Decisión nº 277 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000261

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: J.E.T.R., IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER A.M.P., H.R.B.M., R.E.M., J.E.G., P.J.C., L.L.R., M.P.C. y W.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.041.725, 7.979.258, 10.427.294, 9.705.181, 10.431.759, 11.284.281, 9.113.228, 10.803.954, 12.946.647 y 7.831.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., MORELLA COROMOTO R.H., J.H.V.O., M.G.R. CHURIO, LISMELY C.G.R., E.J.C.P., L.C.C.R. y E.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 87-A-S-SDO, en fecha 14 de mayo de 2009, publicada su acta constitutiva en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 en fecha 14 de mayo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: LEINY G.B.V., A.A.C.S., V.Y.R.S., MAURITH M.Q.G., G.P.L.M., A.R.L.M., R.J.S.M., W.A.R.F., F.E.M.M., L.A.C.S., Y.J.D.L., E.R.C., O.M.A.G., A.J.V.R., M.C.R.G., O.L.C.M., CAIL Y.R.D.A., N.M.M.A. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.839, 188.954, 124.497, 132.316, 181.431, 82. 989, 18.106, 148.336, 139. 373, 35.209, 113.116, 106.359, 95.467, 88.297, 78.182, 144.581, 107.257, 162.243, 220.531, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: ADMISION DE ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que negó la solicitud de inadmisibilidad del presente procedimiento de declaración de derechos laborales, de fecha diez (10) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por los ciudadanos J.E.T.R., IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER A.M.P., H.R.B.M., R.M., J.G., P.C., L.L., W.F. y M.C., en contra de la OCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.

Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente abogado en ejercicio W.A.R.F., quien expuso sus argumentos, aduciendo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de declaración de inadmisibilidad y que los demandantes reclaman la existencia de un derecho o el supuesto reconocimiento de unos derechos laborales adquiridos, así como una sustitución de patronos por parte de BOLIPUERTOS, por un procedimiento especial como lo es la acción mero declarativa, cuando lo mismo debe ser ventilado por un procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que es criterio tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de la doctrina, que las acciones mero declarativas constituyen un procedimiento especial y siempre debe ser intentado y activar el órgano jurisdiccional cuando no exista un procedimiento por la vía ordinaria donde el actor pueda hacer valer sus derechos. Que se puede observar en la demanda como los actores la han tarifado, estableciendo como monto la cantidad de 1.270.000,00 Bs., sin establecer forma o método de cálculo alguno, y la acción mero declarativa sólo busca la declaración de un determinado derecho, pudiéndose evidenciar como los actores buscan la condenatoria de cantidades de dinero por un procedimiento que no es el adecuado. Que los actores pretenden que se declare la existencia de un derecho en base a una supuesta y negada sustitución de patronos, además que en el expediente signado con el número VP01-L-2011-001491 el ciudadano J.T., uno de los codemandantes, intentó un procedimiento por vía ordinaria dónde pretendía se declarara la sustitución de patronos a la reclamada por un procedimiento ordinario, que no entiende como un procedimiento de la vía ordinaria lo pasa ahora a un procedimiento por la vía especial hasta el punto que desistió de la acción en la primera reclamación intentada. Asimismo, expresa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-10-04, Expediente 04593, señala como las acciones mero declarativas son un procedimiento especial y que las mismas deben ser declaradas inadmisibles siempre que no exista un procedimiento por la vía ordinaria por la cual el actor pretenda hacer valer su pretensión, ya que sólo buscarían constituir una prueba determinada a los fines de pretender le sea declarado su derecho. Que se evidencia de la documental consignada (Exp. número VP01-L-2011-001491) que los actores iniciaron un procedimiento por la vía ordinaria donde pretendían hacer valer determinado derecho y en este caso con la acción mero declarativa sólo buscan preconstituir una prueba a los fines de hacer valer el supuesto derecho que les asiste. Que es criterio para este Circuito Judicial Laboral tanto en el Juzgado Tercero de Juicio como el Superior Primero, que en Bolivariana de Puertos al momento de la reversión del Puerto de Maracaibo, no operó la sustitución de patronos. Por lo que finalmente, solicita se declare inadmisible la acción mero declarativa por cuanto no es el procedimiento idóneo por el cual los actores pretenden hacer valer el derecho que supuestamente les asiste activando de esta manera el aparato jurisdiccional innecesariamente. Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.R., expuso que con la acción mero declarativa de derechos busca determinar por vía jurisdiccional que los derechos que habían sido adquiridos por los trabajadores antes de la reversión y que pasara a ser Bolipuertos, efectivamente les tienen que corresponder en el tiempo por constituirse de forma constitucional y legal como derechos adquiridos. Que tanto es así, que al momento de verificarse la reversión del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo a BOLIPUERTOS, éste eliminó de forma contundente todo lo que era la antigüedad de los trabajadores desde el punto de vista de las vacaciones, bono vacacional y la prestación de antigüedad, inició desde cero y la misma venía consolidada de más de diez, quince o veinte años. Que es por eso que buscan por vía jurisdiccional se determine que esos derechos adquiridos permanecen en el tiempo y Bolipuertos debe tener en cuenta que debe preservar dichos derechos hasta la finalización de la relación de trabajo. Que se piden beneficios laborales que superaban hasta 80 días de bonos vacaciones, cuatro meses de utilidades y otros beneficios plasmados en el escrito libelar y que Bolipuertos los eliminó. Que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Solicitando se confirme la decisión apelada.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudieron ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 05 de diciembre de 2014, los ciudadanos J.T., IDELMIRO AÑEZ, RUBBER MONTIEL y H.B., a los fines de interponer demanda por motivo de declaración de derechos laborales en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. En la misma fecha correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada en fecha 16-09-2014 y en fecha 18-09-2014 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Del contenido del escrito libelar de acción mero declarativa se evidencia que los ciudadanos antes mencionados solicitan se fije la situación jurídica de su patrono Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., en el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos por concepto de disfrute de vacaciones, cancelación de bonos vacacionales y el reconocimiento de la antigüedad que les corresponde desde la fecha de sus ingresos y los días adicionales que se han generado por ese concepto, y se les reconozcan estos derechos para que le sean cancelados todos los beneficios laborales que les corresponden por aplicación de la progresividad e irrenunciabilidad de estos derechos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el presente y el futuro mientras permanezca vigente. En fecha 30 de septiembre de 2014 los ciudadanos L.L.R., R.E.M., J.G. y P.C., asistidos por el Abogado G.M.R., consignaron escrito donde solicitan su intervención como terceros, siendo que en fecha 03-10-2014, fue admitida.

En fecha 07/07/2015, el abogado W.R., en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la INADMISIBILIDAD del presente procedimiento interpuesto, toda vez que los mismos pretenden lograr la declaración de un supuesto derecho, por medio de una acción mero declarativa en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se condene el pago de unos conceptos derivados de la relación laboral, cuyo procedimiento se debe ventilar por la vía ordinaria y no por medio de un procedimiento especial. Se observa que en fecha 07/07/2015, los ciudadanos M.C. y W.F., asistidos por el Abogado M.A., consignaron escrito mediante el cual solicitan su intervención como terceros, siendo que éste fue admitido.

En fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió decisión mediante la cual NEGO lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Por lo que, en fecha 14 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que los hechos versan sobre decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEGO lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de declarar la INADMISIBILIDAD de la acción mero declarativa interpuesta. En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario analizar la figura jurídica de la acción mero declarativa de derechos y de sus requisitos para admitirla, contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...

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De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Esta norma expresa en su parte in fine, que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Se observa que los ciudadanos actores solicitan la declaración de derechos adquiridos durante el transcurrir de sus relaciones laborales desde el inicio y su continuidad con la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., todo ello en virtud de que en el devenir del desarrollo de dicha relación previa reversión de las actividades portuarias por parte del Ejecutivo Nacional, fue dictada la Providencia Nº PA- SAPMEZ-010-2006 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, (SAPMEZ), mediante la cual se les otorgaron beneficios laborales superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la actual, y que están referidos a los siguientes: “CLÁUSULA SEGUNDA: Los funcionarios fijos al cumplir un año de trabajo ininterrumpido para el SAPMEZ, disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de acuerdo a la siguiente escala:

Primer Quinquenio de Servicio: 18 días hábiles

Segundo Quinquenio de Servicio: 21 días hábiles

Tercer Quinquenio de Servicio: 25 días hábiles

Cuarto Quinquenio de Servicio: 30 días hábiles.

CLÁUSULA TERCERA: Al momento del disfrute de las vacaciones los funcionarios gozarán de un Bono Vacacional de acuerdo a la siguiente escala:

Para el año 2006:

Primer Quinquenio de Servicio: 45 días hábiles

Segundo Quinquenio de Servicio: 55 días hábiles

Tercer Quinquenio de Servicio: 60 días hábiles

Cuarto Quinquenio de Servicio: 70 días hábiles.

A partir del año 2007:

Primer Quinquenio de Servicio: 50 días hábiles

Segundo Quinquenio de Servicio: 60 días hábiles

Tercer Quinquenio de Servicio: 70 días hábiles

Cuarto Quinquenio de Servicio: 80 días hábiles.”

Además alegan que esos derechos se perpetuaron desde ese momento, continuando su aplicación con la constitución del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA), convirtiéndose éstos en derechos laborales adquiridos, los cuales han sido desconocidos y eliminados por BOLIPUERTOS ante el proceso de reversión efectuado por el Ejecutivo Nacional, no obstante de haberlos reconocido inicialmente, además de la eliminación de los días adicionales de antigüedad que habían generado desde la fecha de sus ingresos, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.

Por otra parte, es pertinente citar sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que este Tribunal Superior hace suya, de fecha 08 de octubre del 2015, donde se dejó sentado:

(…) En conclusión, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y haciendo propio el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se establece que la presente demanda incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor puede satisfacer plenamente su interés a través del uso de otras acciones judiciales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Observa este sentenciador del libelo de demanda que la parte actora aduce que en fecha 01 de mayo de 2010, ingresó a trabajar para la entidad de trabajo “Organización de Sistemas de Contratación Osisteconsa” como Operador de Producción, devengando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de Bs. 441,00, que la prestación de servicio la desarrolla en unas instalaciones identificadas con el emblema de la propietaria del capital social de la entidad de trabajo demandada, que se encuentran presentes los elementos para considerar como un trabajador tercerizado que presta servicios para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y por ello solicita que así sea declarado y se permita disfrutar de todos los beneficios y condiciones que le corresponden.

En cuanto al tipo de pretensión que nos ocupa, como lo es la acción mero declarativa el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. señala:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Por otro lado, la misma Sala en fallo Nº 1304, de fecha 25 de octubre de 2004, respecto a la admisibilidad o no de una acción mero declarativa, cuando ésta implique la preconstitución de una prueba, resolvió lo siguiente:

…el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…

El criterio anterior se sostuvo en fallo Nº 1199, publicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, cuando se estableció lo siguiente:

“…En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”. Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda…”

Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica cuando existe incertidumbre sobre la misma. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de la fecha de su inicio, lo que conlleva el establecimientos de derechos generados, normas en los que están previstos, formas de cuantificación, montos, anticipos, etc., elementos que por ser controversiales, están sujetos a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Por otra parte, en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 ejusdem para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Alzada que existen razones suficientes para que la Juez acertadamente declarará Inadmisible la presente acción Mero Declarativa, pues lo que se pretende mediante esta demanda, puede ser satisfecho a través de otras acciones judiciales ordinarias, aunque la presunta relación laboral no hubiere finalizado. Pudiera demandarse el pago de conceptos laborales que se causen antes de dicha finalización, como sería la acreditación del beneficio de antigüedad en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso, tal y como lo ordena la Ley Sustantiva Laboral, concluyéndose que no se cumple con lo establecido en el ya citado artículo 16 ejusdem, por lo que se declara Sin Lugar la apelación de la parte actora e Inadmisible la demanda. Así se establece.-

IV. UNA APROXIMACION CRITICA Y NECESARIA

Según la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, expuestos en la reunión de Ginebra del 18 de junio de 1998, todos los miembros, aún cuando no hayan ratificado los convenios respectivos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, reconocidos también en otras fuentes de derecho internacional, en varios tratados fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En el presente caso, alega la parte actora que interpone la acción mero declarativa para que se considere el tiempo que prestó servicios laborales a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por intermedio de la ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÒN OSISTECONSA C.A.., antes de ser incorporado a la nómina en aplicación del artículo 48 de la LOTTT. Señala la parte accionante que no cuenta con otra vía legal para el reconocimiento su antigüedad como derecho de orden constitucional irrenunciable.

Ahora bien, a los fines que no se sigan utilizando de manera infructuosa este tipo de acciones Mero Declarativas, originando gastos de tiempo y recursos en la redacción de documentos, otorgamiento de poderes, presentación de escritos, pagos de honorarios, traslados a tribunales, etc., esta Alzada, de manera genérica, atendiendo a las exigencias de la lógica jurídica y del razonamiento que comporta toda abstracción sin adelantar ningún tipo de juicio ni opinión sobre estos casos, considera imprescindible realizar las siguientes observaciones, en base a las previsiones de la LOTTT, y, dependerá del análisis de cada caso particular, la solución jurídica a aplicar.

Cabe destacar, que este punto fue analizado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2002, en sentencia 323, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual se estableció:” (…) De con conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”

La duración de una relación laboral no depende exclusivamente de lo dispuesto por el patrono de manera unilateral, en constancias escritas, tampoco deriva necesariamente de lo que se dispongan en contratos escritos suscritos por las partes, sino que depende de las circunstancias reales.

Es decir, la duración de la relación laboral precisa indagar sobre diversos y variados elementos, muchas veces no disponibles para el trabajador, se suele solicitar en el marco de un juicio ordinario, evacuaciones de exhibiciones documentales al patrono (artículo 82 de la LOPT), informes a entes distintos al patrono, normalmente entidades bancarias, donde se realizan depósitos (artículo 81 de la LOPT), dichos de testigos, inspecciones judiciales, para develar la realidad oculta, en cuanto a los años de servicios subordinados, dependientes y remunerados.

Estas circunstancias son temas para debate el probatorio, muchas pruebas fundamentales sobre circunstancias de la relación laboral no suelen estar a la mano del trabajador. Sin alusiones a ninguna persona jurídica ni natural en particular, se observa que es repetitivo el hecho que entes patronales evadan las obligaciones generadas frente a sus trabajadores, con el objeto de obtener lucro personal. Justamente, por ello, se requiere de un juicio ordinario, con las respectivas oportunidades de alegatos, defensas, control, contradicción de pruebas, antes de establecer la existencia de una relación laboral, su duración y demás elementos, cuyo objetivo sea la condena de los pagos adeudados no materializados.

Los derechos que sean transgredidos por no reconocerse en su integridad la antigüedad, se pueden hacer valer con acciones distintas a la acción Mero Declarativa. Las partes interesadas deben acudir a un procedimiento gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, bien sea en sede judicial o ante las autoridades administrativas del trabajo, ya que el reconocimiento de la antigüedad es una pretensión constitutiva que requiere un procedimiento constitutivo y no simplemente declarativo.

Se puede demandar diferencia de vacaciones, bono vacacional, primas de antigüedad, bonificaciones, gratificaciones, estímulos, oportunidades de ascenso, generados por la cantidad de años trabajados, entre otros, aunque la relación laboral aún se encuentre activa, siempre que ya se generaren. En los juicios ordinarios, incluso, se pueden ordenar medidas cautelares, si se cumplen los requisitos legales, tales como fumus bonis y iuris periculum in mora. (Véase sentencia de la Sala Social Exp. 1624, del 11 de agosto de 2015). La antigüedad de la relación laboral se computa hasta que se verifique alguno de los siguientes supuestos: Cuando concluye el lapso establecido en los contratos a tiempo determinado el cual esta restringido a los supuestos del artículo 64 de la LOTTT; Concluye la obra o la parte de la misma encomendad al trabajador; cuando sea contrato para obra determinada ( artículo 63 de la LOTTT); Despido del trabajador (cumpliendo los parámetros legales);Retiro en forma espontánea y libre de coacción y Causa ajena a la voluntad de las partes ( art. 76 de la LOTTT). La antigüedad, antes de la aplicación de la incorporación en nómina de trabajadores tercerizados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la LOTTT, es un derecho al cual no puede renunciar ningún trabajador ni siquiera mediante mutuo acuerdo manifestado por escrito en un contrato transaccional (sentencia de la Sala Social, Exp. 1157, del 11-08-15). El artículo 48 de la LOTTT, establece que el patrono debe incorporar a su nómina de trabajadores a los que presten servicios en obras o actividades que sean de carácter permanente, dentro de las instalaciones de la empresa, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma (trabajadores tercerizados). Asimismo, debe incorporar a su nómina a los trabajadores que presten servicios a través de intermediarios, así como los ocupados en las entidades de trabajo creada por el patrono para evadir obligaciones laborales, o los que prestan servicios con ocasión de contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil o cualquier otra forma de simulación o fraude laboral, todo lo cual se considera que se refiere a trabajadores tercerizados.

Ahora bien, vista la incontable cantidad de trabajadores tercerizados, a los cuales se les había negado sus derechos laborales se destaca que esta prohibida la desmejora, cuando sean incorporados como trabajadores en aplicación del artículo 48 de la LOTTT. No debe pretender el patrono el comienzo de una nueva y distinta relación laboral, si existe y se verificare la continuidad en los servicios, la antigüedad no se considerará que comience desde cero.

Se considerará fraude a la Ley, las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono para evadir el pago de beneficios generados directamente por los meses o años de servicios efectivos, subordinado, remunerado y dependiente antes de la incorporación a nómina de los trabajadores tercerizados antes de la implementación del artículo 48 de la LOTTT. Si el trabajador entregó años de vida útil en servicios a favor del patrono, años que no recuperará jamás, el patrono debe compensar tal sacrificio y no evadir sus obligaciones. Por ejemplo si antes de la aplicación del artículo 48 ejusdem, un trabajador tenia derecho a 45 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, según la Convención Colectiva y según su antigüedad, se deduce que es nulo el pago y otorgamiento de menos días de los que venían disfrutando estos tipos de trabajadores.(…)”

Así las cosas, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra esta sentenciadora que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual los actores pueden satisfacer completamente el interés cuestionado, toda vez que lo pretendido por parte de los accionantes para obtener la declaratoria de que le reconozcan los derechos laborales adquiridos por concepto de disfrute de vacaciones, cancelación de bonos vacacionales y de la antigüedad, podría preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de beneficios laborales. En virtud de ello, considera esta jurisdicente que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que los actores pueden satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a esta acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

De lo trascrito anteriormente es forzoso concluir, que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió INADMITIR, la presente demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, aun cuando la demanda fue admitida y sustanciada, cumpliéndose todas ciertas etapas procesales, incluyendo la audiencia preliminar, la misma presenta un vicio que desde un inicio la hacía inadmisible, por lo que esta Alzada se ve obligada a declarar su INADMISIÓN, aun cuando nos encontremos en esta fase del proceso. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud de las precedentes consideraciones, se tiene que la presente causa, está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la pretensión de acción mero declarativa solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INADMISIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

2) SE DECLARA INADMISIBLE la acción mero declarativa de derechos, que intentaron los ciudadanos J.T.R., IDELMIRO GUSTAVO AÑEZ, RUBBER M.P., H.B.M., L.L.R., R.E.M., J.E.G., P.J.C., M.P.C. y W.E.F., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

L.P..

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