Sentencia nº 00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-0132

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-5244 de fecha 20 de diciembre de 2005, recibido en esta Sala el 16 de enero de 2006, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por la abogada R.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.925, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, Tomo 1-B, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto.; contra la P.A.N.. 313-04 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró desistido el procedimiento de calificación de faltas solicitado por la mencionada empresa contra el ciudadano J.G.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.627.187.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Posteriormente, por auto de fecha 02 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004, presentado ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada R.S.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, también identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 313-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2004.

Previa distribución, por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 28 de junio de 2005, se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que dirima el conflicto negativo planteado.

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 313-04 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Por tanto, de conformidad con las normas transcritas y visto que ambos Tribunales pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la regulación de competencia efectivamente corresponde a la Sala Político-Administrativa, como cúspide de esa Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo suscitado en el caso bajo examen, pasa esta Sala a decidir, y en tal sentido observa:

En el presente caso, fue interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por la abogada R.S.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, también identificada, contra la P.A.N.. 313-04 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Ahora bien, en consideración a que el criterio de este M.T. actualmente vigente en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, es razón por la cual esta Sala, atendiendo al presente caso, concluye que corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del mismo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso.

  2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por la abogada R.S.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, también identificada, contra la P.A.N.. 313-04 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró desistido el procedimiento de calificación de faltas solicitado por la mencionada empresa contra el ciudadano J.G.R.G., previamente identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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