Sentencia nº 00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2006-0313

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala mediante Oficio N° CSCA-2005-4081 de fecha 15 de diciembre de 2005, el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado C.L.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 7 de marzo de 1963, bajo el N°37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra el acto contenido en la P.A. N° 12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.A.P., con cédula de identidad N° 6.118.347, contra la mencionada sociedad civil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 6 de julio de 2005, a través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2001, consignado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado C.L.G.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACION REPÚBLICA, también identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, contra la P.A. N° 12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.A.P., ya identificado, contra la mencionada sociedad civil.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó “…remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondiere previa distribución, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.”

Previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y posteriormente, por auto de fecha 27 de noviembre de ese mismo año, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la misma.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó un conflicto de competencia negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la decisión correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del articulo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omisis…).

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta a su vez, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió por distribución el conocimiento de la causa y planteó ante esta Sala Político-Administrativa, conflicto negativo de competencia para conocer el presente recurso de nulidad. Al respecto se observa, que siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Juzgado en declararse incompetente para conocer la causa que le había sido declinada, en aquel momento debió plantear el conflicto negativo ante esta Sala, por tanto carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente. Así se declara.

Ahora bien, aclarado lo anterior, la Sala observa que al no existir un Tribunal Superior común a los tribunales objeto del conflicto, la regulación de la competencia corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a la Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, procede a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma y en tal sentido observa:

Es criterio de este M.T. que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual esta Sala, observa que, se ha ejercido un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado C.L.G.A., apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, contra el acto contenido en la P.A. N° 12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.A.P., antes identificado, contra la mencionada sociedad civil; siendo procedente declarar competente para conocer del presente caso al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso.

2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido contra la P.A. N° 12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.A.P., ya identificado, contra la sociedad civil ASOCIACIÓN REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00596.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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