Decisión nº Nº233-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009265

ASUNTO : VP02-R-2010-000874

DECISIÓN Nº 233 -10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° VP02-R-2010-000874, seguido en contra del ciudadano R.L.G.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de R.A.O. y R.A.O., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano KERVIS M.R.T. y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.W.; así como también la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.A..

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las presentes actuaciones, y mediante decisión No.110-10, declino la competencia bajo los siguientes argumentos:

    …El día 14 de septiembre de 2010, fue remitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de parte del Tribunal Séptimo de Juicio, asunto pena! seguido en contra de acusado RENSO (sic) L.G.C., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.O., R.A.O.Q. y la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.W., en virtud de que por ante éste Tribuna! Primero de Juicio, se le sigue al referido acusado causa penal signado bajo el N° 1M-051-09, por la presunta comisión ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°,2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.C.A., desde el 21-06-2010, todo de conformidad con lo establecido en e! artículo 66 en concordancia con los artículos 70 ordinal 1, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Penal pronunciarse sobre la acumulación y tramitación correspondiente del presente asunto penal. Estando dentro del lapso de ley procede a resolver previa las siguientes consideraciones;

    Se evidencia que en fecha 30 de junio del 2009, este Tribunal Primero de Juicio, dio entrada a la presente causa signada con el N° 1M-051-09 seguida en contra el acusado

    de autos, R.L.G.C., en la que la representación fiscal acusa al encartado junto a los ciudadanos J.M.G.F. Y D.G.S. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°,2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.C.A., así mismo constata que en fecha 14 de Septiembre de 2010,

    se da entrada a causa signada bajo el N° 7M272-1Q, seguida en contra del aludido acusado R.L.G.C. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.O., R.A.O.Q. y la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.W..

    Ahora bien, como quiera que en esta fase de Juicio a la presente fecha al acusado R.G.C. se le siguen dos asuntos penales, la primera por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.A.C.A.; y un segundo asunto por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.O., R.A.O.Q. y la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena!, en perjuicio del ciudadano M.A.G.W., en aras de resguardar el debido proceso al acusado de autos ya que no puede seguírsele diferentes procesos, tal y como lo dispone el artículo 73 del Código Procesal Penal el cual dispone:

    Articulo 73: Unidad del P.P. un solo delito o falta no se seguirán diferentes Procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código.

    Si se imputan Varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito mas grave.

    La norma in comento señala de manera clara y precisa, que no es factible la posibilidad de seguir diferentes Procesos en contra un mismo imputado; en este caso el encartado R.L.G.C. se encuentra inmerso en dos (02) causas distintas por lo que considera este Juzgado que lo procedente es acumular ambas causas, ya que las mismas guardan relación con respecto a un mismo imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, igualmente señala la norma en estudio, en su último aparte que: Si se imputan Varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito mas grave. Pasa entonces, esta juzgadora a efectuar un análisis de los delitos imputados a los fines de determinar cual de ellos representa el de mayor entidad:

    El delito de DE ROBO (sic) VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, es decir una posible pena a imponer de trece (13) años de presidio.

    Los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, para el cual el legislador en la norma sustantiva penal le otorga el mismo trato que al autor, dispone una sanción en el artículo 406 ordinal 1° de quince (15) a veinte (20) años, es decir una posible pena aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses con la posible suma de un (01) año y tres (03) meses por existir concurso real de delitos por la presunta comisión de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedaría entonces una posible pena a imponer de dieciocho (18) años y tres (03) meses.

    De lo anteriormente esbozado, se desprende que el delito más que se le sigue, al ya tantas veces señalado acusado R.L.G.C., son los de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del

    Código Penal y tomando como punto de partida lo dispuesto en la norma sustantiva penal, es por lo que se acuerda la remisión del presente asunto penal, debidamente acumulados,

    al Tribunal Sétimo de Juicio, por ser ése, el Tribunal Competente para conocer y desarrollar el Juicio Oral y Público al acusado R.L.G.C., por ser precisamente, los delitos cursantes por ese despacho. Y ASI SE DECIDE.

    2.- En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, planteó un conflicto de no conocer en los siguientes términos:

    …omississ… Se evidencia que en la acusación presentada en fecha 8 de marzo de 2010, por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.L.G.R., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de R.A.O. y R.A.O., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano KERVIS M.R.T. y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.G.W.; los representantes de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, informan formal y expresamente al Juez Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que el ciudadano R.L.G.R., fue, igualmente, acusado en fecha 4 de Mayo de 2009, ante ese mismo despacho en la causa número 8C-11.414-09, con motivo de la investigación fiscal N° 24F-46-0598-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.A..

    En fecha 3 de septiembre de 2010, mediante decisión N° 77-10 este Juzgado acordó Constituirse de forma Unipersonal y siendo que fue informado por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ABOG. J.M., que al acusado R.L.G.C., se le sigue causa por ante el mencionado Juzgado Primero de Juicio, signada bajo el N° 1M-051-09, desde el 21 de junio de 2009, se acordó su remisión al referido Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, 70 ordinal 1, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su acumulación correspondiente.

    En fecha 14 de septiembre de 2010, fue recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien acordó decidir por separado. En tal sentido, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante decisión N° 110-10 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó la acumulación del asunto signado con el N° 1M-151-09 a la causa N° 7M-272-10, ya que guardan relación con respecto al acusado R.L.G.C., todo resguardo a la Unidad del Proceso y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal acuerda su remisión a éste Juzgado, siendo recibida en 27 de septiembre de 2010...omissis...

    En el caso sub judice, teniendo en cuenta que los Juzgados Primero y Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pertenecen a la misma Jurisdicción, la competencia no viene dada por el quantum de la pena sino por la prevención, y en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es el que intervino para juzgar el delito que se cometió primero y ante el cual se realizó el primer acto de procedimiento, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 21 de junio de 2009 fue recibida la causa N° 1M-051-09, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio y que posteriormente, vale señalar el 21 de julio de 2010 fue recibida la causa 7M-272-10 por este Juzgado Séptimo de Juicio; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, ya que estima que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la acumulación correspondiente, el competente para conocer de ambas causas, y, por lo tanto, procede a plantear el Conflicto de Competencia de no conocer, y en consecuencia remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine cual de los dos Tribunales en conflicto es el competente para continuar conociendo de las causa seguida en contra del acusado R.L.G.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 72, 73, y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (folios 355 y 359).

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:

    Vistos los argumentos presentados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Atendiendo a los anteriores planteamientos, en el caso sub examine resulta necesario señalar que a una misma persona no se le pueden seguir varias causas al mimo tiempo, por Tribunales diferentes, conforme a los normas que regulan la COMPETENCIA POR CONEXIÓN, en ese sentido el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, del Titulo III: “De la Jurisdicción”, Capitulo IV: De la competencia por conexión”, dispone lo siguiente:

    “Son delitos conexos:… (…omissis…)…

  2. Los diversos delitos imputados a una misma persona… (Omissis)

    De igual forma el encabezamiento del artículo 71 de la N.a.P. Vigente, al regular la competencia de los Tribunales, señala:

    El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes…

    . (Omissis).-

    En el mismo orden de ideas, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal...” (Omissis)

    De las normas anteriormente transcritas, se colige que cuando a una misma persona se imputan varios delitos, como en la caso de marras, y ante Tribunales diferentes, el Juzgado competente será aquel que haya dictado el primer acto de prevención. Así las cosas, y luego de revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial y sede, fue quien previno primero en la presente causa, específicamente en fecha 30-06-2009, cuando le dio entrada a la causa N°. 1M-051-09. (Folio 195).

    Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Unidad del Proceso, en los siguientes términos:

    Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

    De las normas anteriormente transcritas, y atendiendo a la prevención de cada uno de los Tribunales, se infiere que el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio, es incompetente ya que previno con posterioridad, es decir, el 21-07-2010. (Folio 260).

    Por otra parte y al respecto el artículo 77 de la N.A.P., establece: “... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Omissis).

    De allí pues, que la competencia de los Tribunales, si bien es cierto que se determina por el territorio, por la materia y por la conexión, ésta última aplicable al caso in commento, por los diversos delitos imputados al acusado R.L.G.C., no es menos cierto que también debe tomarse en cuenta la prevención, es decir, por el primer acto de procedimiento que se realice ante un órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia de los tribunales, lo que obliga al juez, a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le esta dado determinar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Ello en razón que la competencia en materia penal se determina, no sólo, por la naturaleza de la cuestión que se discute, sino atendiendo también las disposiciones legales que la regulan, sin que esté permitido a las partes su desaplicación.

    La norma establecida en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra así la unidad del proceso, y ambas disposiciones, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que, por un lado por un sólo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sen diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en derecho es declarar competente a el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en atención a que fue el que previno primero. Así se decide.

    En consecuencia, los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara Competente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE al Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    M.F.U.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS FERMIN RAMIREZ SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 233 -10.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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