Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIECINUEVE (19) DE M.D.D.M.C..-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.Z.R.

ADOLESCENTES IMPUTADOS RESERVADO conforme art.545 LOPNA DEFENSOR PÚBLICO: C.H.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

Siendo las 10:25 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, en fecha 31 de Marzo de 2005, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. L.Z.R., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el Defensor Privado ABG. C.H., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.Z.R., De inmediato el Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como Medida Cautelar Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 03-05-2005 y como sanción definitiva la L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez le pregunta a la Defensa Abg. C.H., si tiene algo que objetar en relación a la acusación formulada por el Ministerio Público, señalando el mismo que no esta de acuerdo con la calificación jurídica Acto seguido este Tribunal informa a las partes que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encontraba los agentes DOAN TRIANA PLACA 1642 e I.R. PLACA 1593, adscritos a la DIRSOP, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Barrio La Puerta del Sol, específicamente a la altura de la calle 17 entre carrera 3 y 4 detrás del Cementerio Municipal, de San C.E.T., visualizaron a la adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien le hacia entrega de algo a un ciudadano el cual al notar la presencia de la comisión policial se dio a la fuga, por lo que los agentes policiales dedujeron que se trataban de droga igualmente la referida adolescente trato de introducirse a una residencia signada con el numero 3-45, fue cuando uno de los funcionarios actuantes la intercepto en la puerta de la vivienda impidiéndole que se introdujera a la misma , mientras que el otro agente buscaba a dos testigos quienes acompañaron a la comisión en forma voluntaria, procediendo los agentes policiales a entrar a la vivienda con la autorización de la propietaria y en compañía de los ciudadanos O.F.L.C. y S.J.L.D., actuando de conformidad con lo previsto en el 5to. aparte numeral 2do.del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de la residencia se encontraba una ciudadana a la cual notaron nerviosa y al revisar las habitaciones y en el área de la cocina dentro de un tobo color azul que estab lleno de ropa con agua y jabón, se hallaron diez (10) envoltorios de papel plástico, color negro, contentivo de un polvo de color amarillento, de presunta droga, posteriormente la ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, indicó a la comisión, frente a los testigos, que sobre un mesón en una bandeja había mas droga, revisaron y efectivamente hallaron quince (15) envoltorios de presunta droga; trece (13) envoltorios elaborados en papel plástico de color negro y dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco, contentivo de un polvo amarillento de presunta droga, por lo que resultaron detenidas las ciudadanas: D.T.D.C. ( mayor de edad) y la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). A la sustancia incautada se le realizó a la solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, ensayo de orientación y precintaje, dando positivo para COCAÍNA BASE, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON NOVENTA Y TRES (93) MILIGRAMOS, a los cuales les fueron practicadas las respectivas pruebas.

Acto seguido la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, si desea declarar, a lo que responde que si desea declarar y libre de coacción y apremio expuso: “Yo vivía en puerta del Sol en una casa donde vivían muchos inquilinos y allí viví yo con mi hermana, yo iba saliendo hacia la calle y la Sra. Dayana me pidió el favor de entregar un paquete que iba en una bolsa negra y yo se le entregue al señor que estab esperando en una esquina se lo entregue y me regrese para la casa y allí había un allanamiento y me detuvieron, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor C.H. quien expone: “ Con la venia de este digno tribunal y muy respetuosamente ante la representante del Ministerio Público quiero dejar constancia que para la época de los hechos acaecidos en donde se involucra a mi representada pido a este digno tribunal se tenga en cuenta que para esa fecha Karina Liliana Lizarazo contaba con 15 años de edad y vivía con una hermana en un inmueble donde tenían su residencia o su vivienda más de ocho familias ya que estas personas son de bajos recursos económicos y alquilan cuartos donde cocinan, duermen en situaciones precarias, hoy en día mi representada manifestó de que una señora mayor de edad para ese entonces de 24 años de edad de nombre D.T.D.A. le pidió el favor de entregar un paquetico o una bolsa a un ciudadano que estaba a media cuadra de la residencia en comentario, quiero dejar constancia que en el folio 40 del expediente uno de los funcionarios dijo en el acta que realizó “.. que la ciudadana mayor le había dicho a el que le había pedido el favor a la adolescente de entregar un paquete a un ciudadano que estaba en la parte exterior de la vivienda...” Es importante que este digno tribunal tome en cuenta que mi representada nunca tuvo conocimiento de lo que había dentro de tal paquete o bolsa, desafortunadamente por la situación de su madre tuvo que recurrir a la ayuda de un familiar para poder tener un techo y una alimentación por eso es que se encontraba en ese sitio viviendo con su hermana, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) nunca tuvo ni tenia problemas policiales ni mucho menos judiciales, esta defensa no esta de acuerdo con la acusación de la representante del Ministerio Público me adhiero a esa representación en lo que pueda favorecer en todas y cada una de las partes a mi representada como es la de estar asistida, de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se habla sobre la prescripción y recordemos que el hecho acaecido data del 17 de Noviembre de 2001 ó sea prácticamente cuatro (04) años, en cuanto a que se le imputo la declaratoria de rebeldía este digno tribunal tuvo conocimiento del por que no se volvió a presentar cumpliendo con los requisitos de una Medida Cautelar menos gravosa y en cuanto a que no fue localizada para entregarle las citaciones y notificaciones es sabido que sus hermanas estaban constantemente cambiando de residencia buscando un lugar más cómodo y más humano para a tener a sus hijos y hermana, hoy en día hay una estabilidad en cuanto a su residencia ella esta estudiando en la Escuela Bolivariana en horas de la tarde en Zorca Providencia haciendo su segundo año, en el día colabora para obtener un ingreso con una profesora cuidando y enseñándoles a un grupo de ocho niños. Esta defensa pide al digno tribunal tome en cuenta que desafortunadamente nuestra Ley no protege la verdad verdadera, recordemos que hay delincuentes de cuello blanco que por su capacidad económica, compadrazgos están en libertad, pido al tribunal tome su decisión con equidad , con la ética que se ha reconocido a este Tribunal sobre todo con una calidad humana en función de no dañar la vida de una niña que tiene derecho a resarcirla y se tenga la medida de libertad y se le siga dando una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:30 de la mañana.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado L.Z.R., contra la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitida como fue ya la misma a a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-02-2005, las cuales corren insertas a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Prueba anticipada de la droga efectuada el 21 de noviembre de 2001, inserta al folio 73 y 74 de las actas procesales, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira. 2.- Inspección Ocular Nro. 6061 de fecha 21 de noviembre de 2001, inserta al folio 53 de las actas procesales suscrita por los funcionarios N.B. y H.G. ,adscritos al cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al sitio a donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano DOAN TRIANA, venezolano, Funcionario adscrito en la DIRSOP con el Rango de Agente placa 1593 2.- Testimonio del ciudadano O.F.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.180.641 3.-Testimonio del ciudadano S.J.L.D., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.395.455, 2.-En cuanto a la solicitud Fiscal de MANTENER LAS Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas en fecha 03 de mayo de 2005 de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora la considera PROCEDENTE aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en esta fecha extendiendo las presentaciones a cada veinte días, y no deberá cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE. 3.- En cuanto a la solicitud de la defensa de prescripción de la acción, se observa a la defensa que el delito que se le imputa a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), es uno de los que contempla como sanción privación de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción en este tipo de delito prescribe a los cinco años, razón por la cual es IMPROCEDENTE lo solicitado, aunado al hecho de que el delito es considerado como de lesa humanidad, Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha24-02-2005, las cuales corren insertas a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Prueba anticipada de la droga efectuada el 21 de noviembre de 2001, inserta al folio 73 y 74 de las actas procesales, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira. 2.- Inspección Ocular Nro. 6061 de fecha 21 de noviembre de 2001, inserta al folio 53 de las actas procesales suscrita por los funcionarios N.B. y H.G. ,adscritos al cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al sitio a donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano DOAN TRIANA, venezolano, Funcionario adscrito en la DIRSOP con el Rango de Agente placa 1593 2.- Testimonio del ciudadano O.F.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.180.641 3.-Testimonio del ciudadano S.J.L.D., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.395.455, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de mantener las medidas cautelares, este Tribunal las considera PROCEDENTE de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedará obligada a: 1.- Presentaciones cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y por ante el Juzgado de Juicio cada vez que sea citada ó requerida. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de decretar la prescripción, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto el delito que aquí se contempla son de los que prevé como sanción la privación de libertad, aunado de que es uno de los delitos considerados como de lesa humanidad. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:44 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) AB. C.H.

ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSOR PRIVADO

P. I . P.D.

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

3C-389/2001

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