa en el departamento de Alguacilazgo con la nueva acusación, siendo remitida al juzgado primero de juicio , (sic) quien (sic) mediante auto de fecha 10.12.2008, acuerda remitir la misma al departamento de Alguaci8lazgo para su distribución a un tribunal en la fase de Control, siendo remitida al mencionado Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, quien declina por considerar la juez titular de ese despacho que le corresponde conocer la causa a este juzgado de Control por haber prevenido en el conocimiento del Asunto y no ser el mismo órgano subjetivo que dicto la decisión anulada, lo cual no es compartido por esta juzgadoras (sic) ya que si bien es cierto este Juzgado fue quien realizó la audiencia preliminar anulada y no se trata del mismo órgano subjetivo que realizo la referida audiencia, no es menos cierto, que fueron anuladas las actuaciones desde la Declaración Indagatoria…siendo realizada una nueva acusación la cual por tratarse de una nueva acusación en una causa que no fue controlada la fase investigativa por ningún tribunal en funciones de Control, en razón que la causa fue tramitada bajo la vigencia del CEC…es decir que al ser anulada las actuaciones (sic) desde la indagatoria, desparece la prevención argumentada `por la abstenida para declinar, y a criterio de esta juzgadora la nueva acusación debe ser presentada al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al juzgado de Control que le corresponda conocer, y en caso de haber correspondido a este juzgado conocer por distribución habría correspondido ciertamente a mi persona conocer de la causa…

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver el conflicto de competencia originado en la primera instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis efectuado a la presente incidencia, constata esta Alzada que el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Control, al considerar que anteriormente éste había prevenido en el conocimiento de la causa mencionada ut supra. Declinatoria que fuera rechazada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control, en atención a que en la causa en referencia se había decretado la nulidad absoluta de las actuaciones, debiendo presentarse una nueva acusación, lo cual a criterio del órgano subjetivo de dicho tribunal, desaparece la prevención alegada por el juzgado abstenido.

Al respecto, estima oportuno esta Sala hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

(Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

La Competencia, por otra parte, es la atribución legítima que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional, en correspondencia de lo cual existe además, el derecho a la tutela judicial efectiva.

La competencia, constituye, pues, el límite o la medida como se distribuye la jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos, que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

Ahora bien, cuando por cualquier motivo un tribunal considere que no es competente bien sea por el territorio, la materia o conexidad para conocer sobre un determinado asunto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capitulo V el Modo de Dirimir la Competencia, dentro del cual se encuentra la declinatoria y en virtud de ella el conflicto de no conocer por parte del Juzgado en el que se ha declinado la competencia.

En tal sentido, el órgano subjetivo del Juzgado Primero en funciones de Control declina su competencia al considerar que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, previno en el conocimiento de la causa, la cual fue rechazada por el mencionado Juzgado Cuarto de Control, quien planteó el conflicto de no conocer que hoy nos ocupa. Sobre la prevención, al código orgánico procesal penal en el Artículo 72 establece lo siguiente: PREVENCIÓN. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Del citado artículo, entienden las Juezas Integrantes de este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros también competentes.

Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Sin embargo, esta Sala considera, que en principio, al haber sido dictada en fecha 29.03.2005, por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones en la causa Nª 4C-282-04, ordenando al Ministerio Público establecer la presunta participación de los imputados de autos, mediante la presentación de una nueva acusación a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar con arreglo a la Constitución y a las leyes de la República, lo ajustado a derecho era, que efectivamente, una vez presentada nueva acusación en contra de los ciudadanos A.V. y D.F., la distribución de la causa en mención fuera efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Z. delD. deA. a un Juzgado distinto al que dictó la decisión, como consecuencia de lo establecido en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de recognición, cuando en materia de recursos, señala: “Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”

Asimismo, vista la nulidad dictada, a juicio de esta Alzada, no se configura en modo alguno la regla de la prevención, aun y cuando el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Control sea distinto, pues los actos dictados por el referido tribunal con anterioridad quedaron sin efecto, a tenor de la aludida nulidad absoluta dictada, y como ya se dijo anteriormente la prevención se materializa tomando como principio el primer acto de procedimiento dictado por un órgano jurisdiccional, por lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se pudo constatar que el primer acto dictado fue la distribución para el conocimiento de la causa, que en este caso es la presentación nuevamente de la acusación; todo lo anterior a este acto procesal considera esta Corte de Apelaciones, quedó sin efecto, de acuerdo a la nulidad dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECLARA.

De todo lo cual, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la causa contentiva de la acusación presentada nuevamente por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.V. y D.F., es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que el presente caso no encuadra en lo establecido en el artículo 72 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE ORDENA CUMPLIR CON EL FALLO AQUÍ PROFERIDO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO

Ordena remitir la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Remitir Copia Certificada de la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CARDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

Asunto VJ01-P-2004-000006

NBQB/eomc.-

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