Decisión nº FG012012000212 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 30 de Mayo del año 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000594

ASUNTO : FP01-X-2012-000077

JUEZ PONENTE: ABG. M.G.R.D.

TRIBUNALES INVOLUCRADOS: - Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

- Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: S.A.V..

Delito: Violencia Sexual Agravada, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.

MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-X-2012-000077, contentiva de Conflicto de No Conocer presentado por el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. L.C.N.; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho, la causa contentiva de las actuaciones que conforman el presente proceso judicial instruido en contra del ciudadano S.A.V.; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B., fueron remesadas al referido Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara el órgano decisor Juzgado 4º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 24-05-2012, día en el que ésta Corte de Apelaciones no tuvo despacho, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente, resulta necesario señalar que a los efectos de la tempestividad de éste órgano Colegiado para emitir el pronunciamiento de ley en ocasión al Conflicto de No Conocer planteado; el día 21-05-2012, cuando fueron recibidas en ésta Corte de Apelaciones las actuaciones procesales, este Tribunal Superior no tuvo despacho, así como tampoco tuvo el día 25-05-2012, 28-05-2012 y 29-05-2012; motivado el día 28 a la ausencia temporal de una de las juezas miembros de Sala, Abg. G.Q.G., quien se encontraba de permiso acordado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según comunicación oficial Nº PCJPEB-929-2012, y el día por lo que éste Tribunal no se encontraba constituido; y el día 29 por ser día no laborable (Día del Trabajador Tribunalicio). Asimismo, los días 26 y 27 de Mayo del año en curso, no hubo despacho siendo que corresponden a fin de semana; reanudándose el despacho el día de hoy 30-05-2012, en consecuencia, las (24) horas para decidir a las que hace referencia el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurren el día de hoy 30-05-2012, encontrándose así la Alzada dentro del lapso de ley para decidir.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta Instancia Superior, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

La causa sometida a nuestro juicio en cuanto a dirimir la competencia para el conocimiento de la misma, tiene su inicio ante el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. L.C.N., cuando el ciudadano S.A.V., fue dispuesto a la orden del referido tribunal, siéndole imputados por la representación del Ministerio Público en audiencia de presentación celebrada el día 18-05-2012, la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, y Coautor en el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Abg. L.C.N., culminado el acto de audiencia de presentación de imputados, se declara incompetente para conocer el presente proceso judicial, considerando que el corresponde el conocimiento de ello al Juez ordinario, fundamentándose para ello en cuanto se lee:

(…) Ahora bien, siendo que el caso de autos no solo se enmarca la violencia de género que prevé y sanciona la ley especial, sino otros tipos delictuales que no son competencia de éste Tribunal Especializado, en tal sentido considera a esta Juzgadora ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por cuanto el Ministerio Público imputa delitos que no son propios del conocimiento de este Tribunal como lo es el ROBO AGRAVADO, y por cuanto el asunto proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER (…)

.

Recibida la causa el día 18-05-2012 en el Tribunal ordinario donde se declinó la competencia, correspondió conocer al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. L.C.N., el referido juzgado plantea el Conflicto de No Conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en sentencia nº 369 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, según la cual, la competencia de los Tribunales especializados en Materia de Delitos de Violencia de Género, le corresponderá en todos aquellos casos en que los medios ordinarios sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los tipos previstos en la Ley Especializada.

Así entonces, la sentencia en cita establece cuanto se lee:

(…)Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan > (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género , en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el caso de autos, aun cuando es evidente la existencia de delitos conexos, pues al mismo imputado se le atribuyen diversos delitos, los cuales son Violencia Sexual Agravada, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad; tal como lo expresó el juzgador del Tribunal 4º de Control, en referencia, al encontrarse acreditada la presunta comisión de un delito de violencia de género, como lo es la violencia sexual que se imputa, la competencia en tales supuestos recae en los tribunales de violencia contra la mujer, una vez evidenciado claramente la violencia de género, como ocurre en el caso en estudio, donde la víctima Yirdinne del C.M., denunció que el hoy imputado abusó sexualmente de ella y donde subsiguientemente afirma, tal y como riela en el folio Once (11) de la presente causa, donde está contenida la Denuncia de Violencia de Género, suscrita por la precitada Víctima, la cual manifiesta: “…uno de los sujetos me dijo que me tenia un hambre, vista (sic) era una perra te la tira de sifrina, te la tira de una gran vaina ahora estas en mis manos perra…”; situación ésta que hace inferir a éste Tribunal Colegiado que el ciudadano imputado, tenía como fin ulterior materializar el Delito de Violencia Sexual, en virtud de que en el presente caso el delito ordinario de Robo Agravado previsto en el Código Penal, sirvió como medio de comisión para la ejecución del delito de Violencia Sexual Agravada previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo que a juicio de quienes aquí deciden, el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. L.C.N., resulta el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio establecido en sentencia nº 369 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño. Y así se decide.

Obiter Dictum:

Resulta oportuno, citar en extracto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dicho:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

. (Sentencia del 6 de noviembre de 2002).

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Competente para conocer la presente causa, al Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. L.C.N., conforme al criterio establecido en sentencia nº 369 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Conforme al artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las actuaciones procesales al Tribunal competente, ordenándose a su vez enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B..

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

ABG. M.G.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR