Decisión nº 021-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 29 de Enero de 2009

197º y 148º

Nº 021-09

EXPEDIENTE: S5-09-2409

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. C.C.R.

Jueza integrante de Sala

DRA. C.M.T.

Jueza integrante de Sala

FISCAL: DRA. SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS

Fiscal 38º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: CORDERO ROJAS L.E.

R.L.C.J.

DEFENSA: DRA. N.C.H.

Defensor Público Penal N° 91 de esta Circunscripción Judicial

DR. R.S.F.

Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.225

DR. J.A.B.R.

Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.090

VICTIMA: E.A.M.G. (occiso)

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 del presente expediente, escrito de fecha 21/01/2009, presentado por la Fiscalía Trigésima octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se fije la correspondiente audiencia oral, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CORDERO ROJAS L.E. y R.L.C.J., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Cursa al folio 2 del presente expediente, denuncia común de fecha 01/01/2009, interpuesta por la ciudadana MEZA P.G.Y., por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano E.A.M.G., hoy occiso.

Cursa al folio 7 del presente expediente, orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 9 del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 01/01/2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa.

Cursa al folio 10 del presente expediente Inspección Técnica N° 0999 de fecha 01/01/2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.M. y AGENTE ROIBER GUZMAN, ambos adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA BATEA, BARRIO G.R., LA ACEQUIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANTIMANO.

Cursa al folio 11 del presente expediente, transcripción de novedad de fecha 02/01/2009, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MEZA P.G.Y., a la sede de la Sub-Delegación de caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa sobre el fallecimiento del ciudadano E.A.M.G., en las circunstancias denunciadas anteriormente.

Cursa al folio 12 del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 02/01/2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.P., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa.

Cursa al folio 13 del presente expediente Inspección Técnica N° 1002 de fecha 02/01/2009, suscrita por los funcionarios CONDALES GENRRI y PIÑA JOSE, ambos adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL “Dr. M.P. CARREÑO”.

Cursa al folio 20 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 05/01/2009, realizada a la ciudadana MEZA GIMENEZ G.T., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 21 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 05/01/2009, realizada al ciudadano MORDIZ A.H.J., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 23 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 05/01/2009, realizada a la ciudadana HENRIQUEZ MEZA MAILYN DAYANA, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 25 del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 07/01/2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe A.F., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa.

Cursa al folio 28 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 09/01/2009, realizada a la ciudadana D.D.H.M., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios 33 y 34 del presente expediente, Orden de Allanamiento N° 29S-039-2009, de fecha 16/01/2009, librada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a solicitud de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 35 y 36 del presente expediente, Orden de Allanamiento N° 29S-041-2009, de fecha 16/01/2009, librada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a solicitud de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 37 al 42 del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 20/01/2009, suscrita por el funcionario Inspector J.A.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa, donde se efectuó la aprehensión del imputado R.L.C.J..

Cursa a los folios 43 al 48 del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 20/01/2009, suscrita por el funcionario Detective RONIEL MENDOZA, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa, donde se efectuó la aprehensión del imputado H.M.J.V..

Cursa al folio 49 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada a la ciudadana YAGURI ISBERA ROSA, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 51 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada al ciudadano C.A.P.P., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 52 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada al ciudadano L.D.E.R., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 54 del presente expediente, acta de investigación penal, de fecha 20/01/2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.P., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa, donde se efectuó la aprehensión del imputado CORDERO ROJAS L.E..

Cursa al folio 56 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada a la ciudadana DURAN DE CARREÑO JAQUELINE, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 59 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada al ciudadano U.L.E.J., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 61 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada al ciudadano M.M.J.C., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 64 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada a la ciudadana GREILA YUSLEIMI MEZA PEREZ, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 65 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada a la ciudadana MEZA GIMENEZ G.T., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 66 del presente expediente, acta de entrevista de fecha 20/01/2009, realizada a la ciudadana D.D.H.M., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 76 del presente expediente, levantamiento de cadáver N° 136-134365, con número de entrada 67-01, de fecha 16/01/2009, suscrita por el funcionario M.S.G., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.G..

Cursa a los folios 77 y 78 del presente expediente, protocolo de autopsia N° 136-134365, con número de entrada 67-01, y número de cadáver 09-01-5616, de fecha 15/01/2009, suscrita por el funcionario F.P., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.G..

Cursa al folio 79 del presente expediente, orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 81 del presente expediente, planilla de distribución de fecha 21/01/2009, emanada de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia que por distribución aleatoria correspondió conocer al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 82 del presente expediente, auto de fecha 21/01/2009, dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda diferir la audiencia oral, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 85 al 109 del presente expediente, acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 22/01/2009, levantada por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión efectuada en contra de los ciudadanos CORDERO ROJAS L.E. y R.L.C.J., y solicitada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

…SEPTIMO: Ahora bien, visto que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2009, dictó orden de allanamiento en el presente caso, éste tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al mencionado Juzgado en virtud que el mismo fue quien realizó el primer acto de procedimiento todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Juzgado supra mencionado…

Cursa a los folios 127 al 141 del presente expediente, decisión de fecha 22/01/2009, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fundamentó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los imputados CORDERO ROJAS L.E. y R.L.C.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otros pronunciamientos, señaló que:

…Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al mencionado Juzgado en virtud que el mismo fue quien realizó el primer acto de procedimiento todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Juzgado supra mencionado…

Cursa a los folios 146 al 152 del presente expediente, decisión de fecha 27/01/2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual plantea formal conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Visto que en esta misma fecha, se recibió expediente originario del Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área de Caracas (sic), signada 6906-09, en relación con los imputados L.E. CORDERO ROJAS C.I. 12.383.511 y R.L.C.J. C.I. V-16.662.754, respectivamente, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, acordada en audiencia por el referido Tribunal Cuarto. Al respecto este Juzgado observa los siguientes particulares de interés:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta Orden de Allanamiento en la presente causa, signada 29-S-041-09, en virtud de la solicitud efectuada por Fiscalía 77° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.

2.- En fecha 22 de enero de 2009, se celebra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Presentación encontrándose como imputados los ciudadanos L.E. CORDERO ROJAS C.I. 12.383.511 y R.L.C.J. C.I. V-16.662.754, en la cual entre otros particulares se acogió la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, por lo que dicho Juzgado ordeno (sic) su privación judicial provisional preventiva de libertad al considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acordó la declinatoria de competencia al Juzgado que dictó la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por considerarlo haber prevenido primero al librar la citada orden de allanamiento.

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado el determinar su competencia para conocer de la presente causa con miras a la aceptación de la declinatoria o en su defecto presentar el correspondiente conflicto de no conocer a la luz del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tal discernimiento parte obligatoria y transversalmente de la necesidad de determinar bajo la figura de la prevención judicial prevista en el artículo 72 eiusdem, cual Tribunal resulta efectivamente competente para conocer al haber dictado el primer acto de procedimiento.

En este sentido, considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, resulta procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER. Como Fundamento jurisprudencial que sustenta el criterio respecto a que el primer acto de procedimiento lo constituye en este caso LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resulta pertinente el destacar el criterio asentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en sentencia número 049-07, de fecha 06 de febrero de 2007, donde con ponencia de la DRA. D.C.L., se señala en torno al particular lo siguiente:

"...ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el presunto conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: 'La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público; pues éstas últimas no entran en la categoría de un acto procesal o de procedimiento, toda vez que las diligencias de investigación -como lo es el allanamiento¬- constituye una actividad propia de la pesquisa, ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, y darle curso en sus diferentes fases y etapas...

En iguales términos, y con meridiana claridad se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre otras en sentencia emanada de la Sala 8, de fecha 25 de julio de 2008, en la causa 2946-08, en la cual con ponencia de la Dra. Z.B.M., se contempló respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:

"...un acto procesal es aquel que desencadena una consecuencia jurídica directa e inmediata en el proceso, y la práctica de una diligencia de investigación como lo es la expedición de una orden de allanamiento [...] no desencadena consecuencias jurídicas de las consideradas directas e inmediatas [...] Por lo contrario estima esta Sala que la causa asignada por vía de distribución [...] que impetra la celebración de la audiencia para oír al imputado, si constituye un acto de procedimiento, por cuanto ese acto se traduce, en la consecuente adopción por parte del Estado, del procedimiento penal consagrado en la normativa penal, tanto sustantiva como adjetiva, en aras de materializar el ejercicio del ius puniendi, que lo autoriza a someter al proceso a quienes presuntamente han violentado disposiciones penales; no así, las diligencias de investigación -orden de allanamiento- destinadas a procurar la recolección de los elementos de convicción que eventualmente permitirán fundar la acusación del fiscal y la defensa del acusado, conforme lo señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de esta Sala, el competente para conocer [...] es el Tribunal [...] al haberle correspondido conocer por distribución, de la audiencia de presentación del imputado, acto este que si desata consecuencias jurídicas directas e inmediatas en el proceso..."

Por su parte, tan acertado discernimiento compartido por esta Instancia se ampara doctrinariamente en la autorizada opinión del maestro H.C. en su obra "Derecho Procesal Civil", siguiendo la c.d.M. CHIOVENDA que con respecto al tema que nos ocupa manifiesta:

"...el acto procesal es aquel que tiene 'por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal [...] Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)...”

Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 85 al 109 de su primera pieza, se aprecia Acta de Audiencia Oral, de fecha 22 de enero de 2009, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se impuso a los imputados L.E. CORDERO ROJAS C.I. 12.383.511 y R.L.C.J. C.I. V¬16.662.754, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, con fundamento en la argumentación que precede, considera este Tribunal que en el presente caso el primer acto de procedimiento lo constituye la citada audiencia de presentación del imputado, siendo el allanamiento alegado por el Juez Abstenido una diligencia de investigación ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundamentar la acusación, por lo que siendo ese Juzgado Cuarto el Tribunal que previo (sic) la presente causa, se advierte una c.I. por parte de este Juzgado Vigésimo Noveno para conocer de la causa por lo que resulta improcedente el aceptar la declinatoria presentada y en tal sentido de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ordenándose a secretaria con carácter de EXTREMA URGENCIA librar los oficios y notificaciones correspondientes, y gestionar lo conducente para su efectiva y perentoria tramitación por ante la instancia común que deba conocer sobre la declaratoria de competencia en la presente causa CON DETENIDO.

Finalmente, de conformidad con el articulo 79 ibídem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRONUNCIAMIENTO

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa signada 04-C-6906-09 (NOMENCLATURA DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL), seguida a los ciudadanos L.E. CORDERO ROJAS C.I. 12.383.511 y R.L.C.J. C.I. V¬16.662.754, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, al considerar que dicho Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer por razones de PREVENCIÓN de conformidad con los artículos 72 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con el artículo 79 ibídem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto. Y ASÍ SE DECLARA…”

Cursa al folio 156 del presente expediente, planilla de distribución de fecha 28/01/2009, emanada de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia que por distribución aleatoria correspondió conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala, a fin de decidir en torno al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/01/2009, considera previamente realizar algunas consideraciones:

La jurisprudencia patria ha establecido en Sentencia Nº 244 emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:

…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…

Así mismo la competencia en los diversos tribunales, ha sido analizado por el máximo tribunal de la República, de la siguiente manera:

…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley,…

(Sentencia Nº 244 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003).

…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…

Sentencia Nº 022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003).

…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…

(Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002).

Afirman algunos autores como V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, primera Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, página 85, lo siguiente:

…La competencia, como bien se ha dicho (GÓMEZ ORBANEJA), sería la medida de la jurisdicción y puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto… los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley…

Partiendo del concepto clásico de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es preciso señalar que esa jurisdicción es ejercida por tribunales con competencia según la materia, territorio o conexidad, según sea el caso, con lo cual se ejerce la sagrada función de administrar justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, no escapa de esta realidad pues en sus artículos 57 al 63 –Competencia por el Territorio-; 64 al 69 –Competencia por la Materia-; y 70 al 76 –Competencia por Conexidad-.

Sin embargo, dentro de esa jurisdicción, los tribunales que la ejercen pueden tener uno o varias competencias iguales, por ejemplo, pueden ser competentes en cuanto al territorio, materia o conexidad, incluso las tres al mismo tiempo.

En estos casos, el legislador patrio ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al juzgado competente para conocer de un asunto.

Estas formas de dirimir la competencia son señaladas por la doctrina comúnmente como conflictos de competencia, los cuales pueden ser negativos o positivos, determinados según el grado de competencia en la cual se encuentren uno o varios tribunales, para conocer o desconocer el asunto. Existe un conflicto de competencia positivo, cuando dos o más tribunales se consideran competentes para conocer de un caso, bien por la materia, territorio o conexidad, en estos casos, se debe plantear un conflicto de conocer, tal y como es contenido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que el conflicto de competencia negativo, se refleja en sentido contrario, pues dos o más tribunales se declaran incompetentes para el conocimiento de un asunto, atendiendo a los mismos elementos determinantes de la competencia como son la materia, el territorio y la conexidad, por lo que, será necesario el planteamiento de un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

En ambos casos, la decisión que dirima la competencia, de acuerdo al conflicto planteado, debe ser dictada un tribunal superior jerárquico común, dentro y bajo las formalidades legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determinará a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer del caso.

Este tribunal superior jerárquico común, está determinado por los mismos principios de competencia, vale decir, materia y territorio, por cuanto, sería inverosímil pensar que un tribunal con competencia distinta en el territorio o la materia, emita pronunciamiento en cuanto a dirimir la competencia de otros juzgados inferiores con territorio o materia disímil a aquél.

En caso de no existir un tribunal jerárquicamente superior a los juzgados inferiores en conflicto, que sea común a éstos, el legislador patrio señaló que el conocimiento para dirimir la competencia corresponderá al más alto tribunal de la República, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la competencia de los juzgados inferiores en conflicto.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó en fecha 27/01/2009, un conflicto de no conocer, atribuyendo su competencia al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando su conocimiento al primero de los mencionados.

Por tratarse de juzgados inferiores en cuanto a la jerarquía con respecto a esta Sala, le corresponde conocer y dirimir el conflicto planteado por dichos Tribunales, toda vez que, ciertamente este Tribunal colegiado es superior común de los mismos, determinado en el hecho cierto de tener igual competencia en cuanto a la materia y territorio, aunque competencia funcional distinta.

Por lo tanto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del conflicto de no conocer planteado en fecha 27/01/2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el conflicto de no conocer planteado en fecha 27/01/2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en cuanto al principio de prevención, determinada ésta por el primer acto de procedimiento, que realice un tribunal.

Al respecto, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión 22/01/2009, señaló que el primer acto de procedimiento realizado en la presente causa, fue efectuado por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando libró las órdenes de allanamiento, cursantes a los folios 33, 34, 35 y 36 del presente expediente, signadas con los N° 29S-039-2009 y 29S-041-2009, ambas de fecha 16/01/2009, por lo tanto, de conformidad con el principio de prevención le corresponde conocer del presente asunto al tribunal segundo indicado.

Por el contrario, el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 27/01/2009, sostuvo que el primer acto del proceso está determinado en la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la detención de los ciudadanos CORDERO ROJAS L.E. y R.L.C.J., por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer al tribunal segundo de los mencionados.

Observa la Sala, que la controversia jurídica radica en determinar cuál es el acto de procedimiento que determina la prevención, como principio procesal que atribuye la competencia de un asunto.

En este sentido, observa la Sala, que por prevención debe entenderse, según el Diccionario Jurídico Venelex, 2003, DMA Grupo Editorial,C.A., página 222, lo siguiente:

PREVENCIÓN. Del latín praeventio, onis. Acción y efecto de prevenir. Preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. Provisión de mantenimiento o de otra cosa que sirve para un fin. Concepto, por lo común desfavorable, que se tiene de una persona o cosa.

Desde el punto de vista jurídico, únase también esta voz para indicar que un Juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De manera que entre jueces igualmente competentes para dirimir varios conflictos conexos, el Tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado primero la citación y los atraídos, o sea, aquellos en que se haya citado después, deberán remitir los expedientes al Juez que haya prevenido. Esta prevención se entiende cronológicamente, o sea, por orden de fecha de la citación. Más propiamente, la prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía, igualmente competente. En ciertos casos la prevención puede arrebatar al Juez natural el conocimiento y decisión del litigio, por el solo hecho de la citación.

Entendida la prevención como el principio procesal que determina la competencia de un juez frente a otro u otros igualmente competentes, a través de un acto de procedimiento realizado cronológicamente anterior a los efectuados por el otro u otros juzgados de la misma competencia, resta determinar lo que debe entenderse por acto de procedimiento.

Para lo cual esta Sala, trae a colación lo expuesto por el maestro F.C., en su obra “Instituciones del Derecho Civil”, Tomo I, Editorial Atenea C.A., páginas 383 y 384, quien en este sentido estableció:

…Los instrumentos fundamentales para este trabajo son los dos conceptos elaborados por la teoría general del derecho, de acto y procedimiento; tales conceptos son indispensables para el estudio del derecho procesal lo mismo que de cualquier otra rama del derecho. Existe, por tanto, un acto procesal y un procedimiento procesal lo mismo que existe un acto o un procedimiento civil, comercial, administrativo, constitucional y así sucesivamente.

Para el estudio del derecho procesal se crea una dificultad por el lenguaje corriente en razón de la afinidad de los dos vocablos proceso y procedimiento. Desde el punto de vista del uso común se puede considerar que se trata de dos sinónimos; pero en el uso de la ciencia del derecho tiene significados profundamente diversos; desgraciadamente, los juristas, no habituados todavía al rigor en la elección de las palabras, los cambian a menudo, con resultados deplorables para la claridad de la exposición.

La palabra procedimiento (de proceder) denota no tanto una sucesión (de suceder) de actos como una vinculación entre actos sucesivos; en otras palabras, mientras sucesión implica una vinculación puramente temporal (una acto viene después de otro), procedimiento recuerda un vínculo más íntimo entre varios actos sucesivos. En el plano de la teoría general concurren a este respecto, entre las combinaciones de los actos jurídicos, la figura de la continuación, donde el vínculo depende de la unidad del fin… y puesto que también entre los actos del proceso la unidad del fin es manifiesta, parece claro que el procedimiento deba encuadrarse en la continuación. Pero probablemente esto no basta todavía para captar la idea que nos interesa; la verdad es que la observación de la relación entre estos actos muestra que entre ellos la vinculación final se resuelve en una vinculación causal; en suma, la coordinación se desarrolla en una progresión, en virtud de la cual cada acto está no tanto en relación cronológica como en relación lógica con el precedente y el subsiguiente, de manera que se puede configurar prácticamente como el peldaño de una escalera. Por tanto, sin excluir que el mismo procedimiento, como combinación o mejor universitas de actos, pueda definirse como un acto (complejo), es, sin embargo, oportuno, y hasta necesario, distinguirlo de los actos que lo componen, como se distingue la escalera de los peldaños. En este sentido, el procedimiento es una sucesión de actos no sólo finalmente sino también causalmente vinculados, en cuanto a cada uno de ellos supone el precedente y así el último supone el grupo entero; se verá que el pronunciamiento, última fase del procedimiento, supone la instrucción, que es un grupo de actos precedentes, de igual manera que a la instrucción precede la introducción…

Proceso es, en cambio, el conjunto de todos los actos necesarios en cada caso para la composición de la litis o para el desarrollo del negocio, y por eso puede desenvolverse en uno o más procedimientos: por ejemplo, si la parte vencida no se somete a la decisión del primer juez y la impugna mediante la apelación, un proceso comprende entonces dos procedimientos, de primero y de segundo grado; cuando, por el contrario, el procedimiento de primer grado se extingue (antes del pronunciamiento…), el proceso se compone con menos de un procedimiento. Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual no puede alcanzar la decena o bien comprender más de una…

(Énfasis de la Sala).

Entonces la Sala colige, que un proceso es el conjunto de procedimientos, y éste último, supone una sucesión de actos vinculados entre sí, para la composición de la litis; en otras palabras, el procedimiento es la parte específica y el proceso es el todo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la prevención, a la luz del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina de la manera siguiente:

Artículo 72.- Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

(Subrayado de esta Alzada).

Vale decir entonces, que cualquier acto, que realice un tribunal competente, dentro del procedimiento, determina, en virtud del principio de prevención, la competencia frente a otros tribunales igualmente competentes, para el conocimiento de un asunto.

En este sentido y aplicando el caso en concreto, observa la Sala, que el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando plantea el conflicto de no conocer según decisión de fecha 27/01/2009, confunde claramente el acto procesal del acto de procedimiento, pues analiza conjuntamente ambas figuras como sinónimos, lo cual ha quedado claramente señalado en el presente fallo, que dicha afirmación es incorrecta.

En este sentido, la Sala pasa a establecer los actos de procedimientos efectuados tanto por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinados el primero cuando expidió las órdenes de allanamiento, cursantes a los folios 33, 34, 35 y 36 del presente expediente, signadas con los N° 29S-039-2009 y 29S-041-2009, ambas de fecha 16/01/2009; mientras que el segundo acto de procedimiento está referido a la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 22/01/2009.

Ahora bien, determinados como han quedado los actos de procedimiento realizados por los juzgados en conflicto, resta determinar la data en que fueron efectuados, a fin de determinar la prevención, siendo sin lugar a dudas, el día 16/01/2009, fecha en la cual se expidió las órdenes de allanamiento, cursantes a los folios 33, 34, 35 y 36 del presente expediente, signadas con los N° 29S-039-2009 y 29S-041-2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, a éste último le corresponde conocer de la presente causa. Y así se decide.

Considera la Sala oportuno señalar, que el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, está conferido como un mecanismo procesal para evitar la constante e indiscriminada distribución a la cual son sometidas las diversas solicitudes de las partes hoy día, pues ello conlleva a una multiplicidad de decisión por tribunales competentes, que en muchos casos, hasta crea contradicciones, por lo tanto, se insta a los juzgados en conflicto a dar fiel cumplimiento a las disposiciones previstas por el legislador a fin de buscar la unidad del proceso, a través del principio de prevención.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CORDERO ROJAS L.E. y R.L.C.J., al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar, en atención a los principios de prevención y unidad del proceso, que el primer acto de procedimiento se constituyó al momento de expedir las órdenes de allanamiento, cursantes a los folios 33, 34, 35 y 36 del presente expediente, signadas con los N° 29S-039-2009 y 29S-041-2009, ambas de fecha 16/01/2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 72, 73, 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Exp: 09-2409

JOG/CCR/CMT/TF/rv.

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