Decisión nº 214 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Primero (01) de Diciembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000654

PARTE ACTORA: M.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.704.817, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ y ZULEY COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.786 y 47.472, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el No. 15, Tomo 2-C, 4, en fecha 25-11-2008; PROMEICA (ACIC), R.S. debidamente inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2003, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11, SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING), inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario, el día 07 de marzo de 2003, bajo el No. 50, protocolo 1º, tomo 9 COTECA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el No. 28, tomo 24, protocolo 1º; COOPIVEN, (no constan en actas datos regístrales); y LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR ASOCIACIONES COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S., el profesional del derecho H.N.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.145; por La Asociación Cooperativa SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING), el profesional del derecho L.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.835; COTECA y COOPIVEN (no consta en actas representación alguna); y por LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A., los profesionales del derecho R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D.K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T., M.C.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500103.080 y 81.643, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE UNA DE LAS CODEMANDADAS A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada conformada por las ASOCIACIONES COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho H.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 04-11-2009, QUE DIO POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN LOGRARSE LA MEDIACIÓN, ORDENANDO LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO POR LAS CODEMANDADAS QUE COMPARECIERON, DEJANDO CONSTANCIA IGUALMENTE, DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONFORMADA POR LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S, A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, ORDENANDO INCORPORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE COMPARECIERON Y REMITIR AL JUEZ DE JUICIO PARA SU TRAMITACIÓN; DE ALLI EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISION POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA QUE NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON CUMPLIR CON SU OBLIGACION PROCESAL.

Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso Ordinario de Apelación la parte co-demandada, siendo oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2009, correspondiéndole conocer a este Superior Tribunal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Fijado día y hora para la audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009, compareciendo la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, y la codemandada Asociación Cooperativa de SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING) a través de su apoderado judicial L.A.L., quien expuso sus alegatos. Igualmente se hizo presente la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, ZULLEY COLINA FARDELLINI; dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos:

La parte codemandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA ALIANZA POR VENEZUELA Y PROMEICA, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho HIROITO NAVA VILLASMIL, argumentó su apelación en los siguientes términos: Que no compareció a la primigenia audiencia preliminar, debido a que ese día se sintió muy mal de salud, lo que le impidió trasladarse al Tribunal ya que fue para el Hospital H.P.L., donde la médico que lo atendió lo remitió a emergencias y le dictaminaron “Fiebre Dengue”, aunado a que es un paciente diabético. Que le prescribieron reposo por 8 horas, le suministraron insulina. Que este mismo caso se ventiló por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, que es el único apoderado judicial de estas dos Cooperativas. Que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, por el cuadro clínico que presentaba, consignando a tales efectos, constancia certificada del diagnóstico; que desde hace muchos años presenta problemas con la glicemia y páncreas. Que COTEICA forma parte de la Alianza y no compareció. Seguidamente la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEING, a través de su apoderado judicial, ratificó la defensa de prescripción que alegó en la audiencia preliminar y como punto previo en su escrito de contestación. Presente igualmente la representación judicial de la parte actora, manifestó que para la fecha de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, que lo fue el 04/11/09 el abogado H.N., no era apoderado de las COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA Y PROMEICA; que no fue sino hasta el 06 de noviembre de 2009, fecha en la que le otorgaron el poder, por lo que debió comparecer personalmente el ciudadano A.F., Representante Legal de las Cooperativas, debidamente asistido por el abogado HIROITO NAVA; insiste que el citado abogado no era apoderado cuando se celebró la audiencia preliminar. Razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Así pues, oídos los alegatos de la partes, este Superior Tribunal, para un mejor entendimiento, cree procedente efectuar un recuento por las actas procesales: Así tenemos que, en fecha 15 de mayo de 2.009, acudió la parte actora de este procedimiento, ciudadano M.L. ante esta Jurisdicción Laboral, y demandó a LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA, PROMEICA (ACIC), R.S, SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING), COTECA, COOPIVEN, y LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A., por la cantidad de Bs. 228.930,10, aduciendo que prestó sus servicios laborales en forma personal, permanente e ininterrumpida para las citadas co-demandadas como mecánico instrumentista “A”, consistiendo sus labores en la automatización de Múltiples de Gas Lift, automatización de flujo de petróleo, automatización de pozos con RTU, es decir, unidad de transmisión remota, tendido de línea de proceso; labores que realizaba en la unidad de explotación de Bachaquero Lago, unidad de explotación Centro Sur Lago, unidad de explotación Lago V, unidad de explotación lagunillas Lago; unidades éstas ubicadas en el Centro del Lago de Maracaibo, las cuales pertenecen a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, en un horario comprendido de 07: 00 a.m. a 05:00 p.m. en una jornada laboral de lunes a viernes, devengando como último salario Bs. 176,66 diarios. Que la modalidad de trabajo con las cooperativas y empresas consistía en hacerlos firmar contratos de trabajo con PDVSA por tiempo determinado, bajo las condiciones establecidas por ésta, que en la ejecución de sus labores predominaba su fuerza física, ya que en la práctica eran las propias de un técnico o mecánico instrumentista; que los hacían renunciar conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando con ello los más elementales derechos, que le decían que renunciara o pusiera fin anticipadamente a dicho contrato, debiéndole cancelar al patrono las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las acciones y defensas del derecho común; que todo lo que se pautaba era completamente a favor de la cooperativa. Que partían del muelle Sur o Zulima, ubicado en el Municipio Lagunillas, al llegar a las instalaciones donde se iba a trabajar debían identificarse con el carnet, con el supervisor de PDVSA encargado de dicha instalación, que se encargaba de supervisar el trabajo, dar órdenes durante la ejecución, inclusive la paralización del trabajo. Que durante el tiempo que prestó sus servicios para las cooperativas y empresas nunca hubo un lapso de interrupción, ya que sus labores siempre fueron continuas e ininterrumpidas, por lo que la relación laboral –según afirma- siempre estuvo amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le cancelaron dichos beneficios. Que entre los contratos está el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento en las instalaciones de Occidente (proyecto premio), signado con el número 46000151906 y en el contrato número 4501790983, denominado plan de recuperación extraordinario de mantenimiento en las instalaciones de occidente (proyecto premio), contratos éstos en los cuales trabajo; aduce que lo obligaron a firmar contratos leoninos que le daban un carácter distinto a la relación laboral. Que para el momento de su despido le debían 2 meses de salario y la cesta ticket desde diciembre de 2008. Que demanda a las cooperativas y a la empresa PDVSA, ya que las obras realizadas son inherentes o conexas con ésta última. Reclama un total por prestaciones sociales de Bs. 228.930,10, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente reclamación, se libraron los Carteles de Notificación correspondientes, constando en actas la notificación de las Asociaciones Cooperativas y de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., según exposición del alguacil de fechas 26 de mayo, 29 de mayo, 04 de junio, del presente año, respectivamente, siendo debidamente certificadas por el secretario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Acta levantada de fecha 04 de noviembre del año en curso, dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada conformada por las Cooperativas ALIANZA POR VENEZUELA, COOPIVEN, COTECA y PROMEICA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia, la admisión de los hechos conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas cooperativas, indicando:

En el día de hoy, 4 de Noviembre de 2009, siendo las 11:23 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen, COSEING, PDVSA y M.L. en su carácter de parte co-demandada y actora respectivamente, debidamente asistidos por Abogados o representados por Apoderados Judiciales, este Tribunal deja constancia de que, no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y diez (10) folios anexos como pruebas. La co-demandada PDVSA trajo instrumento poder en copia simple el cual se ordena agregar al expediente. Así mismo consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos como pruebas. La co-demandada COSEING trajo copia simple del acta constitutiva de la misma y acta de asamblea para demostrar la cualidad con la cual actúa el ciudadano J.G. como su representante. Así mismo consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin folios anexos como pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…

Del mismo modo, dejó constancia el Tribunal aquo en el encabezado del Acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, QUE LAS CODEMANDADAS ALIANZA POR VENEZUELA, COOPIVEN, COTECA Y PROMEICA NO COMPARECIERON.

Pues bien, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Instalada la audiencia preliminar –tal y como antes se dijo- dejó constancia el Juzgado de la causa, de la comparecencia de alguna de las codemandadas y de la incomparecencia de otras, denominadas todas por el actor, Cooperativas; por lo que, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S. leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem: “Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1. En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Destacado de la Sala).

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juréis tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se infiere que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. En el caso en análisis no se evidencia de autos que el ciudadano A.F., representante legal de las codemandadas incomparecientes COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA Y PROMEICA, haya demostrado alguno de los supuestos eximentes de esta consecuencia jurídica, es decir, no alegó en su oportunidad la fuerza mayor y el caso fortuito, toda vez que quien pretendió comparecer en su representación, fue el abogado en ejercicio HIROITO NAVA VILLASMIL, constatando esta Juzgadora, que a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar éste no tenía poder conferido por estas Cooperativas, todo lo contrario, el documento poder le fue otorgado mucho tiempo después, pretendiendo alegar como caso fortuito o fuerza mayor una enfermedad quien para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar no ostentaba ningún tipo de representación judicial de las codemandadas incomparecientes.

En este mismo orden de ideas, tomando en consideración que en el presente caso hay varios codemandados, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declararse en caso de un litisconsorcio pasivo, la admisión de los hechos de aquel codemandado que no comparezca a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con los lineamientos contenidos en la decisión de fecha 15 de Octubre del 2004, (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), antes analizada.

De lo mencionado ut supra se infiere, que en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de las Cooperativas codemandadas ALIANZA POR VENEZUELA Y PROMEICA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia necesaria opera la presunción de confesión o admisión de los hechos sólo con respecto a éstas codemandadas, es decir, que continúa o subsiste el juicio para el resto de las codemandadas. ASI SE DECIDE.

Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en decisión de fecha 25 de enero de 2007, cuando dejó sentado: “De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, estima esta sentenciadora importante señalar que en los casos de litis consorcio pasivo, la incomparecencia de uno de los litis consortes a la audiencia preliminar no perjudica a los otros, debiendo en consecuencia proseguirse el proceso hasta el final, es decir, la incomparecencia de uno de los demandantes o codemandados a la audiencia preliminar, acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma para el litisconsorte contumaz. Sin embargo, en caso de apelación de un litisconsorte pasivo debe procederse de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1439 de fecha 15 de noviembre de 2004, que señala lo siguiente: “No obstante lo anterior, considera la Sala oportuna la ocasión para establecer que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, esta Sentenciadora acoge el criterio señalado por la doctrina en los casos de incomparecencia de uno de los sujetos que conforman un litis consorcio pasivo, en virtud de la cual se continua el desarrollo de la audiencia preliminar y en caso de no resolución del conflicto en la fase de mediación, le corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse primeramente en relación al fondo del asunto y con respecto a la admisión de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo, esta Juzgadora estima oportuno exhortar a los Jueces de Primera Instancia a hacer uso del despacho saneador con probidad y diligencia, por constituir éste una herramienta importante de nuestro proceso laboral, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho esto, con el objeto de evitar la presencia de vicios que pudieron ser subsanados de forma anticipada, tal y como se evidencia en el presente caso, donde el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, debió evaluar el expediente y ordenar en su debida oportunidad un despacho saneador para solicitar al accionante fundamentara los supuestos de hecho sobre los cuales sustenta la solidaridad pasiva de los co-demandados, en vista que se desprende de autos que el accionante demanda conjuntamente a cinco (05) Cooperativas y a una (01) empresa, sin dar razón fundada de sus dichos, pues afirma que laboró para todas en fechas diferentes pero estableciendo una continuidad, sin indicar qué cooperativa lo despidió, en consecuencia, se debió ordenar corregir el libelo y que se estableciera la solidaridad entre los codemandados.

En este sentido corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sólo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, y nuestra legislación la contempla al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador. En este orden de ideas la Sala de Casación Social ha fijado posición al respecto estableciendo en decisión Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, lo siguiente: “…“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio..”.

En consecuencia, esta Sentenciadora insta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ejercer esta herramienta procesal indispensable para el óptimo desarrollo del proceso laboral. ASI SE DECIDE.

Entonces bien, en base a las anteriores consideraciones, debe NECESARIAMENTE CONFIRMARSE LA DECISION DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2.009 DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pues no lograron demostrar las codemandadas COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA Y PROMEICA, el caso fortuito o la fuerza mayor que les impidió comparecer a la primigenia audiencia preliminar; debiéndose remitir las presentes actuaciones en su forma original, una vez sean recibidas, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de la continuidad del presente procedimiento, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.N. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente ASOCIACIONES COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S., en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) QUEDA EN CONSECUENCIA, FIRME LA DECISION DE FECHA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2009, DEBIENDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SU FORMA ORIGINAL A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO A LOS FINES DE LA PROSECUCION DE ESTE PROCEDIMIENTO, PARTICIPANDOLE DE LA DECISIÓN CON COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA AL TRIBUNAL REMITENTE.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE.

4) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1570.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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