Sentencia nº 02097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1331

Por Oficio Nº 1196-06 de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del procedimiento de oferta real y depósito, incoado por el abogado A.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de julio de 1955, bajo el Nº 19, Tomo 16-A, por medio de la cual dicha Empresa puso a disposición del Juzgado remitente los montos adeudados a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por concepto del porcentaje de recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, correspondiente al mes de abril de 2006, con ocasión del contrato de concesión suscrito por ambas partes, relativo al financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara-Agua Viva-Río Poco.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado Juzgado, mediante decisión del 20 de junio de 2006.

El 1º de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y “Constitucional” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual igualmente correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, el abogado A.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., interpuso el procedimiento de oferta real y depósito de los montos adeudados a la Gobernación del Estado Trujillo, que ascienden a las sumas de Trece Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 13.955.680,oo) y Seis Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Veinte Bolívares (Bs. 6.772.020,oo) correspondientes al ocho por ciento (8%) de recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, respectivamente, durante el mes de abril de 2006.

En fecha 22 de mayo de 2006 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la solicitud planteada y declinó la competencia en el “Tribunal Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 14 de junio de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibido el expediente.

Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2006, el referido Juzgado no aceptó la competencia que le fuere declinada y planteó un conflicto de competencia por ante esta Sala Político-Administrativa, toda vez que en diversas oportunidades ésta se ha declarado competente para conocer de la “Oferta Real de pago que Constructora Pedeca, intentara contra el estado (sic) Trujillo”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para decidir, la Sala observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., inició un procedimiento de oferta real y depósito a favor de la Gobernación del Estado Trujillo por las cantidades adeudadas a dicha Entidad, derivadas del porcentaje de recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad, correspondientes al mes de abril de 2006, con ocasión del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara-Agua Viva- Río Poco.

Asimismo, se observa que el Juzgado remitente consideró que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a esta Sala Político-Administrativa, en consideración a que, en anteriores oportunidades, se ha declarado competente para el conocimiento de casos similares al de autos.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(…)”.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, corresponde entonces determinar si el contrato en cuestión se trata de un contrato administrativo o, por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva será lo que determine cuál es el órgano competente para conocer el caso de autos.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y que como consecuencia de lo anterior, c) estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.

Respecto al primero de los requisitos, se evidencia que el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., y la Gobernación del Estado Trujillo.

Por otra parte, el objeto del referido contrato consiste en “la puesta a punto de vía, construcción de la estación peaje, conservación, rehabilitación, mantenimiento y aprovechamiento por medio del cobro de tarifas de la carretera T001: Limite (sic) Lara - Agua Viva - Río Poco, incluyendo los servicios y actividades conexas que se requieran” lo cual, evidentemente, constituye la prestación de un servicio público.

Asimismo, la Sala evidencia del contrato la existencia de ciertas prerrogativas a favor del Ente contratante, como por ejemplo:

CLAUSULA (sic) SEGUNDA: LA CONCESIONARIA asume a su propia y única responsabilidad, todos los gastos y riesgos asociados a la ejecución de los trabajos, construcción de obras y mantenimiento de LA VIALIDAD, así como los derivados de la utilización de la tecnología, patentes, y de acciones y decisiones gubernamentales.

(…)

CLAUSULA (sic) SEXTA: LA CONCESIONARIA mantendrá su carácter y naturaleza legal y jurídica, establecida en su Acta de Constitución y sus Estatutos Sociales, al igual que la titularidad, cantidad y valor de las acciones y su capital, no pudiendo disolverse voluntariamente, en caso de alguna modificación, deberá ser autorizada por EL EJECUTIVO.

(…)

CLAUSULA (sic) TRIGÉSIMA NOVENA: EL EJECUTIVO rescindirá el presente contrato por las causales que a continuación se indican:

(…)

d) EL EJECUTIVO podrá revocar la concesión por razones de interés colectivo debiendo indemnizar a LA CONCESIONARIA, única y exclusivamente con base a las inversiones no amortizadas y a los daños y perjuicios que le hubiere causado, debidamente comprobados.

(…)

CLAUSULA (sic) CUADRAGÉSIMA PRIMERA: cuando la concesión se extinga por cualquier causa y los bienes hayan sido amortizados, LA CONCESIONARIA se obliga a traspasar al Estado Trujillo, libre de todo gravamen todos los bienes, acciones y derechos adquiridos. Si dichos bienes no han sido amortizados en su totalidad, estos bienes pasarán a EL EJECUTIVO, asumiendo este (sic) la deuda contraídas (sic) con terceros en las mismas condiciones y términos que contrató LA CONCESIONARIA.

.

No obstante, del libelo se desprende que los montos ofrecidos a favor de la Gobernación del Estado Trujillo suman la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 17.188.948,oo), cantidad esta que no excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) que exige el antes citado numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta Sala resulte competente.

Sin embargo, se advierte que mediante sentencia Nº 00335 de fecha 14 de abril de 2004, esta Sala se declaró competente para conocer del procedimiento de oferta real y depósito seguido por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., a favor de la Gobernación del Estado Trujillo, para el pago de las sumas correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad durante el mes de febrero de 2003, con ocasión del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara-Agua Viva-Río Poco, ya que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del la Corte Suprema de Justicia, correspondía conocer de dicho procedimiento a esta Sala Político-Administrativa.

En atención a lo expuesto, se evidencia que entre el procedimiento señalado y el caso de autos existe una identidad de sujetos procesales y de títulos, toda vez que ambos procedimientos de oferta real y depósito fueron iniciados por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., contra la Gobernación del Estado Trujillo, los cuales se originaron en virtud de la ejecución del mismo contrato de concesión.

Al respecto, resulta pertinente hacer alusión al numeral 50 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas; (…)

.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita y a las circunstancias antes referidas, se impone a la Sala, a los fines de evitar soluciones contradictorias en ambos juicios, aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de oferta real y depósito formulada por el abogado A.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe el curso de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02097.

La Secretaria,

S.Y.G.

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