Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.532

En el juicio por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que accionara la ciudadana R.P.V., colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.315.290, domiciliada en Aguas Calientes, en la carrera 9 N° 4-52, Municipio P.M.U. del estado Táchira, representada por el abogado M.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.136.151, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.114; en contra del ciudadano W.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.355.780, domiciliado en la población de Ureña del estado Táchira, representado por el abogado C.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212; conoce esta Alza.d.C.N.D.C. planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 1° de junio de 2011, el cual se declaró incompetente luego de haber declinado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de Enero de 2011.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 8 corre libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado M.E.H.C..

En fecha de 03 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 9)

A los folios 10 y 11 corre certificado de residencia a nombre de J.E.P.B., expedida por la Alcaldía de San J.d.C. y apostillada.

El 1° de junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira profirió decisión declarando su incompetencia (folios 12 al 13).

En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal recibió legajo de copias certificadas del expediente N° 3837 (nomenclatura del Juzgado de la causa), proveniente del tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, le dio entrada y fijó el procedimiento a seguir. (folios 14 al 15)

El 18 de julio de 2011, este Tribunal Superior, solicitó copia certificada de la sentencia donde se declaró incompetente el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 16 y 17), la cual fue remitida oportunamente a este Despacho y corre agregada a los folios 18 al 22.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice versa sobre el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana R.P.V. en contra del ciudadano W.A.P.C.; juicio éste intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011 se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expresando lo siguiente:

… Visto el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano W.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.355.780, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.212, mediante el cual consigna Registro de Nacimiento de su hermano J.E.P.B., expedido por el Registro Civil de Nacimiento, Serial Indicativo N° 41983722, emitido en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 10 julio de 2009, Apostilla Electrónica N° AJKH81510676, y de la misma se evidencia que se trata de un menor de edad, contando actualmente con catorce (14) años de edad; en consecuencia, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del interés patrimonial que le corresponde al citado menor en el presente juicio

, con la buena pro o vigilancia del Tribunal al que corresponde; tal declinación se hace en atención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia que sobre la materia argumenta: “…Y en todo caso, la competencia tanto material, como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil originaria, y en el cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, Niños y Adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA” ( P.T. O, Tomo I, mayo 2001, página 526).

Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 establece:

…De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes, o en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…

.

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

, para que siga conociendo del presente juicio.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fundamentó su incompetencia en lo siguiente:

… Esta Juzgadora observa que cuando el demandado contestó su demanda indicó que existe un litis consorcio pasivo necesario y que entre los litis consorcio hay uno que es menor de edad identificdo con el nombre de J.E.P.B., razón por la cual el Tribunal antes mencionado declinó la competencia a este Tribunal. Ahora bien, fue consignado a los autos constancia de residencia del adolescente supra identificado debidamente apostillada, en la cual se indica claramente cual es la residencia del mencionado adolescente, observándose que su residencia se encuentra fuera del territorio venezolano, específicamente en Cúcuta, Departamento Norte de Santander. Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cito: “Esta Ley Orgánica tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Dicho artículo a criterio de esta Jurisdicente circunscribe la competencia de este tribunal especializado a la protección de los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, excluyendo por lo tanto a este Juzgado del conocimiento de la presente causa, por lo tanto esta operadora judicial estima que no es competente de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo de la ley especial que rige la materia, para conocer de dicha demanda, en consecuencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil planteo de oficio mi incompetencia para continuar conociendo de la presente causa…

En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana R.P.V., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.315.290, y se acuerda su remisión al Tribunal Superior Distribuidor…

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Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:

En el caso de sub litis, ciertamente de autos se evidencia la existencia de un menor llamado (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y que según certificado N° 10311973 expedido por la Alcaldía de San J.d.C., apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el indicado menor tiene su residencia en la ciudad de San J.d.C.D.N.d.S. de la República de Colombia.

En tal sentido, se observa que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente, basando su decisión en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo ordinal c), que establece como asunto del conocimiento de los Tribunales de Protección “las demandas contra niños y adolescentes”. (Es de hacer notar que dicha norma invocada por el Tribunal declinante no se corresponde con el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de junio de 2011, se declaró incompetente fundamentado en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

  1. “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que se ha constatado la existencia de un menor no domiciliado en esta República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, no se encuentra en el territorio nacional, resulta evidente que escapa del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, quien dirime el presente conflicto negativo de competencia concluye que el competente para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N. suscitado por la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 1° de junio de 2011, luego de haber declinado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 27 de enero de 2011, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al dicho juzgado para que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal y lo remita al Juzgado declarado competente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.532 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

La secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P..

En la misma fecha 26 de julio de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2532, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _____ junto con copia certificada de la presente decisión y oficio N° ______ junto con el presente expediente para ser remitidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

JLFDA/YYGP/paty.

Exp. 2532.-

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