Sentencia nº 00740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0318

Mediante Oficio Nº CSCA-2007-1064 del 6 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados A.C.Z.R. y R.E.R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.244 y 90.107, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.E.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.724.237, contra la P.A. N° 1337, de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la Unidad Educativa “Colegio M. deL.P.”.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.E.M., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 1337, de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la Unidad Educativa “Colegio M. deL.P.”.

Por decisión del 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Asimismo, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inspector del Trabajo de esa Circunscripción y a la Unidad Educativa “Colegio M. deL.P.”.

El 18 de agosto de 2004 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio N° 1381-04 de esa misma fecha, el referido Tribunal remitió el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mismas, el 11 de octubre de ese año.

Por decisión de fecha 9 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución del expediente, aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso.

En sentencia del 26 de julio de 2005, la referida Corte declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y planteó un conflicto negativo de competencia por ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.E.M., por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.E.M., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 1337, de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la Unidad Educativa “Colegio M. deL.P.”.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia N° 9 de la Sala Plena, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; esta Sala, declara competente para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.E.M., contra la P.A. N° 1337, de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00740.

La Secretaria,

S.Y.G.

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