Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 26 de mayo de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2582-2009 (Cc) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 19 de Mayo de 2009, cuando se declaró incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano W.B.R., en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2009, fundamentado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la siguiente fundamentación:

“Omissis.

….Observa este tribunal que a los folios 18 al 19 de la presente pieza, cursa Acta de Visita Domiciliaria, en virtud de la orden de allanamiento Nro. 062-2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; estableciendo así un acto de prevención, conforme lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece….Realizada la anterior trascripción, se evidencia que el Juzgado en referencia realizó un acto de prevención, al ordenar una orden de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…y la misma originó la aprehensión del imputado de autos, teniendo dicho Juzgado para ordenar dicho allanamiento, conocimiento del inicio de las investigaciones por ante la fiscalía 119 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA….conforme lo estatuido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…

En esa misma fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto mediante el cual dejó constancia que el órgano jurisdiccional que dictó la orden de allanamiento fue el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, según se desprende del sello húmedo que consta en la orden de visita domiciliaria, por lo que ordenó la remisión de la causa penal al aludido tribunal.

-II-

ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibido como fue el expediente procedente del Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, planteó conflicto de no conocer, con base a la siguiente fundamentación:

…considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada por ante el referido Juzgado TRIGÉSIMO SEGUNDO…resulta procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER….siendo el allanamiento alegado por el Juez abstenido una diligencia de investigación ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundamentar la acusación….

-III-

INFORME DEL JUZGADO ABSTENIDO

En fecha 25 de mayo del año en curso, se recibió en este Órgano Colegiado el informe a que alude el artículo 79 de la ley adjetiva penal, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el cual fue requerido en fecha 21 de mayo del corriente año, mediante comunicación Nro. 195-2009.

En el referido informe, la Juez del citado tribunal mencionó nuevamente sus consideraciones a los efectos de sostener su criterio relativo a las razones por las cuales estimó pertinente declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control. Señaló al respecto, entre otros particulares, lo siguiente:

… cuando se ha otorgado una orden de allanamiento, entendiéndose como un acto de prevención, por cuanto la emisión…es considerada un acto de individualización a los ciudadanos que son objeto de una investigación iniciada por el ente investigador como lo es el Ministerio Público…

-III-

RESOLUCION DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra del imputado W.B.R., pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido, al librar una orden de allanamiento en la residencia del subiudice.

En tal sentido es menester señalar que la orden de allanamiento librada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye una diligencia de indagación, propia de la investigación adelantada por la Vindicta Pública, ante el conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo; no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 de la ley adjetiva penal, máxime cuando la propia ley faculta al Ministerio Fiscal, como titular monopólico de la acción penal, a dirigir la investigación y ordenar la practica de todos aquellos actos de pesquisa tendentes a la colección de los elementos de convicción necesarios para hacer constar la corporeidad material de un hecho delictivo, la determinación precisa de sus autores o responsables y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible que se investiga.

Por lo que, en criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la orden de allanamiento librada por el Juez de Control, a los efectos de la investigación que inicia la Vindicta Pública, configura la autorización de un acto de pesquisa, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resalta lo que al efecto dispone el artículo 73 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

.

Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70:

Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En el caso de marras, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó una orden de allanamiento conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es sólo hasta la aprehensión del hoy imputado que se realizó el primer acto de procedimiento ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Control, al efectuar la audiencia de presentación de detenidos en fecha 15 de mayo del año que discurre, por lo que no se está en presencia de varios delitos conexos, ya que el delito atribuido en esta sola causa es el de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, contra el único imputado W.J.B.R.; como tampoco existen varios Tribunales conociendo esos diversos hechos punibles.

En consecuencia, no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe en conocimiento de la causa seguida al imputado W.J.B.R.. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe en conocimiento de la causa seguida al imputado W.J.B.R..

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ PONENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2582-2009 (Aa)

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