Sentencia nº 05941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5140

Mediante Oficio N° 0133 de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado E.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.630.300, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.108, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN J.D.E.C..

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 09 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En fecha 12 de febrero de 2001 el ciudadano E.R., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por estimación e intimación de honorarios contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San J. delE.C..

Por auto del 10 de febrero de 2001 el Juzgado antes mencionado, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación.

Efectuada la sustanciación del expediente, en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda ejercida.

En fecha 02 de septiembre de ese año, el abogado M.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo de San J. delE.C., apeló del fallo antes mencionado.

El 04 de septiembre de 2003, el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado E.R., apeló igualmente de la sentencia antes referida.

Por auto del 08 de septiembre de 2003 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que oyera las respectivas apelaciones.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que correspondió por distribución el conocimiento del asunto, declinó la competencia en razón de la materia en el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central”, al cual ordenó remitir el expediente.

En fecha 05 de abril de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación al Municipio San J. delE.C., para que compareciera a consignar la cantidad intimada o a ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley.

Por auto del 13 de junio de 2005, el Juzgado antes mencionado revocó por contrario imperio el auto de admisión, dejó sin efecto la intimación librada al Síndico Procurador del Municipio San J. delE.C., y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce, cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia, y el Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, siendo este último el que solicitará de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Dichos tribunales no tienen un Tribunal superior común, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, y visto que uno de los tribunales en conflicto es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, esta Sala resulta la competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado en fecha 13 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la Sala observa:

En fecha 12 de febrero de 2001, el abogado E.A.R., presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San J. delE.C., por haber prestado sus servicios como asesor del Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la mencionada Alcaldía, en el estudio, redacción y discusión del contrato colectivo, el cual concluyó con su firma y depósito en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y San D.I. de ese Estado, en cuya cláusula 85 se estableció que los honorarios causados por tales servicios le serían cancelados por la Alcaldía de San Joaquín.

Mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ejercida, de lo cual se desprende que para el momento de la interposición de la demanda así como para la oportunidad en que el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, éste era el competente para conocer de la acción ejercida, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 183 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados y Municipios…

.

Ahora bien, tal decisión fue apelada tanto por la representación judicial de la parte accionada como por la parte accionante los días 01 y 04 de septiembre 2003, respectivamente, y habiéndose oído dichas apelaciones en ambos efectos el 08 de septiembre de 2003, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consideró que la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas le correspondía al “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central”.

Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, éste declaró que “…si bien es cierto que este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente en razón de la materia para conocer en primera instancia de la demanda …, no puede ser al mismo tiempo competente para conocer de las incidencias que surjan con respecto a la misma” y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

Sin embargo, observa la Sala que para el momento en que las partes ejercieron el recurso de apelación (01 y 04 de septiembre de 2003), se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la competencia para conocer de dichas apelaciones debe determinarse según lo dispuesto en la referida Ley, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, considera la Sala que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia la demanda incoada es, efectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 182 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también de sus respectivas circunscripciones:

3°. De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su Jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;...

Conforme a lo antes expuesto, será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el que deberá pronunciarse sobre la apelación pendiente, al cual se ordena remitir el expediente.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 13 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2) Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE LA COMPETENCIA para conocer en segunda instancia de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado E.R., actuando en su propio nombre y representación, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN J.D.E.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05941, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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