Decisión nº 216 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000540

Maracaibo, Jueves tres (03) de Diciembre de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: E.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.815.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.Z., J.C.A.C.C. Y S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.789, 13679, 99.811 y 114.156, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS INTEGRALES R&H, C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y PROCEDATOS S.A., debidamente registradas en el orden en que fueron nombradas de la siguiente manera: Inscrita en el registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2.006, bajo el número 8, Tomo 03-A. La segunda, inscrita por ante el registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.940, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 28; y la tercera, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 2; todas de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES R&H, LAS PROFESIONALES DEL DERECHO L.T.R.C., ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS Y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 81.656, 85.240 y 132.855, respectivamente. POR LA COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.954; de este domicilio; Y POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS S.A. (PROCEDATOS), LOS PROFESIONALES DEL DERECHO C.M.G., J.R. GOVEA GUEDEZ, JOANDERS J.H., N.C.F.R., C.F. Y L.O.; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.718, 30.729, 56.872, 63.982, 127.613 y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES R&H (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE UNA DE LAS CODEMANDADAS A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte codemandada SERVICIOS INTEGRALES R&H, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho L.T.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2.009, QUIEN AL DAR INICIO A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJO CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA Y DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS ENELVEN Y PROCEDATOS A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES, Y DE LA INCOMPARECENCIA NI POR SÍ, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CODEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES R&H, ORDENANDO LA CONTINUACION DEL JUICIO, Y PROLONGANDO LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON LAS PARTES QUE COMPARECIERON CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 132 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; DE ALLI EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISION POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA QUE NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON CUMPLIR CON SU OBLIGACION PROCESAL DE COMPARECENCIA.

Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso Ordinario de Apelación la parte co-demandada SERVICIOS INTEGRALES R&H, siendo oído en un solo efecto, según auto de fecha 21 de septiembre de 2.009, correspondiéndole conocer a este Superior Tribunal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijado día y hora para la audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada y culminada en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, compareciendo sólo la parte codemandada recurrente SERVICIOS INTEGRALES R&H, a través de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho A.M. Y ROSSANGEL BOSCAN; quienes expusieron sus alegatos, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos:

La parte codemandada recurrente SERVICIOS INTEGRALES R&H, a través de sus apoderadas judiciales, argumentó su apelación en los siguientes términos: “Que ciertamente existen (03) abogadas en el documento poder que fue conferido por la codemandada de autos, pero que para la comparecencia a la audiencia preliminar de este procedimiento, fue designada la profesional del derecho A.M., pues la abogada ROSSANGEL BOSCAN debía realizar varias actividades en la ciudad de Caracas pautadas para ese día 11 de agosto, y la abogada L.T.R., debía acudir a una reunión en la Zona Industrial de Maracaibo. Que el día de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, es decir, el 08 de agosto del presente año, la abogada L.R., recibió una llamada de la abogada A.M., quien le informó que presentaba graves quebrantos de salud y que se encontraba en la emergencia de la Policlínica Maracaibo, de esta ciudad, donde le estaban practicando varios exámenes y la dejarían varias horas en observación. Manifestando la abogada L.R., que inmediatamente tomó su vehículo, dejando la reunión que tenía pautada, y se trasladó de forma inmediata a su oficina para cambiar el nombre de la abogada que presentaría el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar; pero que en el trayecto, la unidad automotriz que estaba delante de ella frenó bruscamente, y ésta no pudo frenar a tiempo, por lo que impactó por la parte trasera del vehículo delantero originando un accidente de tránsito y produciendo daños materiales a ese vehículo delantero; que esos hechos ocurrieron a las ocho y cuarenta minutos de la mañana de ese día 11 de agosto, procediendo a llamar a las autoridades competentes, pues le resultó imposible abandonar el sitio, quienes llegaron una hora, treinta minutos más tarde, cuando ya la audiencia había pasado. Que estas circunstancias constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor, soportados estos hechos con los documentos que se acompañaron al escrito contentivo del recurso de apelación; que constituyen sin duda una causa justificativa de hecho fortuito, dado que aún y a pesar de que fueron tomadas las previsiones necesarias para llegar de forma oportuna a la audiencia preliminar, estas circunstancias eran totalmente desconocidas e imprevisibles. Deja constancia esta Juzgadora que la parte actora, ni las otras codemandadas comparecieron a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada.

En tal sentido, oídos los alegatos formulados por la parte codemandada SERVICIOS INTEGRALES R&H, a través de sus apoderadas judiciales en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, el supuesto de hecho que se encuentra bajo estudio, es la incomparecencia de una de las codemandadas a la primigenia audiencia preliminar, por lo que este Tribunal de Alzada asume el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cincelado en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso: R.A.P. en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que dispuso: “…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S. leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem: “Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1. En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Destacado de la Sala).

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral; esta sentencia es la citada por esta sentenciadora ut supra, caso: R.A.P. contra Coca Cola Femsa de Venezuela.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Es así como se observa de un análisis minucioso de las actas procesales, que en fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada SERVICIOS INTEGRALES R&H, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la primigenia audiencia preliminar, ordenando la continuación del juicio con las partes que sí comparecieron, prolongando la audiencia para otra oportunidad y recibiendo el material probatorio aportado por las partes; por lo que en fecha 17 de septiembre de este año, la representante judicial de la parte codemandada que no compareció, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la referida decisión de incomparecencia. Se constata igualmente que fue oído en un solo efecto el recurso. Es de hacer notar que la parte codemandada apelante consignó junto con el escrito contentivo de sus alegatos de apelación las siguientes documentales o probanzas a ser analizadas ante este Juzgado Superior: a) Boleto Electrónico de la ciudadana ROSSANGEL BOSCAN, apoderada judicial de la codemandada apelante, donde se evidencia que en fecha 10 de agosto de los corrientes, adquirió el referido Boleto para tomar un vuelo a la ciudad de Caracas, para cumplir actividades laborales en esa localidad. Este medio de prueba corre agregado al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, el cual se valora en su totalidad al no haber sido atacado o impugnado por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pues dicha parte no compareció. b) Copia simple del escrito de fecha 11 de agosto del presente año, efectuado por la abogada ROSSANGEL BOSCAN y dirigido al Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, en Caracas. Esta documental se desecha del proceso en virtud de estar dirigido a un tercero ajeno al presente juicio, sin embargo, con el boleto aéreo antes analizado, queda demostrado que a una de las apoderadas judiciales de la codemandada INVERSIONES R&H, le resultó imposible comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en esta ciudad de Maracaibo, por encontrarse en la ciudad de Caracas y haber partido muy temprano en la mañana, lo que le imposibilitaba, dado el caso, a devolverse y cumplir con la audiencia, pues ya había sido preparado con antelación el referido viaje. c) Consignó original de la constancia médica expedida por el Doctor J.L.P., médico adscrito a la Policlínica Maracaibo, de esta ciudad de Maracaibo, quien atendió a la segunda apoderada de la codemandada incompareciente, y quien había sido designada en este juicio, abogada A.M.; del mismo modo en los literales d) y e) a los fines de ratificar la constancia médica consignada, promovió prueba de informes dirigida a la Policlínica Maracaibo, a los fines de que informaran si el referido médico atendió a dicha ciudadana A.M. el día 11 de agosto de 2.009 en horas de la mañana; así como promovió la testimonial jurada del ciudadano J.L.P.D., médico que la atendió. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho la prueba testimonial, observando esta sentenciadora que si bien es cierto, el ciudadano J.L.P. no compareció a rendir su declaración, tomando en cuenta que el Tribunal por comprender las ocupaciones de este profesional de la medicina, dispuso de todas las horas de despacho del día, no es menos cierto que no estando presente la parte actora no fue atacado este medio probatorio, ni ninguno de los promovidos por la parte recurrente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; f), g) y h) a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido a una de las apoderadas judiciales de la codemandada apelante, abogada L.T.R., consignó copia certificada del expediente Nº 6038-09, emitido por el Instituto Nacional de T.T., Departamento de Accidentes Simples; así como solicitó se oficiara al referido Instituto para ratificar lo ocurrido, y promovió la testimonial jurada del ciudadano J.S. a los fines que rindiera declaración sobre el accidente de tránsito ocurrido. Es de hacer notar que este Tribunal en la audiencia de apelación, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida y ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando en actas las resultas en fecha 27 del presente mes y año, donde el ente oficiado informó que con vista al libro de control de Denuncias por Accidentes de Tránsito con Daños Materiales, se registró el expediente Nº 6038 de fecha 11 de agosto de 2.009, y como conductora la ciudadana L.T.R., con cédula de identidad Nº 14.492.812; documental que es valorada por esta sentenciadora por constituir un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria oportunamente, quedando en consecuencia, demostrado, que debido al accidente de tránsito ocurrido a esta apoderada judicial, le fue imposible comparecer a la celebración de la primigenia audiencia preliminar de autos.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Juzgadora la veracidad de los dichos formulados por la representación judicial de la parte codemandada recurrente representada por tres (03) profesionales del derecho, y la imposibilidad de cada una de ellas de comparecer a la primigenia audiencia preliminar; considerándose suficientemente documentada esta Juzgadora sobre los motivos del presente recurso de apelación, con todas las pruebas que han sido a.y.v.S. reitera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha precisado el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones, flexibilizando así la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la primigenia la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar ya sea en la instalación de la audiencia o en alguna de sus prolongaciones, tal y como antes se dijo, quedó demostrado en las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2.009, día que estaba pautada la instalación de la audiencia preliminar, las tres (03) apoderadas judiciales de la parte codemandada SERVICIOS INTEGRALES R&H, sufrieron percances plenamente demostrados que les impidió comparecer, por lo que considera quien decide, que estamos ante una circunstancia de hecho denominada como caso fortuito o fuerza mayor, y en conclusión, debe necesariamente reponerse la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva aperturar nuevamente la audiencia preliminar, tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

NO PUEDE PASAR POR ALTO ESTA JUZGADORA Y ASI LO ADVIERTE A LA JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA LA SIGUIENTE SITUACION: En el presente caso existen varios codemandados, por lo que, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declararse en caso de un litisconsorcio pasivo, la admisión de los hechos de aquel codemandado que no comparezca a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con los lineamientos contenidos en la decisión de fecha 15 de Octubre del 2004, (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), antes analizada.

De lo mencionado ut supra se infiere, que en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES R&H, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia necesaria opera la presunción de confesión o admisión de los hechos sólo con respecto a éstas codemandadas, es decir, que continúa o subsiste el juicio para el resto de las codemandadas. ASI SE DECIDE.

Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en decisión de fecha 25 de enero de 2007, cuando dejó sentado: “De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, estima esta sentenciadora importante señalar que en los casos de litis consorcio pasivo, la incomparecencia de uno de los litis consortes a la audiencia preliminar no perjudica a los otros, debiendo en consecuencia proseguirse el proceso hasta el final, es decir, la incomparecencia de uno de los demandantes o codemandados a la audiencia preliminar, acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma para el litisconsorte contumaz. Sin embargo, en caso de apelación de un litisconsorte pasivo debe procederse de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1439 de fecha 15 de noviembre de 2004, que señala lo siguiente: “No obstante lo anterior, considera la Sala oportuna la ocasión para establecer que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, esta Sentenciadora acoge el criterio señalado por la doctrina en los casos de incomparecencia de uno de los sujetos que conforman un litis consorcio pasivo, en virtud de la cual se continua el desarrollo de la audiencia preliminar y en caso de no resolución del conflicto en la fase de mediación, le corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse primeramente en relación al fondo del asunto y con respecto a la admisión de los hechos. De manera que, en base a la jurisprudencia antes analizada ante el recurso de apelación interpuesto por una de las codemandadas, debió la Juez de la primera instancia, oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente en su forma original a los Tribunales Superiores, paralizándose la causa con respecto a los otros litisconsortes, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad o casación, y no oír, -como lo hizo- el recurso de apelación a un solo efecto, creando en consecuencia, incidencias innecesarias. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, se reitera, por haber demostrado la empresa codemandada SERVICIOS INTEGRALES R&H, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió a través de sus apoderadas judiciales comparecer a la instalación de la audiencia de apelación, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la referida audiencia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.T.R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES R&H, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora (con suficiente antelación, pero que no exceda de diez (10) días hábiles) para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, una vez reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano ENDER PEÑA EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS C.A. (PROCEDATOS) Y SERVICIOS INTEGRALES R&H.

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2.009, inclusive.

4) SE ANULA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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