Decisión nº KP01-P-04-000497 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000497

Ponente: Dr. G.E.E.G.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio Itinerante y el Juzgado Décimo Quinto de primera instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de que en fecha 21-11-06 la Jueza Décimo Cuarta de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal ordena la acumulación del asunto KP01-P-2004-000497, seguido ante ese Tribunal y el asunto KP01-P-2005-013025, seguido ante el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Juicio Itinerante, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ambas causas eran seguidas al ciudadano HILNAEL D.D.M., y por ende ordena la remisión del asunto al referido Juzgado Décimo Quinto de Juicio Itinerante, auto éste dictado de la siguiente manera:

…el tribunal informa a las partes que tuvo conocimiento por medio del sistema juris 2000, que al ciudadano Hilnael D.D.M., se le sigue causa por ante el tribunal Décimo Quinto Itinerante de Juicio del Estado Lara bajo la nomenclatura KP01-P-2004-13025, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, encontrándose fijado Juicio Oral y Publico para el día mañana 22-11-2006. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de la celeridad procesal y de resguardar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, este tribunal acuerda la ACUMULACION de la presente causa y ordena remitir las actuaciones al tribunal Décimo Quinto de Juicio Itinerante a los efectos de la acumulación correspondiente a la causa Nº KP01-P-2004-13025. Quedan las partes presentes notificados de la presente decisión, así como de la realización del acto de juicio oral y público para el día 22-11-2006 a las 10:00 de la mañana, ante el Tribunal Décimo Quinto Itinerante en función de Juicio…

En fecha 23 de Noviembre del 2006 la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal emite auto ordenando la acumulación de las causas, el cual fundamente de la siguiente manera:

“Por recibido el expediente N° KP01-P-2004-000497, mediante oficio S/N de fecha 21/11/2.006, procedente del Juzgado Itinerante Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentivo de procedimiento abreviado seguido en contra de los imputados HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ C.I. 12.944.613, A.R. BRIZUELA BRACAMONTE, C.I. 5.255.066 y D.E.F. C.I. 14.404.457, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M.C. y N.L. CATARI MENDOZA; este Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio observa que el mencionado Tribunal, en el auto mediante el cual resuelve remitir el expediente a este Tribunal, hace los siguientes señalamientos:

que tuvo conocimiento por medio del sistema juris 2000, que al ciudadano HILNAEL D.D.M., se le sigue causa por ante el Tribunal Décimo Quinto Itinerante de Juicio del Estado Lara bajo la nomenclatura KP01-P-2004-0013025, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, encontrándose fijado juicio oral y Público para el día de mañana 22/11/2.006. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de la celeridad procesal y de resguardar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, este Tribunal acuerda la acumulación de la presente causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Décimo Quinto de Juicio Itinerante a los efectos de la acumulación correspondiente a la causa Nº KP01-P-2004-013025. Quedan las partes notificadas de la presente decisión así como la decisión del acto de juicio oral y público para el día 22/11/2.006 a las 10:00 a.m…

Señalamientos estos que ha criterio de quien aquí decide, no debieron ser pronunciados por el mismo, por cuanto solo debió remitir el asunto a este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento en relación a la acumulación o no de ambos asuntos, y consecuencialmente, notificar a las partes de dicha acumulación y fijación de la audiencia del juicio oral y público, en caso de ser acumulados.

Ahora bien, en virtud de que ambos asuntos han sido designados para ser conocidos por Juzgados Itinerantes, por presentar retardo procesal, esta Juzgadora a fin de evitar mas dilaciones de las ya existentes, aún cuando es del criterio que estando ambos asuntos en etapa de juicio, no deben ser acumulados, por corresponder uno de ellos al procedimiento ordinario y otro al procedimiento abreviado, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la acumulación de los mismos con fundamento a lo siguiente:

Resulta necesario apuntalar que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de Unidad del Proceso, señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, de tal manera que sobre la base de este artículo y conforme a las actas de los expedientes cuya acumulación se estima procedente, se concluye que en el presente caso se siguen en relación al ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, dos asuntos por dos hechos punibles que han sido tipificados como delitos por el Código Penal y sancionados el primero, es decir, el hurto simple, con pena en su límite superior de tres años de prisión y el segundo, Homicidio Intencional, con pena que en su límite superior es de presidio 18 años.

De lo expuesto se infiere que resulta procedente la acumulación de los asuntos conforme al numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose igualmente de delitos conexos y en consecuencia se estima que sobre la base del artículo 73 ejusdem, el asunto N° KP01-P-2004-000497, debe acumularse al asunto KP01-P-2005-013025, y así debe decidirse.

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, por tratarse de causas penales seguidas por diversos hechos punibles a una misma persona, a saber el ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.613, residenciado en el Sector 10 con Calle 5, Casa S/N, del Barrio El Roble, Carora, Estado Lara; sobre la base de los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ACUMULACIÓN DE ASUNTOS; en consecuencia se ordena acumular el asunto penal N° KP01-P-2004-000497, al asunto KP01-P-2005-013025, por ser este último seguido al delito de mayor entidad, en consecuencia háganse las anotaciones pertinentes en los libros llevados por este Tribunal y en el Sistema Informático Juris 2000, incorpórense las actas del expediente acumulado al presente asunto y corríjase la foliatura. Por último, estando ambos asuntos en la etapa de juicio se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día Siete (7) de Diciembre del año 2.006 a las 10:00 a.m. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena respectivamente la notificación y citación de las partes de ambos asuntos sobre el contenido de la presente decisión y de la fecha pautada para el juicio oral y público…”

Asimismo en fecha 06 de Diciembre del 2006, la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la Desacumulación de las causas KP01-P-2004-000497 Y KP01-P-2005-013025, en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito interpuesto en fecha 05-12-2.006 por la ciudadana L.B., abogada privada del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, mediante el cual solicita la no acumulación de los asuntos signados bajo los números KP01-P-2005-013025 y KP01-P-2004-000497, esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el proceso y la defensa misma del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, acuerda la DESACUMULACIÓN de los referidos asuntos, los cuales fueron acumulados en fecha 23-11-2.006, ya que se trata de procedimientos EXCLUYENTES como lo es el procedimiento ordinario del asunto KP01-P-2005-013025 y el procedimiento abreviado del asunto KP01-P-2004-000497, siendo que en este último asunto no existe pronunciamiento acerca de la admisión o no de la acusación fiscal, no encontrándose por tanto en el mismo estado aunque si en la misma etapa procesal, lo cual se verifica incluso con la denominación de imputado y acusado que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina dependiendo del pronunciamiento o no del auto de apertura a juicio, conllevando esto, a la conclusión que indefectiblemente, el ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTÍNEZ, es en el asunto llevado por procedimiento abreviado signado KP01-P-2004-000497 mantiene su condición de IMPUTADO, y en el asunto signado KP01-P-2005-013025 que corresponde al procedimiento ordinario, mantiene su denominación de ACUSADO, por cuanto ya fue admitida una acusación en virtud de auto de apertura a juicio.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que en aras de salvaguardar la vigencia del Debido Proceso que se traducirá en el más absoluto respeto a los derechos fundamentales del procesado, se ordena la desacumulación de los referidos asuntos, ordenando la remisión del asunto KP01-P-2004-000497, a su Tribunal de Origen, es decir, al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 14…” (Negrilla y subrayado del ponente).

En fecha 08 de Enero del 2007, la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido el asunto KP01-P-2004-000497, emite el siguiente pronunciamiento y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada:

…Si bien es cierto la designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de un gran numero de Jueces Itinerantes fue con la finalidad de disminuir el retardo Procesal existentes en las diferentes circunscripciones Judiciales del País en materia Penal, tampoco es menos cierto, que ello no debe conllevar a que en el desempeño de nuestras funciones como operadores de Justicia se pueda violentar el debido proceso que ha de seguirse en toda nuestra actividad tal como lo consagra por una parte, el artículo 49 constitucional y por la otra, por el Criterio Jurisprudencial de la Sala constitucional de nuestro máximo tribunal, por demás vinculante a los demás Juzgados de la República, al dejar sentado: “... el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva . (Omissis) siendo que por el contrario la Jueza lo que hizo en su decisión fue ir en contra de todo lo que el texto legal le indicaba, tanto en su exposición de motivos como en su articulado, y por ende se le ocurrió crear una solución que atenta contra el debido proceso y al mismo tiempo genera un estado de inseguridad jurídica tanto a los actores del proceso, como a la ciudadanía en general. En tal sentido y por todas las razones antes expuestas, es por lo que se remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción penal, todo ello a los fines legales consiguientes...”

Planteado así los hechos, se presenta en el caso en estudio, un conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2004-000497 por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a la causa N° KP01-P-2004-000497.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa, que la Jueza de Control N° 14 en su auto de fecha 08 de enero de 2007, ordena remitir las actuaciones a ésta Corte de Apelaciones, alegando su incompetencia y la necesidad de la acumulación de las causas N° KP01-P-2004-000497 Y KP01-P-2005-013025, en virtud de considerar que ambas son conexas por los delitos cometidos por el ciudadano HILNAEL D.D.M., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Juez de Control Itinerante N° 15 de éste Circuito Judicial Penal, manifiesta que tal acumulación es improcedente ya que el mencionado ciudadano, en el asunto llevado por procedimiento abreviado signado KP01-P-2004-000497 mantiene su condición de IMPUTADO, y en el asunto signado KP01-P-2005-013025 que corresponde al procedimiento ordinario, mantiene su denominación de ACUSADO, por cuanto ya fue admitida una acusación en virtud de auto de apertura a juicio, por lo que ordenó “el desglose” del escrito supra mencionado y su posterior remisión al Juez de Juicio respectivo, una vez registrado en el Sistema Informático Juris 2000.

Planteadas así las cosas, es importante señalar que el conflicto de no conocer se plantea en virtud de que ambas causas se encuentran en fase de juicio, pero una ingresa a esa fase por vía de procedimiento ordinario y la otra por vía de procedimiento abreviado, es decir la causa N° KP01-P-04-000497, seguida por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, es remitida por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 14 al Tribunal de Juicio Itinerante N° 15, por conocer éste la causa N° KP01-P-2005-013025, seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en las cuales figura como imputado el ciudadano HILNAEL D.D.M..

Considera quien decide, que ambos procedimientos tanto el ordinario como el abreviado son procedimientos incompatibles, y ello se puede evidenciar claramente al verificar las incidencias que pueden plantearse al iniciarse el juicio en ambos procedimientos, siendo de señalar que en el abreviado el Tribunal de Juicio debe primeramente pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal así como también imponer de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, lo que podría traer como consecuencia una solución del proceso con mayor prontitud que de la causa ordinaria, la cual ya se encuentra con una acusación fiscal admitida y con un lapso procesal vencido, donde el acusado pudo acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y a la admisión especial de admisión de los hechos; en consecuencia se podría decir, que ambas causas son incompatibles, circunstancia ésta que no permitiría la acumulación de las mismas, a pesar que se encuentra en la misma fase de juicio, no obstante a ello también, se plantea en caso de acumularse un procedimiento abreviado con el ordinario la competencia del juez de juicio, es decir , si se trata de un Tribunal mixto integrado con escabinos como lo seria el ordinario, o por el contrario, un tribunal unipersonal como ocurre en el abreviado; razones y circunstancias éstas, que hacen improcedente la acumulación de dichas causas. Por lo tanto este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar el debido proceso declara que es COMPETENTE para conocer del asunto N° KP01-P-04-000497, seguida por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, el Tribunal de Juicio Itinerante N° 14. Y el Tribunal Itinerante N° 15 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es la causa N° KP01-P-2005-013025, seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, que venia conociendo, en las cuales figura como imputado el ciudadano HILNAEL D.D.M., por ambos procedimientos incompatibles. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.{{{{{{

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del asunto N° KP01-P-04-000497, seguida por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial Y el Tribunal Décimo Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, la causa N° KP01-P-2005-013025, seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, que venia conociendo, en las cuales figura como imputado el ciudadano HILNAEL D.D.M., por ambos procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Décimo Cuarto do de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante y copia certificada de la decisión al Juzgado Décimo Quinto de Juicio Itinerante, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _______ días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-P-04-000497

GEEG/arlette.

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