Decisión nº 110 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes tres (03) Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000308

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el litis consorcio activo de los ciudadanos F.L.C., W.K.U., A.E.F. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.710.673, V-12.211.788, V-7.804.998 y V-7.962.257, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: Y.J.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.846, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.979, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.708, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, abogada JENISSE J.S., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2.010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos F.L.C., W.K.U., A.E.F. y J.A.S., en contra del ciudadano J.C.V.A., Juzgado que mediante sentencia interlocutoria NEGO LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial la profesional del derecho Y.J.C., quien adujo que fue presentada un Acta Transaccional ante la Juez de la primera instancia, donde se otorgaba en dación en pago un inmueble propiedad de la parte demandada a los trabajadores, pero que el Tribunal negó la homologación del Acta Transaccional celebrada a los efectos, hasta tanto no constara en actas un documento contentivo de la transmisión de la propiedad del inmueble, ni que existiera contra él, algún tipo de gravamen. Además señaló que no se refleja en la transacción algún derecho comprometido de los actores; insistió que el Acta Transaccional reunió todos los requisitos, por lo que considera que el Tribunal a-quo lesionó los derechos de los trabajadores, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene al a-quo, homologue la transacción celebrada entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En primer lugar, se efectúa un recorrido por las actas procesales para mejor entendimiento. Así tenemos, que en fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos actores antes identificados, acudieron en sede jurisdiccional e intentaron demanda judicial en contra del ciudadano J.C.V.A., la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ordenándose en consecuencia, la notificación de la persona natural demandada. Sin embargo, en diligencia de fecha 17 de febrero del presente año, el demandado se hizo parte en el presente procedimiento, dándose por notificado y emplazado para todos los actos. Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2010, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, ambas partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Acta Transaccional, mediante la cual, el ciudadano J.C.V., parte demandada, “…convino en pagarle a los trabajadores por así corresponderles, los conceptos demandados POR DACION EN PAGO DE UN INMUEBLE (suficientemente identificado).

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo recibió y agregó a las actas procesales el Acta Transaccional descrita anteriormente, y en decisión interlocutoria de fecha 14 de junio de 2.010, NEGO LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, señalando:

Así pues, en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dada la supremacía de la norma invocada para la dilucidación del caso de autos, mal puede homologar la presente transacción, pues la misma no proporciona garantía de orden procesal a los demandantes, al exponerlos, incluso a la instauración de un nuevo proceso en materia distinta, con el fin de ver materializadas sus pretensiones si quedare insoluto el cumplimiento del acuerdo planteado, lo cual se traduce en un fenecimiento total de su acción por vía laboral, contrario por completo a lo consagrado en los principios ut supra in comento, aunado a que la forma en la que se pauta el negocio jurídico bajo estudio, no plantea un momento cierto en tiempo y espacio para su consecución. Así se establece.

De otra parte, el artículo 1713 del Código Civil Vigente establece: Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Partiendo pues de la norma trascrita, en contraposición a los fundamentos sobre los cuales se plantea el acuerdo entre las partes, observa quien sentencia, que el inmueble en dación, cubre por completo el cuantum demandado por los actores, por lo que entendida la transacción como un contrato entre partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a la beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, EN V.D.M.C., desaparece, no puede hablarse, en el caso de autos de la existencia de una transacción laboral, pues de manera alguna se evidencia que existan concesiones recíprocas en el orden de los derechos reclamados, pues lo que se plantea en el referido acuerdo es únicamente el cumplimiento de las pretensiones de los actores, a través de la dación en pago del mencionado inmueble.

En ese sentido, se hace necesario aclarar que los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador – actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado). Quede así entendido. En consecuencia, esta operadora de justicia, dentro del marco previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, y 1713 del Código Civil, NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA DACION EN PAGO PRESENTADA POR LAS PARTES. Así se decide.”

Sobre la negativa de homologación, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, razón por la que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar el contenido de la referida Acta Transaccional celebrada entre las partes. Así tenemos:

En primer lugar, decimos que la figura jurídica de la Transacción Laboral como medio de automposición procesal, en nuestro marco normativo nacional, se encuentra amparada en diferentes normas, hasta llegar al punto de ser protegida por normas de rango constitucional. Para mayor ilustración se citan estas normas:

Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

En tal sentido, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las Constituciones de los países, es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, con antecedentes en la Constitución francesa en 1.848, o en la mexicana de 1.917, iniciada simultáneamente con su internacionalización, siendo en tal sentido emblemático la Constitución alemana de 1.919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra, en los artículos 86 al 97, los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es preciso señalar, que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3°, consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la ley declara como derecho irrenunciable; de igual modo, son irrenunciables las normas que establecen la jornada máxima laboral, las que determinan las condiciones y medio ambiente laboral, las que consagran fueron a favor de los trabajadores, las que consagran el derecho al descanso semanal remunerado, a las vacaciones, etc. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se quiere resaltar el hecho de que es la ley y no las medidas unilaterales del patrono, las que rigen las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, que recibe su complemento en el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, enunciado en el numeral 2 de este mismo artículo.

Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo:

...En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

… De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Ahora bien, la irrenunciabilidad plantea el problema de la transacción en materia laboral. En esto el legislador acogió la solución del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. Asú pues, la Ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el artículo 1.713 del Código Civil y a las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar que la transacción laboral se define como un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

No puede ser calificada de transacción la simple relación de los derechos que se le pagan a un trabajador, contenida en un documento, o lo que es más frecuente, en una liquidación donde se coloca al final la leyenda de que al trabajador le han dado satisfechos todos sus derechos. La Transacción debe cumplir los requisitos propios de un contrato, de manera que el trabajador manifieste en forma enteramente libre su consentimiento, de allí que durante la vigencia de la relación de trabajo, las transacciones que involucren la renuncia a un derecho indisponible, cualquier sea su fuente, no deban ser consideradas válidas.

Sobre el alcance de la Transacción Laboral y la compatibilidad de la misma con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se ha planteado un punto de vista contradictorio, pues algunos autores piensan que la transacción no puede versar sobre derechos indisponibles del trabajador, lo cual restringe la materia transable a los hechos y derechos ciertos. Según otros, tal restricción no es adecuada, por que prácticamente todos los derechos del trabajador son indisponibles, dada la naturaleza de orden público propio del Derecho Laboral. Según esta orientación, el principio de irrenunciabilidad se justifica porque la situación de dependencia jurídica y económica propias de la relación de trabajo, impiden al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad, razón por la que el legislador pretende favorecer el equilibrio social mediante la promulgación de una norma tutelar imperativa, es decir irrenunciable. Tal restricción a la autonomía de la voluntad, se modifica notablemente cuando, al cesar la relación de trabajo, el trabajador deja de estar sujeto a la presión de su expatrono. Es por ello que, a partir de ese momento, el trabajador recupera en buena medida la eficacia de su capacidad negocial, circunstancia que fue tomada en cuenta por la ley cuando permitió la conciliación y la transacción, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a lo que, en la práctica, constituye la excesivamente lenta y difícil tramitación de un proceso judicial. Claro está, la posibilidad de que el trabajador pueda conciliar o transar sobre sus derechos, está íntimamente vinculada al supuesto de que el instrumento de conciliación o transacción proporcione al empleador la seguridad jurídica de que las cuestiones comprendidas en el mismo quedan definitivamente resueltas.

En materia laboral las transacciones deben llenar los siguientes requisitos:

- Requisitos de Fondo:

- Debe ser razonada: Es decir, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

- Debe referirse en detalle a los derechos que comprende, no es válida una transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global, expresiones tales como “nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto”.

- Requisitos de Forma:

- Debe celebrase por escrito. Esta además debe celebrase, ante un funcionario competente del trabajo. La transacción tendrá efectos de cosa juzgada si se celebra válidamente y ante un funcionario competente.

La Transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.T. en los siguientes términos:

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Sobre la Transacción ha expresado el autor I.R.:

En cuanto a la transacción, el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.

Cambió, de esa manera, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana que reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva que nosotros compartimos porque creemos, con el Maestro Mario de la Cueva, que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se ceden al trabajador.

En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.

En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Atendiendo a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales up supra reseñadas, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes en el presente asunto, por lo que:

PRIMERO

Se observa del contenido de la Cláusula TERCERA, “…que la demandada conviene en pagarle a los trabajadores la cantidad de Bs. 907.506,52. Ahora bien, se constata que la demanda fue estimada por la cantidad que fue transada, es decir, por Bs. 907.506,52. En secuela de la doctrina antes mencionada y analizada, y tomando en cuenta que la transacción es un acto jurídico que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, de esto, las concesiones recíprocas, significa, que cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro; en consecuencia, no entiende esta Juzgadora, como las partes se someten a la celebración de una Transacción, por el mismo monto demandado, pues la práctica judicial nos enseña que siempre ambas partes seden al momento de celebrarse un medio de autocomposición procesal, pues ello es su esencia misma. Por otro lado, del contenido de la cláusula CUARTA de la referida acta transaccional, se evidencia que las cantidades discriminadas convenidas entre las partes, serán canceladas a los trabajadores, por dación en pago de un inmueble ubicado en la calle 72 con avenida 3B, Edificio TIBISAY, número 67A-55, apartamento 6-A; además se señala que la dación en pago se efectuará con los porcentajes siguientes: Para el ciudadano F.L.C. un 35%, W.K.U. un 25%, J.G.A. un 20%, A.F.V. un 20%. Considera esta Juzgadora, que para que los funcionarios del trabajo, en este caso, los Jueces Laborales, Homologuen un medio de autocomposición procesal, sobre todo de la Transacción celebrada en el presente caso, es necesario que las partes demuestren que los bienes ofrecidos fueron entregados efectivamente en dación en pago, conforme al procedimiento establecido por la ley, cuestión que no se evidencia en las actas procesales; es más, se discriminan porcentajes desiguales entre los trabajadores sin explicarse la desigualdad entre esos porcentajes; en consecuencia, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 23 de abril de 2010, y se insta a los apoderados judiciales de ambas partes, a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo, este Superior Tribunal, declarará sin lugar el Recurso de Apelación y confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.J., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2.010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en fecha 23 de abril de 2010, e insta a sus apoderados, a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

4) DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).

LA SECRETARIA,

M.C.G..

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