Sentencia nº 00045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-1098

Mediante Oficio Nº CSCA-2007-4236 de fecha 13 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por los abogados N.H. y Rafael Agüin Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.917 y 10.156, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.I.F.B., con la cédula de identidad Nº 297.924, carácter que se desprende de documento poder otorgado en fecha 26 de noviembre de 2002 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Planilla Sucesoral Nº 6533 de fecha 8 de abril de 1983, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Tal remisión, se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006.

El 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a fin de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar y, en general, de los autos se desprenden los siguientes hechos:

En fecha 29 de abril de 2003, los representantes en juicio de la ciudadana F.I.F.B., antes identificados, incoaron “recurso contencioso administrativo de nulidad”, contra la Planilla Sucesoral Nº 6533 de fecha 8 de abril de 1983, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se determinó a cargo de la referida ciudadana diferencia de impuesto y multa, por la cantidad total de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 954,55).

El 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del asunto, recibió el expediente y le dio entrada.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2003, el prenombrado Juzgado mediante sentencia Nº 70-2003, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…)

La competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, viene atribuida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que dichos Tribunales conocerán en Primera Instancia de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, emanados de las autoridades estadales o municipales que sean impugnados por razones de ilegalidad.

Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra un acto administrativo dictado en fecha 24 de mayo de 1983, por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Capital del Ministerio de Finanzas (sic). Siendo ello así, debe concluirse que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

.

Recibido el expediente y luego de su distribución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2006-2605 de fecha 30 de noviembre de 2006, se declaró igualmente incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, en los términos siguientes:

(…)

Se desprende del escrito libelar que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Planilla Sucesoral Nº 6533 de fecha 8 de abril de 1983 (liquidada el 24 de mayo de ese mismo año) emanada de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas en la cual se le impone a los ciudadanos F.G., A.M., A.M., J.A.B.M., G.E.B.M. deS. y Y.J.B.M. deR., la obligación de cancelarle al Fisco Nacional, la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 954,55) evidenciando esta Corte que la materia debatida en la presente causa se basa sobre una obligación formal tributaria (sic).

En razón de lo establecido ut supra, considera esta Corte que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer del asunto en virtud de la materia.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto contra la Planilla Sucesoral Nº 6533 (…). Así se decide.

(…omissis…)

En razón de lo anterior y siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha Sala es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto (…)

.

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

En este orden de ideas, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...).

. (Subrayados de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declara incompetente bien sea por la materia o por el territorio, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que deberá solicitar de oficio dicha regulación.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoado por la representación judicial de la ciudadana F.I.F.B. contra el acto administrativo contenido en la Planilla Sucesoral Nº 6533 de fecha 8 de abril de 1983, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas); en tal sentido, visto que esta Sala Político-Administrativa es el tribunal superior común a los referidos órganos jurisdiccionales, declara su competencia para decidir el conflicto formulado. Así se decide.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente conflicto de competencia se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoado por la ciudadana F.I.F.B., contra el acto administrativo contenido en la Planilla Sucesoral Nº 6533 del 8 de abril de 1983, liquidada el 24 de mayo del mismo año.

En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de autos, en virtud de considerar que el acto administrativo impugnado al ser emitido por el entonces Ministerio de Hacienda, debía ser impugnado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente señalando que el acto recurrido resulta de naturaleza tributaria, pues se basa -a su juicio- “(…) sobre una obligación tributaria”.

Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala juzga conveniente advertir que el acto administrativo que se objeta a través del “recurso contencioso administrativo de nulidad” atiende a una Planilla Sucesoral emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, la cual establece a cargo de los ciudadanos “F.G., A.M., A.M., J.A.B.M., G.E.B.M. deS. y Y.J.B.M. deR.” (sic) diferencia de impuesto y multa a pagar, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 954,55); es decir, determina tributos y aplica sanciones tributarias, por lo que tiene naturaleza tributaria.

En consecuencia, son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer y decidir de la presente controversia, en virtud de la materia debatida. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

  2. - QUE CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS LA COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoado por la representación judicial de la ciudadana F.I.F.B., contra el acto administrativo contenido en la Planilla Sucesoral Nº 6533 de fecha 8 de abril de 1983, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00045.

La Secretaria,

S.Y.G.

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