Sentencia nº 01562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2002-0368 Adjunto a oficio N° 0043 de fecha 15 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada G.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.298, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1973, bajo el Nº 47, tomo 144-A, contra la P.A. Nº 63 de fecha 26 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L. delC.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.132.214, contra la prenombrada compañía.

La remisión se efectúo en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a quien le planteó de oficio el conflicto de competencia.

El 7 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2000, la abogada G.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Moldeados Andinos, C.A. (MOLANCA), ejerció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 63 de fecha 26 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C..

Efectuada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 21 de marzo de 2000 ordenó notificar al Inspector del Trabajo de dicho Estado, a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo.

Recibido el expediente administrativo, el 6 de junio de 2000 el precitado Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, acordando notificar al Fiscal XV del Ministerio Público de Valencia remitiéndole los recaudos conducentes. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha se libró el referido cartel de emplazamiento, siendo consignado el 21 de junio de 2000, un ejemplar de la publicación en el Diario El Carabobeño por la parte actora.

El 10 de julio de 2000, la ciudadana L. delC.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.132.214, asistida por el abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Moldeados Andinos, C.A. (Molanca).

El 2 de agosto de 2000, el abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L. delC.G. promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 7 de agosto de 2000.

El 8 de agosto de 2000, el prenombrado abogado desistió de la prueba de informes promovida el 2 de ese mismo mes y año.

El 4 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 10 de abril de 2001, el referido Juzgado visto que el caso de autos se encontraba paralizado, ordenó notificar a las partes para la continuación de la causa.

El 26 de abril de 2001, el abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L. delC.G., se dio por notificado del auto anteriormente indicado.

El 13 de junio de 2001, el Alguacil dejó constancia que notificó a ambas partes del auto de fecha 10 de abril de 2001, a los fines de que continuara la presente causa.

El 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte recibió el expediente contentivo del recurso interpuesto.

El 29 de enero de 2002, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez transcurridos 10 días de despacho de haberse practicado las notificaciones comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer su derecho a la recusación.

El 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana L. delC.G., se dio por notificado del auto de fecha 29 de enero de 2002.

El 6 de marzo de 2002, el Alguacil del precitado Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana L. delC.G., al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carobobo, al Inspector del Trabajo de los Municipios V.L., San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C. y a la abogada G.A.R..

El 15 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a quien le planteó de oficio conflicto de competencia.

El 30 de abril de 2002, se recibió el expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido, observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada G.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Moldeados Andinos, C.A. (Molanca), contra la P.A. Nº 63 de fecha 26 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L. delC.G. contra la prenombrada sociedad mercantil.

Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso administrativa, y visto que uno de los tribunales pertenece a ésta jurisdicción, de conformidad con las normas transcritas anteriormente, declara que la regulación de competencia efectivamente le corresponde a esta Sala. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En primer lugar, advierte la Sala que respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han surgido criterios divergentes entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.

En consecuencia, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 9 de enero de 2003).

Por tanto, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

  2. - Se acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la abogada G.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA), contra la P.A. Nº 63 de fecha 26 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L. delC.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-0368

En quince (15) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01562.

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