Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL

ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BARINAS

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

En el día de hoy, miércoles 14 de Abril de 2005, siendo las 10:30 p.m., día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa M-55/04, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado y lesiones intencionales menos graves calificadas, previstos en los artículos 408, ordinal primero y 415 en relación con el encabezamiento del articulo 420 y en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.P.L. (occiso) y Kelvis Parra, a cargo del juez unipersonal, Dr. R.E.G.M. en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos para realizar el juicio y en fuerza de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Seguidamente, la Secretaria de Sala Abg. C.S.N., procede por solicitud del Juez Unipersonal, a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializa.d.M.P.A.. C.M.L.D.R., el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la representante legal del adolescente de autos, A.L.P., la víctima J.A.P. y el Defensor Privado del Adolescente, Abg. A.J.C.. Se deja constancia, que los funcionarios promovidos se encuentran en sala anexa a la presente. Seguidamente, el Juez apertura al acto y de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resumir brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior de fecha 13 de Abril de 2005. Seguidamente, se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben seguir manteniendo dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, y una vez cumplidas esas formalidades se declara abierta la continuación de la Recepción de la Pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA y 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a llamarse a la sala de audiencias al funcionario C.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 13.708.045, quien una vez juramentado por el Juez Unipersonal, se identifica plenamente al Tribunal, y al respecto de la presente causa manifestó: “Soy funcionario del CICPC, estaba de servicio y en ese momento llegaron unas ciudadanas manifestando que la noche anterior habian asesinado a un familiar y en ese momento habian observado a dos ciudadanos que sus caracteristicas se correspondían con quienes habian cometido ese hecho y se trasladaban en un vehículo de las mismas caracteristicas y pasaron frente a la oficina y salimos caminado y los seguimos, se pararon en el semáforo, les dimos alcance y los trasladamos a la oficina y en ese momento notificamos lo sucedido al fiscal de responsabilidad penal del adolescente. Es Todo”. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho de interrogar al funcionario y a diversas preguntas respondió: Que tenían iniciada una investigación desde el día anterior, que su función es auxiliar a las victimas, ellas acudieron y respondieron a su llamada, que actuó, detuvo y notificó, que dos personas se trasladaban en bicicleta, eran dos bicicletas, uno de ellos iba en una bicicleta y dos de ellos en la otra, que la bicicleta era una cross pequeña, que uno de ellos era un adulto y se notificó al fiscal de guardia. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa privada ejerció su derecho de interrogar al funcionario y a diversas preguntas respondió: Que tenia conocimiento de la apertura de la averiguación porque cuando llegó a la oficina leyó el cuaderno de novedades donde se plasma todo lo ocurrido, que si leyó la forma en que plasmó la apertura de la averiguación, que no estaban identificados los autores, que no aparecía el nombre de el, que solo acudió una testigo e identificó a las personas que venían pasando y por eso realizaron la aprehensión, que no sabe el nombre de la testigo solo sabe que era una hermana, que no se acuerda del nombre, que solo se acuerda que los apellidos de la persona que puso la denuncia son PETIT LOPEZ, que no leyó en el folio 9, el acta de entrevista donde KEILA en una versión del sentido común productos de lo que vió manifestó que nunca le vio la cara, que en la bicicleta andaban dos y se fueron en la bicicleta y uno era moreno delgado pelo negro, que no leyó el acta policial al folio 9 donde a KEILA se le preguntó si reconocería a la persona y respondió en forma dubitativa e insegura: que en el momento del hecho a la persona la embarga un miedo y se le escapan detalles pero que al volverla a ver la puede reconocer, que no sabe que criterios científicos se usan para reconocer a una persona al no verle la cara, habiéndolo visto por la espalda, que ella llegó a la oficina y describió al joven, que no sabe como hizo para saber que era el por tal motivo prestaron el servicio, que si es lógico que una persona que ve por la espalda puede reconocerlo de frente (objetada), que cuando el hecho lo amerita practica detenciones sin orden de aprehensión, aún cuando el COPP lo prohíba, se basaron en el artículo de la LOPNA, que se basan en ese articulo por saber que es adolescente y ellos tienen una ley especial, que si conoce a D.S., que SOLORZANO puede en determinada circunstancia estar bajo ordenes de ELSAIN HERRERA, porque es un funcionario estadal, que pidieron apoyo a SOLORZANO porque eran dos adolescentes y después notificaron a la fiscal ya que no habia orden de aprehensión, que si reconoce que incumplió con el COPP (objeción), que actuó conforme al artículo 652 de la LOPNA. Manifiesta la defensa que: Lo que se evidencia es que el funcionario no actúa conforme al COPP si no a lo que le dice la fiscal. Que el COPP establece un periodo de tiempo para notificar la aprehensión del ciudadano y no pasó mucho tiempo para que ellos procedieran a notificar al Ministerio Público. Que si acostumbra a practicar detenciones sin orden de aprehensión y compeler a otros funcionarios (objeción). Que el adolescente se trasladó al despacho y quien ordenó la detención fue la fiscal, que la fiscal actuó conforme a la ley especial. Que la fiscal no le ha ordenado otras detenciones de esta manera. Que si con la experiencia como funcionario publico considera que la fiscal incurre en delito al ordenar detenciones de esta manera (objeción). Cesaron las preguntas. Seguidamente, se procede a verificar a través de los alguaciles de sala si se cuenta con la presencia de otros funcionarios y/o testigos promovidos, ante lo cual manifestaron al Juez Unipersonal que en sala anexa ni en esta Sección Penal, se encontraba persona alguna de la citadas a la presente audiencia oral y privada, motivo por el cual, se prescinde de otras pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por el Ministerio Público. En este estado, se prescinde de dar lectura a las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, son incorporadas al juicio oral y privado. Seguidamente, el Juez Unipersonal, declara cerrado el acto de recepción de pruebas e insta a las partes a hacer sus conclusiones, cediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Ministerio Público prometió probar que el 1° de Julio de 2003, se presentó el adolescente acusado en compañía de un adulto al Barrio El Milagro, donde una familia charlaba y amenazaron a una victima a quien de manera despiadada le ocasionan la muerte e hiere a KELVIS A.P.. El adolescente presente fue quien en su manubrio se llevó del sitio del suceso al autor de los hechos, el cooperó para que el autor del delito se evadiera del lugar. Se evidencia que habia un hecho iniciado por un delito de sangre que enlutó a una familia barinesa y la policía científica comenzó las investigaciones. En relación al adolescente, el artículo 652 de la LOPNA, le da facultad al cuerpo de investigación que al tener conocimiento de un hecho procedan a aprehender al adolescente como uno de los autores. Es sabido que el Ministerio Público no puede ordenar detenciones ni libertades y una vez que el adolescente esta aprehendido este de manera sumaria y breve presenta al adolescente para que sea oído y le sea decretada la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estar en presencia de un delito grave de los contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, y un vez oído el juez de control ordenó su detención a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al proceso. Oímos a la Dra. V.d.T., quien dijo que la herida del occiso era incompatible con la vida y que KELVIS habia recibido impacto de bala en la pierna, oímos a los funcionarios de cómo realizaron el procedimiento conforme a la ley y conforme a LOPNA, que es una ley especial y educativa que busca que éste entienda la magnitud de los hechos ocurridos, en su propio beneficio ya que lo que interesa es la reinserción y corrección de adolescente, para lo cual este Sistema cuenta con un Equipo Multidisciplinario para que ejerza su ciudadanía en forma plena, comenzando por aprender a cumplir con sus deberes según el articulo 93, literal “b” de la LOPNA. Oímos a las victimas: J.P., padre de ABEL, quien era inocente por portar una cadena y estar sentado en la puerta de su casa charlando con su familia, cuando dos inadaptados cambian el rumbo de su vida por no respetar los valores de los demás. KELVIS, manifestó como sucedieron los hechos al igual que otros testigos presenciales que eran familiares por ser una reunión familiar, quienes manifestaron las caracteristicas y es de hacer notar que la defensa no pudo desvirtuar ni confundir, ni hacer caer en error a los declarantes. Oímos a los testigos de la defensa quienes no tuvieron conocimiento por no estar en el lugar de los hechos, la Sra. E.d.L., manifestó que su obligación era ayudar y B.C.R., manifestó ser la presidente de la asociación de vecinos, que no conocía de los hechos y tenía interés en que el adolescente que era bueno, saliera de esta situación. Estos testigos, no fueron contestes y tenían interés en ayudar para que absolvieran al adolescente. Solicito no se les de valor probatorio, ya que no vinieron al juicio para que se hiciera justicia. Finalmente, solicito la declaratoria de responsabilidad penal y sea sancionado con medida de privación de libertad por cinco años. Es Justicia”. Seguidamente, el Juez Unipersonal, le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de realizar sus propias conclusiones y al respecto manifestó: “PRIMERA: No existen en contra de mi defendido elementos que comprometan su responsabilidad penal lo que ha existido es una enrevesada narrativa de la fiscal del Ministerio Público, que ha tenido el grave problema de convertirse en exponente de la acusación y no de la verdad, olvidando que la inocencia es tan indispensable como la culpabilidad en el proceso penal venezolano, y que sin estos dos términos tomados en cuenta habrá una verdad mutilada que es la forma mas peligrosa de la mentira. SEGUNDA: El Ministerio Público, ha estructurado una serie de argumentos artificiales para tratar de probar en forma soberbia los sofismas de su acusación y por curiosa paradoja ella misma ha dicho: prometí demostrar y lo cumplí. El proceso penal no es de promesa sino de búsqueda de la verdad y demostración de los hechos con verdades fehacientes. TERCERA: Estamos en presencia de un error judicial que en cualquier proceso es grave así sea con la imposición de una pena leve o de una pena en la cual se pueda imponer un beneficio, por eso resultaría extremadamente perjudicial una sentencia condenatoria para un joven que no ha cometido delito alguno, y donde no está plenamente producida la plena prueba y completa la responsabilidad del adolescente, por eso quiero advertir que el derecho no persigue condenar a las personas sino la búsqueda de la verdad como fin primordial del proceso penal. Hago esta observación porque tanto el Ministerio Público, como los funcionarios que actuaron la han sesgado, tratando de buscar un culpable que no es mi defendido. CUARTA: En cuanto a la prueba testimonial promovida por el Ministerio Público, los testigos son contradictorios interesados por ser familiares de la victima, imprecisos, olvidadizos, por lo cual no pueden tener ninguna credibilidad ni confianza de la justicia, en este sentido, J.A.P. (padre de la victima), en su exposición manifestó que no pudo ver nada de lo sucedido, que no observó nada porque no lo dejaron salir, en conclusión, sino observó nada, nada tiene que aportar al proceso, en este mismo orden de ideas, KELVIS, testigo presencial también demostró ser una persona olvidadiza pues manifestó que los hechos sucedieron tan repentinamente que no pudo detallar en forma precisa las características de las personas que intervinieron en el homicidio, así como tampoco pudo precisar el color de la vestimenta, las características de la bicicleta, el color del manubrio de la bicicleta, de los rines, de la gorra y se limitó a decir que conoció los hechos por los detalles que le dió su cuñada, lo único que pudo aportar fue que uno era blanco y otro moreno, por lo cual se pide a los magistrados que lean muy bien las actas para no perder tiempo en la administración de justicia. YRAYMA, resulto ser una persona olvidadiza, lo único que aportó es que vio a una persona morena y una blanca y se limitó a decir después que leyó la prensa regional donde el comisario SERPA hizo conocer a todo el Estado Barinas, que habían aprehendido a un sujeto apodado el visco en una bicicleta roja donde se cometió el delito, lo cual es falso porque los testigos al rendir la declaración dijeron que la bicicleta era azul o de color oscuro, por eso digo que toda la investigación ha sido artificial y mal llevada por la fiscalía y por los funcionarios. En lo que respecta a KEILA, que debió ser de credibilidad, también demostró ser olvidadiza y mentirosa, por lo siguiente: En su declaración ante el CICPC, al folio 9 de la causa manifestó que no le había visto la cara a la persona morena. Solicito al ciudadano Juez se de cuenta que es una verdad de Perogrullo que nadie puede poner en duda. Si no le vió la cara a la persona morena que debía ser mi defendido, es ilógico que después resulte señalándolo como quien cometió el delito y es olvidadiza porque ella misma manifestó tanto en el juicio anterior, que no debe ser tomado en consideración, como en el presente juicio que era una persona poco observadora y este argumento ella misma lo corroboró porque no recuerda el color de la bicicleta, el color de los rines, el color de la vestimenta, el color de la gorra, y lo que es peor, no recuerda las características de la persona morena que intervino en el homicidio, ni las características de la persona que injustamente mandó a detener por orden de la fiscal octava. Solicito que la presente conclusión vaya entre comillas ya que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado donde la Fiscal del Ministerio Público, quien se tomó atribuciones que no le competen. Solicito la L.P. de mi defendido, para que no se cometa una inequidad por culpa de una investigación sesgada con violación a las reglas. Es Todo”. En este estado, ambas partes manifiestan que renuncian a la réplica y contrarréplica a que tienen derecho. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó ser amante de la equidad y rechazó las afirmaciones de la defensa, que crió a sus hijos enseñándolos a decir la verdad y que a su hijo lo mataron en su casa a traición por una simple cadena y quien mata a otro es un delincuente. Que confía en la justicia. Es Todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no manifestó palabra alguna. En este estado, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), el Tribunal declara cerrado el debate y se reserva un lapso a los fines de la redacción de la sentencia en su parte dispositiva. Ahora bien, siendo las 4:00 p.m., se reanuda la audiencia, se verifica nuevamente la presencia de las partes, constatándose que se encuentran todas aquellas mencionadas al momento de dar inicio a la presente audiencia y se procede a dar lectura de la Sentencia en su parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual es del tenor siguiente: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

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