Decisión nº 192 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNegativa De Pruebas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000677

Maracaibo, Viernes cinco (05) de diciembre de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: A.B.O.L., M.A.B.V., A.F.M.S., R.A.G., R.A.M., J.C.G. y D.L.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.054.149, 4.150.599, 2.878.700, 739.928, 2.873.182, 105.507 y 1.070.435, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: W.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.486, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 103.051, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho M.R.D., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por los ciudadanos A.B.O.L., M.A.B.V., A.F.M.S., R.A.G., R.A.M., J.C.G. y D.L.P., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio en fecha 17 de noviembre de 2008 negó una prueba de experticia; alegando el contenido de los artículos 70 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que admiten y reconocen la prueba de experticia. Que no sólo se vulneró el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se promovió esta prueba para que el experto designado tomara en cuenta las cantidades que le fueron canceladas a los trabajadores demandantes, por lo que solicita se revoque el auto que negó la admisión de la Prueba de Experticia.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Experticia, que según su decir:

IV

Prueba de Experticia:

Con estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo una experticia contable, a los fines de que el experto que se designe se traslade a la sede de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y revise las cuentas relacionadas con los pagos hechos a los jubilados de esta compañía, así como también cualesquiera asientos y documentos contables que soporten la información relacionada con esas cuentas, con el propósito de que el perito deje constancia del monto global de los pagos que, por concepto de pensión de jubilación, C.A. CERVECERÍA REGIONAL ha efectuado a los demandantes A.B.O.L., M.A.B.V., A.F.M.S., R.A.G., R.A.M., J.C.G. y D.L.P., desde el mes de julio de 2005 hasta la fecha en la que se lleve a cabo la peritación.

Luego de que el experto determine el monto global antes referido por cada demandante, dicho perito deberá precisa el quantum, también global, que resulte de sumar el salario mínimo mensual vigente durante cada uno de los meses comprendidos entre el mes de julio de 2005 y la fecha en la que se realice la experticia, todo con el propósito de precisar cuál sería el importe de lo que cada jubilado hubiera recibido si la pensión correspondiente hubiera permanecido homologada en el interregno a ese salario mínimo nacional.

Una vez concretada esta segunda determinación, el experto deberá comparar el total de los pagado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL a cada uno de los demandantes por pensión de jubilación y en el decurso del período global al que se contraen los dos párrafos precedentes, con el total de los salarios cinismo mensuales que hubieran sido generados durante ese mismo período, sirviéndose especificar el perito si existen o no diferencias entre cada una de las cantidades efectivamente percibidas por dichos jubilados y las que pudieran haber sido aplicables si se hubieran satisfecho las pensiones a salario mínimo. En caso de existir tales sedicentes diferencias, el experto señalará entonces cuáles son los importes de éstas.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde Inadmitió la prueba de experticia, promovida por la parte demandada, sustentado en lo siguiente: “…En cuanto a la Experticia solicitada: se niega la misma por considerar este Tribunal que la experticia es una actividad netamente jurisdiccional y de ser necesaria este Tribunal la solicitará…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, la demandada promovió –como se dijo- prueba de experticia contable, la cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especifica punto por punto los pasos a seguir para su evacuación, por lo tanto resulta totalmente precisa, considerando esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al inadmitir la prueba de experticia contable promovida; recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; por lo tanto se ordena al Juzgado A-quo, Admitir la prueba objeto del presente recurso de apelación promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular cuarto referido a la prueba de experticia. Dicha prueba será admitida conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Tribunal a-quo una vez admitida la prueba, designará un experto Licenciado en Contaduría Pública, para evacuar la prueba de experticia promovida. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, sólo en relación a la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.R.D., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular cuarto, referido a la prueba de experticia, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, sólo en relación a la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. O.R.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abog. O.R.M..

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