Sentencia nº 01454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-00920

Mediante Oficio N° 706-06 de fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° 13.352.107, asistido por la abogada D.Y.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.704, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 24 de abril de 2006 mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda, planteando un conflicto negativo de competencia.

El 24 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el caso de autos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2005 el ciudadano S.M., asistido por la abogada D.Y.R., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, Estado Portuguesa, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

En el escrito libelar expuso el demandante, que comenzó a prestar servicios para la referida Alcaldía el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de “Mecánico”.

Indicó que fue despedido sin justa causa y que estando vigente un decreto de inamovilidad laboral para la fecha del despido, el patrono no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la autorización correspondiente.

Señaló, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa a pedir el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar mediante P.A. N° 364-04 de dicha Inspectoría, en fecha 22 de diciembre de 2004.

Manifestó, que aún cuando la Alcaldía fue notificada de la decisión dictada por la señalada Inspectoría, se ha negado a acatarla.

Denunció, que durante la relación laboral no disfrutó de vacaciones, no le cancelaron las utilidades ni la bonificación de fin de año, no cumplieron con lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual está establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales de ese Estado, ni gozó de los beneficios establecidos en dicha Convención, por alegar el patrono alegaba que no se encontraba afiliado al Sindicato.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 25.668.738,43).

Realizada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual en fecha 25 de octubre de 2005 admitió la demanda, ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa en la persona del Alcalde, y fijó la oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar.

Efectuadas las notificaciones acordadas, el 10 de febrero de 2006 tuvo lugar la referida audiencia y la abogada S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.359, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la demandada, solicitó la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 el referido Juzgado, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, declarando nulas todas las actuaciones realizadas. Como fundamento de su decisión señaló: “…se evidencia que el ciudadano S.M., se desempeñaba como JEFE DE TALLER MECÁNICO, empleado público (…) por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de empleado público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, tal controversia debe ser ventilada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se trata de un Funcionario Público Municipal que reclama sus prestaciones sociales…”.

El 24 de abril de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis...)

51. decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativode competencia entre el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Dichos órganos jurisdiccionales no tienen un Tribunal superior común, por lo que de conformidad con las normas antes citadas, y por cuanto el último de los tribunales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala resulta la competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado por ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado, debe la Sala determinar a que órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la causa. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en razón de la relación laboral existente entre el actor y la referida Alcaldía desde el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2005, en la cual desempeñaba el cargo de “Mecánico”.

Ahora bien, a los fines de verificar cual es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano S.M. y la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Destacado de la Sala).

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En el caso bajo examen, alega el demandante que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que -según afirma- le corresponden, lo cual pone de relieve que el ciudadano S.M. no ingresó a la Administración Pública cumpliendo los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y los artículos 38 y 39 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, prevé el artículo 38 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

De esta manera, considera la Sala que en el caso que se examina la relación laboral se inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida la causa de la aplicación del régimen de la función pública.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, es evidente que la normativa aplicable al caso bajo estudio es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la controversia de autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, debe esta Sala declarar que el Tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2) Que el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, es el COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y otras conceptos laborales interpuesta por el ciudadano S.M., asistido por la abogada D.Y.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01454, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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