Decisión nº 12 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes veintiocho (28) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002396

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS: E.V. y S.Y.-CON, venezolanas, mayores de edad, Odontólogos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 10.428.831 y 4.516.631, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: D.C., N.H., V.H., J.L.R. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 97.754, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), ente del cual no aparece especificación de datos.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket intentaron la ciudadanas E.V. y S.Y.-CON, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 01/01/1999, que prevé varias modalidades para el beneficio por jornada diaria efectiva, y que, en su caso, fueron y deben considerarse personal civil del Ministerio de la Defensa, laborando para la demandada. Invocan normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto para fundar su pretensión de cobro del beneficio de alimentación a pesar de estar laborando actualmente para el IPASME y en el IPSFA, destacando que si bien laboran para el IPASME y el IPSFA, ello está permitido por vía de excepción para el personal asistencial, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Carta Magna. Que los contratos colectivos las amparan y no establecen distinción. Que el beneficio se da por jornada. Que el Reglamento de la Ley (Ley de Alimentación para los Trabajadores), les ampara, y que el informe del Ministerio del Trabajo que negó el beneficio de alimentación fue discriminatorio y violenta normas de orden público. Así pues, peticionan para cada una la cantidad de Bs. 40.082,00, en total Bs. 98.164,00, por los beneficios desde el 03/09/2001 y calculados hasta la fecha de la demanda. Estando aún vigente la prestación del servicio.

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), siendo un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, es el propio Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y por ser ésta el Estado Venezolano -como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión ficta de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

En tal sentido, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

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Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de las demandantes. Así se decide.

Es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354, que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.

En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…

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Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta, como se dijo, que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por los actores en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó documentales que van desde los folios (84) al (105), ambos inclusive, correspondientes a Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, opinión de la funcionaria del Ministerio del Trabajo, solicitada por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Comunicado emanado de las hoy actoras en la presente causa, dirigida al ciudadano C.B., Gerente de la sucursal Maracaibo; del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se acompañan documentales referentes a la suspensión del beneficio de alimentación de la hoy demandada para con las demandantes de fecha 22 de abril de 2002, 21 de julio de 2002, 04 de junio de 2002 y 10 de enero de 2008. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada oportunamente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así, la exclusión de las ciudadanas E.V. y S.Y. del beneficio del cesta ticket por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas desde el día 3 de septiembre de 2001, sólo resta verificar si la parte demandada actuó ajustada a derecho con respecto a esta exclusión. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentales que corren a los folios (107) y (108), correspondientes a comunicación emanada del Gerente del IPSFA SUCURSAL MARACAIBO dirigida a M.B.P. de fecha 18 de agosto de 2005, y comunicación de fecha 10 de agosto de 2005 referente a la ciudadana M.B.P.. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Documentales que van de los folios (109) al (129), correspondientes a oficio No. 690 de fecha 13 de noviembre de 2001, del Ministerio del Trabajo, suscrito por la Abog. A.G.G., en su condición Directora de la Oficina de la Secretaría y Relaciones Institucionales; oficio que se dirige al Gerente de Recursos Humanos del IPSFA y J.R.M.C.; copias certificadas del procedimiento administrativo donde aparecen como partes tanto las accionantes como la hoy demandada, expediente administrativo No. 042-2007-03-01-01409, así como expediente 042-2009-03-00795. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la exclusión de las ciudadanas E.V. y S.Y. del beneficio del cesta ticket por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, desde el día 3 de septiembre de 2001. Sólo resta verificar si la parte demandada actuó ajustada al efectuar dicha exclusión. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada, la exhibición de los documentos consignados en copia simple, referidos a comunicaciones, oficios, reclamos, informes, estados de cuenta, todos de legajo marcado “A”. Se hace inútil e inoficiosa la exhibición de las documentales antes referidas, pues las mismas fueron valoradas por esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.B.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a las partes, pues trabaja en el IPSFA, le daba el beneficio al personal civil, salvo excepciones, que las jornadas eran dobles, que ha hecho reclamos al instituto, pero no han dado una respuesta satisfactoria, que en una ocasión, les mostraron una comunicación, que supuestamente señalaba que no les correspondía el cesta ticket, que cumplía el mismo horario que las actoras. Esta testimonial se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que no ha sido una testigo presencial de los hechos; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - F.J.G.: Manifestó conocer a las demandantes, fueron compañeros de trabajo, conoce al IPSFA pues allí trabajó, que otorgaban cesta ticket a todos los trabajadores, pero a algunos se las quitaron, entre ellos a él y a las demandantes, hicieron reclamo, pero les mostraron comunicación del Ministerio del Trabajo, donde la Consultoría Jurídica negaba el beneficio. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, específicamente a la Sala de Reclamos, con respecto al expediente No 042-2007-03-01-01409. No constan en actas las resultas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE LA CAUSA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a una de las demandantes, ciudadana S.Y.–CON, quien adujo que actualmente trabaja en el IPSFA de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., y en el IPASME de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., sale a la hora de la alimentación que es de 12:00m a 1:00 p.m. Que en el IPASME tiene 22 años y en el IPSFA 16 años laborando. En el IPASME pagan ticket, como 600,00, depende de los días laborados, cinco (5) días por semana, desde la vigencia de la Ley. En el IPSFA del 99 hasta el 2001. La demandante ciudadana E.V., expresó que trabaja en el IPASME de 7:00 a.m, a 12:00 m, más hora de almuerzo. En el IPSFA de 1:00 p.m., a 6:00 p.m. En el IPASME le pagan el beneficio, en el IPSFA lo dejaron de hacer en el 2001. Así pues, se verifica que la declaración de parte, o también llamada interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada una empresa del Estado Venezolano, ésta goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 ejusdem, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir, no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por las actoras y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de las accionantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas documentales, la relación de trabajo que existió entre las partes, aunado al hecho, que deberá analizarse si la parte demandada actuó ajustada a derecho al excluir a las trabajadoras del beneficio de alimentación o cesta ticket otorgado a sus trabajadores. Observándose, que en el escrito libelar señalan las actoras que inicialmente la demandada cancelaba el beneficio referido, pero a partir del 03 de septiembre de 2001, dejó de otorgarlo bajo el argumento que resulta improcedente por detentar dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública, toda vez que al ser ésta el mismo patrono, con el pago que haga en uno de ellos, se cumple con la finalidad, porque de lo contrario, estaría originando al funcionario, un enriquecimiento sin causa.

    Este argumento de la demandada lo asumió con el respaldo del Ministerio del Trabajo, quien en efecto negó la entrega del beneficio referido, tal y como se constató del oficio No. 690 de fecha 13 de noviembre de 2001, analizado y valorado por esta juzgadora, donde se dijo que tratándose del mismo patrono NO ERA PROCEDENTE LA CANCELACION DOBLE del beneficio, toda vez que con un sólo pago se cumplía su finalidad, de lo contrario, se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa.

    De lo anterior, necesariamente esta Juzgadora, tiene la imperiosa necesidad de trasladar al presente fallo lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, de fecha 15/09/1998, con vigencia desde el 01/01/1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, que señala en su artículo 8:

    Artículo 8º

    Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.

    De modo que conforme a este artículo, es el Ministerio del Trabajo, el órgano competente para dilucidar las situaciones no contempladas en la ley. Así, en el presente caso, se tiene que al no encontrarse contemplada la situación de las dos prestaciones de servicio, y conforme al citado artículo, el órgano competente para dilucidar el asunto era el Ministerio del Trabajo, a quien precisamente acudió la parte demandada y le indicó que no debía pagar el beneficio. Por lo que demandada actúo ajustada a derecho en ese momento. Sin embargo, es de observar que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, fue derogada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, en la cual de la misma manera, no se contempló nada respecto al trabajador o trabajadora con dos o más empleos, pero con la peculiaridad de que se deroga el artículo que remitía al Ministerio del Trabajo como entre dilucidador. Y posteriormente se publicó en fecha 28 de abril de 2006 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en Gaceta Oficial No. 38.426, Decreto Nº 4.448, del 25 de abril de 2006, en éste, de manera expresa, si se prevé este tipo de casos, en los que se tengan diferentes trabajos, criterio éste contenido en los artículos 17 y 18 del Reglamento, que establecen:

    Artículo 17:

    Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

    1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

    2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18:

    Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia

    .

    Por otro lado, el artículo 17 prevé que el trabajador o trabajadora que labore por encima del número de horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, tiene derecho a percibir el beneficio de alimentación, y cuando se trate de cesta ticket, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha. Y de manera expresa se contempla que “en este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta manera satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores”.

    De Los hechos planteados y verificados por esta Juzgadora, se verifica que no se trata de un solo empleador, sino de dos patronos con personalidad jurídica propia, independientes entre sí, que los dos forman parte del Ejecutivo Nacional, por tanto ello no los convierte o funde como uno sólo, pues cada uno tiene personalidad jurídica propia, autonomía funcional y financiera. Además es una situación válida bajo el amparo del artículo 148 de nuestra carta magna que establece la posibilidad de desempeñar más de un destino público, en casos como el de cargos asistenciales. En consecuencia, se trata de dos empleadores y no se evidencia que éstos hayan convenido o se hayan puesto de acuerdo para que uno solo pague la totalidad del beneficio de alimentación, lo que puede llegar a ocurrir, pero, aun en el supuesto de que así sea, es menester que se tome en cuenta el número de horas trabajadas por encima de las 8 horas diarias y 44 horas semanales que prevé el artículo 90 ejsudem, pues de lo contrario, se estaría violentando la norma. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, quedó demostrado que las actoras laboraban en el IPASME de 7:00 a.m, a 12:00 m, más hora de almuerzo y en el IPSFA de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., así como que en el IPASME le pagan el beneficio de cesta ticket y en el IPSFA lo dejaron de hacer en el año 2001, sin constar en las actas que los patronos acordaran mutuamente quien iba a cancelar el beneficio. En tal sentido, como la norma plantea solución positiva para las trabajadoras, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 28 de abril de 2006, es a partir de esa fecha que le nace el derecho a las trabajadoras que se les prorrateen las horas que superaron las 8 horas diarias y 44 horas semanales laborales que prevé el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    Es importante traer a colación el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente, que consagra:

    Artículo 36

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Además de lo anterior, se tiene que lo procedente es el prorrateo de las horas que exceden las 8 horas diarias que prevé el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que entre el IPASME y el IPSFA, laboraron las actoras en total 11 horas, es por lo que son tres (3) las horas de exceso a las que se aplica el beneficio prorrateado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para calcular el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket aquí acordado se tomará en cuenta desde la entrada en vigencia del Reglamento vigente, que lo fue el 28 de abril de 2006 hasta la presente fecha; los mismos serán calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 25 de febrero de 2010, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), es decir:

    Días laborados Prorrateo Total días prorrateado Total cantidad de bolívares

    1.201 3.603 450,37 Bs. 29.274,05.

    En conclusión, la demandada adeuda a cada una de las accionantes la suma de Bs. 29.204,05, es decir, la suma global de Bs. 58.408,10, salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de dicha Unidad Tributaria, cantidades éstas, que dado que se encuentra vigente la relación laboral, se han de pagar en la modalidad de cesta ticket u otra similar; sólo en el caso de que concluya la relación laboral sin haberse dado el pago, corresponderá, la cancelación en efectivo del beneficio no pagado. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, éstas lograron probar su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE CESTA TICKET INTENTARON LAS CIUDADANAS E.V. y S.Y.-CON EN CONTRA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

    2) SE CONDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a pagar a cada una de las demandantes ciudadanas E.V. y S.Y.-CON la cantidad de Bs. 29.204,05, para un total de Bs. 58.408,10. Salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad Tributaria.

    3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.D.P..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-100.

    LA SECRETARIA

    M.C.D.P..

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