Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.665

Las presentes actuaciones se relacionan con el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA DE INTIMACIÓN incoara el ciudadano C.O.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.836 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.887 y domiciliado en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra la ciudadana A.T.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.871, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en v.d.C.N.D.C. surgido entre el Juzgado del Municipio Ayacucho y el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el Tribunal que planteó el conflicto, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que:

.- El 2 de noviembre de 2.011 fue presentado escrito libelar contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares por la vía de intimación (folios 1 al 4). Riela igualmente al folio 5 el instrumento cambiario como documento fundamental de la acción.

.- Mediante sentencia interlocutoria del 8 de noviembre de 2.011 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y libró el respectivo decreto de intimación (folios 6 y 7).

.- El 23 de noviembre de 2.011 el citado Juzgado se declaró incompetente por el territorio declinando la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folio 8).

.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2.012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial profirió decisión declarando su incompetencia por el territorio (folios 9 al 12).

.- El 9 de abril de 2.012 fue recibido en este Tribunal Superior previa su distribución el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada y se formó expediente, inventariándolo bajo el N° 2.665, fijándose el procedimiento a seguir de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y 15).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil resolver el presente conflicto negativo de competencia por el territorio planteado, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por el territorio en fecha 23 de noviembre de 2.012 argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: que el lugar de pago, está ubicado un (sic) sitio inapropiado, habida cuenta que si la intención de los intervinientes, hubiese sido radicar el pago en esta Jurisdicción han debido hacerlo en un sitio de ley, es decir en donde está el nombre y la dirección de la librada; lo cual fue omitido, señalando que la jurisdicción es el domicilio de la deudora librada, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio.-

SEGUNDO: Que a simple vista, se nota la diversa grafía entre la cantidad en letra, en número y el lugar y fecha de emisión, beneficiario librador y fecha de pago, permite deducir que si bien es cierta la validez de la cambiaria, no es menos cierto que el lugar de pago legal es el domicilio de la deudora, es decir el Municipio San Cristóbal, por tanto es ineludible para este integrante del sistema de justicia declararse incompetente por el territorio y en consecuencia declinar la competencia en (sic) Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien (sic) le corresponda conocer la presente causa…

TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el derecho al Juez Natural, este Despacho decide suspender Temporalmente la ejecución de la Medida de Embargo Decretada, y se ordena oficiar lo conducente a los Juzgados Ejecutores del Municipio San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial…hasta tanto se reanude la causa en el Juzgado competente; así de decide.

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2.012 se declaró incompetente por el territorio a su vez y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:

…La demanda que nos ocupa se encuentra referida a una acción de COBRO DE BOLÍVARES – POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN derivado de una letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en la ciudad de San J.d.C. el día 05/09/2010, por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 46.772.00) para ser pagada el 05/04/2011, a la orden de J.A.C.S., con lugar de pago la ciudad de San J.d.C.d.E.T., con valor entendido, cuya aceptante es A.T.G.M. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal…

Al respecto establece el artículo 410 del Código de Comercio:

La letra de cambio contiene:

[…]

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

El artículo 411 eiusdem prevé:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:

[…]

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

Y el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo a elección de domicilio. […]

…Así las cosas el Tribunal considera, que en base a lo anterior en el procedimiento de intimación la competencia por el territorio puede ser establecida por convenio de las partes en razón de la facultad contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil…

En este sentido por cuanto en el título cambiario fundamento de la demanda se indica específicamente el lugar de pago, es allí donde deben ceñirse las partes a los fines de intentar la acción judicial en caso de incumplimiento en el pago. En consecuencia este Tribunal es incompetente por el territorio, siendo el competente el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Planteado así el caso de marras, de la revisión efectuada a la letra de cambio inserta al folio 5 en copia fotostática certificada, ciertamente se observa que las partes pactaron el lugar de pago cuando se lee lo siguiente: “… VALOR ENTENDIDO – LUGAR DE PAGO: SAN J.D.C., EDO TÁCHIRA…”, razón por la cual es importante recordar que el Código de Comercio establece al respecto:

Artículo 411: …

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste….”. (Negrita de quien sentencia).

De la norma transcrita se evidencia que la regla general conforme a los requisitos de la letra de cambio (artículo 410 ordinal 5°. C.com) ordena que el pago debe hacerse en el lugar designado para tal fin, y es solo a falta de indicación expresa del mismo, que se aplica la presunción legal con apoyo en la norma común según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (artículo 1295 C.C.).

En el caso de marras claramente se observa que las partes convinieron expresamente en el título cambiario que el lugar de pago sería en la ciudad de San J.d.C.d.e.T., razón por la cual al no estar interesado el orden público, ni tratarse de una causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, prela la voluntad de las partes en el caso bajo estudio, siendo correcto y ajustado a derecho el análisis efectuado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el sentido, de que el Juzgado competente por el territorio para conocer, tramitar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares vía de intimación, es el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En armonía con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

…El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 641. “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Del artículo precedentemente transcrito, esta Sala observa lo siguiente: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en la referida letra de cambio, cual es, la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; y 3) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, pues, esto de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410. “La letra de cambio contiene:

(…Omissis…)

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

(…Omissis…)

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida…

.

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

(…Omissis…)

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, se desprende que a falta de indicación especial por las partes del lugar de pago de la letra de cambio, se considera como éste el domicilio del librado designado al lado del nombre de éste, que en el caso de estudio, es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:

…Urbanización Brisas del Mar. Sector 2. Vereda 7. Casa # 2. Barcelona. Edo. Anzoátegui...

En consecuencia, y visto que en el caso de estudio, ante la ausencia de establecimiento de domicilio por las partes, se tendrá como lugar de pago de la letra de cambio, el que se designó al lado del nombre del librado cual es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo tanto resulta determinante para esta Sala, indicar que el juez competente para conocer de presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrita de quien sentencia).

(Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000109, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.)

Como corolario de lo anteriormente expuesto, visto que en el instrumento cambiario se fijó expresamente como lugar de pago: “San J.d.C., estado Táchira”, debe esta juzgadora declarar competente para conocer, tramitar y decidir el presente juicio al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N. suscitado por la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de marzo de 2.012, luego de haber declinado el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial el 23 de noviembre de 2.011, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: Se determina que el competente para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que envíe el expediente en original al Juzgado declarado competente a través del presente fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.665 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco

(25) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión en el expediente Nº 2.665, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ______ remitiendo el presente expediente constante de una (1) pieza en ________ folios útiles al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El Secretario,

J.G.O.V.

VA SIN ENMIENDA.-

JLFdeA/JGOV/Diury.-

Exp. 2.665.-

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