Sentencia nº 00679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2004-0396

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante Oficio N° 603-04-8773 de fecha 20 de abril de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de distintos conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.I.L.P., titular de la cédula de identidad N° 5.257.559, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo planteó un conflicto de competencia negativo.

El 11 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia. I

ANTECEDENTES Por escrito de fecha 15 de marzo de 2004, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano J.I.L.P., antes identificado, interpuso demanda por cobro de diferentes conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicando en su escrito:

“(...) Me desempeñé en el cargo de VIGILANTE MUNICIPAL (obrero), en forma subordinada para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ocho (08) años, ocho (08) meses, y veintinueve (29) días, es decir desde mi ingreso 01-03-1993 (...) con un salario final mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES es decir, (Bs. 297.821,oo). (...)

(...) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30-11-2001, presenté la renuncia a dicha Alcaldía por desconocer mis derechos laborales, inducido por una ordenanza de reestructuración, la cual se tradujo en una operación en perjuicio de mis derechos laborales en abierta violación al artículo No. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)

(...) Las anteriores cantidades hacen un total general y definitivo que se me debe cancelar el patrono (SIC) en el período que va desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de noviembre de 2001, ambos inclusive, en OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (...) y que en este acto reclamo su pago en forma inmediata a mi patrono la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (...)”

Luego de la distribución de la causa la misma fue recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer al causa, en los términos siguientes:

“Siendo el presente caso una demanda por cobro de derechos legales y otros conceptos laborales por un empleado público, el asunto en específico un vigilante municipal adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, aunque la parte actora lo califica de obrero, pero de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, se logra desprender del mismo escrito libelar específicamente en el folio uno (1) del libelo de demanda declara la parte actora que renunció a dicha Alcaldía inducido por una Ordenanza de Reestructuración, y es bien sabido por este Tribunal, y lógicamente por la parte actora, que la referida ordenanza a la que se acogió la demandante (SIC) es conocida como ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, tal como lo declara la accionante (SIC), al acogerse a la referida ordenanza (...) estamos en presencia de un empleado público, en este caso un empleado municipal, porque de lo contrario si se tratase de un obrero, para el servicio de la Alcaldía, éste no hubiese sido merecedor de la aplicación de la referida ordenanza. (...)”

En vista la decisión antes descrita la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual por auto de fecha 20 de abril de 2004, se declaró incompetente, indicando:

“(...) Que el recurrente en el escrito de demanda identifica su cargo como VIGILANTE MUNICIPAL (OBRERO). (...)

(...) De ahí que, a pesar de trabajar para un órgano de la Administración Pública, la condición de obrero lo excluye de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...)

(...) Este Tribunal no acepta la competencia, se declara incompetente para conocer en caso de obreros (...) y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (...)”

II COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”

A su vez el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que corresponde a la Sala afín con la materia debatida:

“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” ...Omissis...

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda por cobro de diferentes conceptos laborales instaurada contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contenciosa administrativa, visto que en el caso de autos se discute el carácter de funcionario público del solicitante y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En primer lugar, se observa que en el presente caso se discute a cuál tribunal corresponde conocer la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.L.P. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se reclama el pago de diversos conceptos laborales.

Al respecto, advierte la Sala que tal como determinó el tribunal remitente el actor en su escrito libelar señaló que prestaba sus servicios como vigilante para la Alcaldía en cuestión, por lo que comparte esta Sala el criterio esbozado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cuanto a que dicho ciudadano trabajaba para el referido ente municipal en condición de obrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su relación laboral se aplican las disposiciones de la mencionada ley según lo estipula su artículo 8, correspondiéndole por tanto, a los juzgados laborales conocer la presente causa en primera instancia y en alzada; pues no resulta determinante en este caso que en el libelo el actor haya manifestado que presentó su renuncia a la Alcaldía inducido por una ordenanza de reestructuración, ya que indiscutiblemente el artículo 43, antes enunciado, determina que el cargo de vigilante corresponde a un cargo de obrero.

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para conocer la demanda formulada. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer el caso de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-0396 En veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no haber asistido a la sesión.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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