Sentencia nº 00937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2007-0479

Mediante oficio Nº 487-07 del 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana J.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.327.071, contra el ESTADO FALCÓN, por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la querella, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

El 15 de mayo del mismo año se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2007 el abogado S.A.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.A.M., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, querella contra la Gobernación del Estado Falcón, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representada, alegando lo siguiente:

Que, su mandante ingreso el 1° de abril de 1981 a la Gobernación del Estado Falcón hasta el “1° de octubre de 2006”, fecha en la cual, egresó del referido ente público al serle otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de “Sub-Directora VI”.

Señala, que su mandante recibió en fecha 28 de noviembre de 2006 por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Quinientos Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 68.509.839,11).

Alega, que “…el organismo (…) debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cincuenta y ocho millones cincuenta mil novecientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 158.050.900,37) y, al restar la cantidad que recibió [su] representada tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de ochenta y nueve millones quinientos cuarenta y un mil sesenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 89.541.066,26).”, monto el cual constituye el objeto de su pretensión. (Resaltados del texto).

Finalmente, requirió se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual solicitó se ordene, asimismo, la práctica de una experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió el conocimiento de la causa según distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró “…incompetente por el territorio…” para conocer y decidir la querella de autos y declinó su conocimiento en el “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara… (sic)”, remitiendo el expediente mediante Oficio N° 45107 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por su parte, el 17 de abril de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, se declaró a su vez incompetente y planteó ante esta Sala el conflicto de competencia, con base en los siguientes fundamentos:

Se recibió el presente asunto del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente por el territorio para conocer de la presente querella (…), y dado que la competencia Territorial de este Tribunal en materia Contencioso Administrativa, corresponde a los Estados LARA, PORTUGUESA Y TRUJILLO, estima quien juzga que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene jurisdicción [entiéndase competencia] territorial del Estado Falcón, es el órgano judicial competente para conocer del presente caso y dado que la presente querella fue recibida en declinatoria de competencia, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer y plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del texto).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer la querella que por diferencia de pago de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana J.C.A.M. contra la Gobernación del Estado Falcón. Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y visto que ambos tribunales en conflicto, forman parte de ésta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer acerca del conflicto negativo suscitado, corresponde ahora analizar cuál tribunal es el competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido observa:

En primer término, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia por considerar que “…el supuesto pago incompleto de Prestaciones Sociales [objeto de la querella de autos], ocurrió en el Estado Falcón, concretamente en la Gobernación del Estado Falcón, de allí que, este Tribunal no tiene competencia Territorial (…) por corresponder tal conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara… (sic)”, a quien ordenó remitir el expediente. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró asimismo su incompetencia por considerar que la competencia territorial de ese Juzgado abarca los Estado Lara, Portuguesa y Trujillo, y al ser la querella de autos interpuesta contra la Gobernación del Estado Falcón, el competente para conocer de la misma es el “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual tiene jurisdicción territorial [en el] Estado Falcón…”, planteando, en consecuencia, el conflicto de competencia ante esta Sala.

Al respecto, debe precisarse que ha sido criterio de esta Sala el siguiente:

…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; (…).

Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003).

(Vid. Sentencia N° 00208 del 23 de marzo de 2004). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de los elementos cursantes en autos, especialmente del“…Comprobante de Egreso Nro. 06026692…” (folio 7 del expediente) se observa que la parte actora ciudadana J.C.A.M., “…LABORÓ CON EL CARGO DE SUBDIRECTORA VI (…) EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN [de la Gobernación del Estado Falcón], DEVENGANDO UN SUELDO MENSUAL DE BS. 1.828.252,80…” (mayúsculas de la cita) desde el 1° de abril de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2006, por lo que se presume que dicha ciudadana estaba vinculada con la Administración Pública Estadal en virtud de una relación de empleo público.

Precisado lo anterior y visto que la pretensión de la parte accionante va dirigida a obtener el pago por diferencia en sus prestaciones sociales que, según afirma, le adeuda la Gobernación del Estado Falcón, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo en virtud de su jubilación, esta Sala de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito y dada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002), específicamente, de la Disposición Transitoria Primera, declara que el conocimiento de la querella de autos corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la competencia para conocer la querella de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00937.

La Secretaria,

S.Y.G.

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