Decisión nº 10-1456 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000238

SOLICITANTE: C.L.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.068.156, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en la solicitud de declaración de ausencia.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 10-1456 (KP02-R-2010-000238).

En la solicitud de declaración de ausencia interpuesta por la ciudadana C.L.F.d.C., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del grado, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 08 y 09).

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 15), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana C.L.F.d.C., debidamente asistida por la abogada A.S.M., solicitó se declare ausente al ciudadano O.D.F.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 421 del Código Civil (f. 2, y anexos de los folios 3 y 4).

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la incompetencia en razón del grado y acordó declinar la competencia, ante uno de los juzgados del municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual modificó las competencias de los juzgados de municipio para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito (f. 6).

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2010 (fs. 08 y 09), se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado superior civil competente.

Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto negativo de competencia por el grado, surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir la presente solicitud de declaración de ausencia del ciudadano O.D.F.B., interpuesta por la ciudadana C.L.F.d.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil, razón por la cual esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la republica en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Mediante resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en la cual se resolvió:

...Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 421 del Código Civil dispone que después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia. Por su parte los artículos 422 y siguientes del citado código señalan que el juez ordenará el emplazamiento de la persona cuya ausencia se trata para que comparezca y de aviso de su existencia en el lapso de tres meses, vencido el cual se le nombrará defensor con quien se seguirá el juicio ordinario que culminará con la declaratoria de la ausencia.

En atención a la interpretación de las normas antes citadas, quien juzga considera que el procedimiento para la declaratoria de ausencia constituye un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por las siguientes razones: a) por cuanto el juez tiene la obligación de ordenar el emplazamiento del presunto ausente para que comparezca y de aviso de su existencia, caso en el cual terminará el procedimiento; b) de no comparecer el juez deberá designar un defensor ad litem a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del presunto ausente; c) conforme al artículo 425 del Código Civil el cónyuge puede contradecir en el juicio, la solicitud sobre declaración de ausencia, caso en el cual, a diferencia del procedimiento de jurisdicción voluntaria, el juez deberá decidir y no declarar terminado el procedimiento.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, atribuyó competencia a los juzgados de municipio para conocer y decidir los asunto de jurisdicción voluntaria, y dado que el asunto sometido a consideración de esta alzada se trata de un asunto de naturaleza contenciosa, quien juzga considera que el competente para conocer es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL GRADO CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano O.D.F.B., interpuesta por la ciudadana C.L.F.D.C.. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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