Decisión nº 194 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000701

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS J.G.C. y E.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nos. V-12.134.857 y 10.717.365, domiciliados en el Municipio El Vigía del Estado Mérida y en el Municipio F.J.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Z.V.U., S.B.R. y N.D.C.V.R., abogadas en ejercicio, de este mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.429 y 83.413 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, bajo el No. 56, tomo 245-A-VII, siendo su última modificación estatutaria la asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 29 de febrero de 2008, bajo el No. 44, tomo 22.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.E.M. y A.Y.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.780 y 6.549, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho S.D.C.B.R., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos J.G.C. y E.J.S. en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio, S.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47091, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

La parte actora recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que el motivo de su apelación se basa en que, cuando se instaló la primigenia audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, porque el poder estaba vencido, por lo que solicitó al Tribunal de Juicio se pronunciara al respecto. Que de la declaración de los testigos evacuados por los actores se puede evidenciar la relación laboral, ya que eran encargados de la empresa, no dirigían ningún tipo de trabajo, eran trabajadores normales, no de confianza, y que el Juzgado de la causa no les otorgó el 125, ni los sábados ni domingos. Que se debió sentenciar la Confesión Ficta aceptando todos los hechos, por lo que solicitan se ordene el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los sábados, domingos y bono vacacional, solicitando igualmente, se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, con lugar la demanda.

En tal sentido, habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora en relación al ciudadano J.G.C., que comenzó a prestar sus servicios desde el 24 de mayo de 2004 hasta el 03 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido en forma injustificada. Que laboró por espacio de 2 años, 2 meses y 9 días, devengando un salario único de Bs. 989.000, oo que equivalen a Bs. 32.966,66 diarios. Que laboró como supervisor de trabajo de campo en el fundo Agrícola denominado LA PROVIDENCIA y en el fundo a.S.C.. El actor ciudadano E.J.S., comenzó a prestar sus servicios laborales y subordinados desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 03 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido en forma injustificada. Que laboró por espacio de 1 año, 9 meses y 14 días devengando un salario único de Bs. 989.000, oo que equivalen a Bs. 32.966,66 diarios. Que laboró como supervisor de trabajo de campo en el Fundo Agrícola denominado La Providencia y en el Fundo A.S.C.. Que ambos actores cumplían un horario de 05:00 a.m. a 08:30 p.m. de lunes a domingo. Reclaman los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos trabajados y descansos compensatorios.

Ahora bien, esta Alzada observa el iter procedimental que ha tenido la presente causa, toda vez que se ha producido una confesión ficta por parte de la empresa demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 28 de octubre de 2008 se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada.

Es así como, en fecha 20 de noviembre de 2008 el Juzgado de la causa publicó sentencia definitiva declarando la Confesión Ficta de la parte demandada sociedad mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A. y, Parcialmente Con Lugar la Demanda; la parte demandada no hizo uso del derecho subjetivo de apelación, por lo que se tiene respecto de ella firme la decisión, es decir, se conformó con la condena. Razones por las que de seguidas esta Juzgadora pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar; recordemos que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quedaron admitidos los hechos alegados por la parte actora, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; sin embargo antes de describirlos detenidamente, es necesario dejar constancia sobre lo alegado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, toda vez que, como punto previo Impugnó el Poder otorgado al abogado en ejercicio A.Y.M. en representación de la parte demandada, poder que corre agregado al expediente en el folio (49), y solicitó la reposición de la causa al estado de sentenciar conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto –a su decir- la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, es decir, que admitió los hechos.

En tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - PROMOVIÓ Y EVACUÓ LA TESTIMONIAL JURADA DE LOS CIUDADANOS:

    - M.P.: Quien leídas las generales de Ley, y debidamente juramentado, dio contestación al interrogatorio que le fuera formulado por la representación judicial de la parte actora promovente de la siguiente manera: Que trabajó en la fincas propiedad del señor R.H., que conoce a los actores y que ellos eran encargados, administraban la finca, que el señor J.C. era encargado, lo mandaba a él; y el señor E.S. también lo mandaba. Que las labores consistían en cortar plátanos, que si estaba E.S. le pagaban. Que nunca lo despidieron, que cuando no habían labores en una finca iban a la otra, prestaban servicios todos los días, sábados y domingos. Que su salario era de 110.000, oo bolívares y cuando terminó de 70.000, oo, que en el 95 trabajó 7 años, hasta el 2002.

    - D.S.U.: Declaró que inició el 5 de enero de 2005 hasta el 25 de julio de 2005 en la finca perteneciente al señor R.W., en la cosecha, que había cosecha, que los actores eran representantes del patrono. Que laboró todos los días, los rotaban, vivía en una Finca.

    - R.G.: Manifestó que prestó servicios para la Finca del señor Hill, denominada “San Camilo”, que controlaba la maleza, que a Sosa lo conoció en San Camilo y a Chourio en la otra Finca, que éstos eran los encargados, se trabajaba todos los días, sábados y domingos, cortaba paja, que los actores actuaban en representación del señor Hill.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que les fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora, pues no lograron formar convicción en relación a los hechos controvertidos, sobre todo si los actores pueden ser considerados empleados de dirección y así exceptuarse de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - MÉRITO FAVORABLE. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 14 de marzo de 2007, bajo el No. 75, tomo A-2, donde se evidencia la composición accionaria y su equipo gerencial o directivo. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia de documento mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA EL VIGIA C.A., APROVICA, vende a la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., el Fundo LA PROVIDENCIA, ubicado entre los sectores C.M. y C.B., Municipio Colón del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 4 de diciembre del 2002, bajo el No. 40, Tomo 9º, protocolo primero que demuestra la titularidad de un bien determinado. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Certificada de documento de Constitución de USUFRUCTO sobre los bienes y productividad del fundo “LA PROVIDENCIA”, propiedad de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., a favor de los menores R.A. y M.Á.W.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 10 de abril de 2003, bajo el Nº 9, tomo 2º, protocolo primero demostrativo del destino de los beneficios o dividendos de dicho fundo y en consecuencia, la no identidad de destinatarios o receptores de la rentabilidad. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PIROPIRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de julio de 2002, bajo el Nº 60, tomo A-4, donde se evidencia la composición accionaria y su equipo gerencial o directivo. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia de documento mediante el cual el ciudadano R.A.W.G. adquiere de los ciudadanos M.C.G.D.Z., L.E.Z.D., V.M.Z.D. y ORANGEL MOLINA un fundo denominado AGROTECA, conformado por cinco (5) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 8, tomo 8º, protocolo primero. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES JURADAS DE LOS CIUDADANOS: MIGUEL VILORIA, AUDIO RODRIGUEZ y J.A.; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, es decir, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.-

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, a pesar que la empresa demandada consignó escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, quedó demostrado que la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., a través del abogado en ejercicio A.Y. dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, verificadas las actas que conforman el presente asunto se constató que no tiene Poder para representarla, razón por la que se entiende confeso; tal y como lo dejó constar igualmente el Juzgado de la causa; aunado a ello, siendo remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio, se celebró la respectiva audiencia de juicio, oral y pública declarando dicho Juzgado la Confesión Ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la referida audiencia, todo con relación a los hechos planteados por la parte demandante, restando sólo a esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y que fueron únicamente apelados por la parte actora; pasando de seguidas a especificar los hechos que verdaderamente han quedado admitidos:

  6. - QUEDO ADMITIDA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS ACTORES CIUDADANOS J.G.C. y E.J.S., A LA EMPRESA AGRICOLA LA NONA IXL C.A., la fecha de inicio, la fecha de terminación y el último salario devengado; todo en virtud de la incomparecencia de la demandada, como se dijo, a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada y a su falta de contestación a la demanda.

  7. - A PESAR DE HABER QUEDADO ADMITIDOS LOS HECHOS LIBELADOS CON LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ASI COMO LA INASISTENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO; LA PARTE DEMANDADA CON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO LOGRO DESVIRTUAR LA CONFESION FICTA EN LA QUE INCURRIO, POR LO QUE ESTA JUZGADORA DEBE NECESARIAMENTE CENTRARSE EN VERIFICAR SI LOS ACTORES SON EMPLEADOS DE DIRECCIÓN Y EN CONSECUENCIA, ESTAN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PUES EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA ASI LOS CONSIDERO; POR LO QUE ES NECESARIO HACER REFERENCIA A LO QUE INDICA LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su artículo 42 al referirse a un empleado de dirección, que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte en sus funciones; por lo que es necesario que cumpla con una cualquiera de tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Asimismo, esta disposición dispone que la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, es decir, dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales. Que es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, participándole en la toma decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores es el resultado de las apreciaciones y decisiones qué él ha tomado o en cuya toma participó y no actúa en un mero mandatario, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia de fecha 22/11/2008 dejó sentado este criterio, e indicó que si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato, implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Por lo que en el presente caso, la parte actora con los testigos evacuados, a pesar de no ser contradictorios, sus dichos no determinaron ni como indicio ni como supuesto de hecho la cualidad de empleados de dirección; ya que los actores no tomaban decisiones de administración ni de disposición, y tampoco representaban ni sustituían al patrono; quedando en consecuencia, demostrado que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la patronal como supervisores de trabajos de campo, por lo que le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado. Así se decide.

    En relación al reclamo de los sábados y domingos trabajados, se verifica que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró la parte actora, demostrar, tal y como era su carga procesal haber laborado los días sábados y domingos que reclama en su escrito libelar, pues por la cantidad reclamada, constituyen acreencias que exceden de las legales; razón por la que se niega la procedencia de tales conceptos. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas a calcular los montos que le corresponden a cada trabajador, así tenemos:

    NOMBRE DEL TRABAJADOR: J.G.C..

    FECHA DE INGRESO: 24 de Mayo de 2.004.

    FECHA DE EGRESO: 03 de Agosto de 2.006.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 2 meses, 9 días.

    CARGO DESEMPEÑADO: Supervisor de Trabajo de Campo.

    ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 989.000, oo.

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.966,66.

    SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

  8. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el período que va del 24/05/2004 al 24/05/2005, con un salario básico de Bs. 32.966,66 diarios, y un salario integral de Bs. 34.981,28, es decir, 45 x 34.981,28, arroja un total de Bs. 1.574.157,60, es decir, Bs. 1.574,15. Así se decide.

    Del período 24/05/2005 al 24/05/2006, con un salario básico de Bs. 32.966,66 diarios, y un salario integral de Bs. 35.072,86, es decir, 62 x 35.072,86 arroja un total de Bs. 2.174.517,32, es decir, Bs. 2.174,51. Así se decide.

    Del período 24/05/2006 al 03/08/2006, con un salario básico de Bs. 32.966,66 diarios, y un salario integral de Bs. 33.316,46, es decir, 10 x 33.316 arroja un total de Bs. 333.164,6, es decir, Bs. 333,16. Así se decide.

  9. - VACACIONES: Períodos:

    - 2004-2005: 15 x 32.966,66 = 494.499,90, es decir, Bs. 494,49.

    - 2005-2006: 16 x 32.966,66 = 527.466,56, es decir, Bs. 527,46.

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    - 2006: 2,8 x 32.966,66 = 92.306,65, es decir, Bs. 92,30.

  11. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Períodos:

    - 2004-2005: 7 días x 32.966,66 = 230.766,62, es decir, Bs. 230,76.

    - 2005-2006: 8 días x 32.966,66 = 263.733,28, es decir, Bs. 263,73.

  12. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 15 días a

    razón de Bs. 32.966,66 = Bs. 494.499,90, es decir, Bs. 494,49. Así se decide.

  13. - UTILIDADES:

    Período: 2004-2005 y 2005-2006: 30 días X 32.966,66 = Bs. 988.999,80, es decir, Bs. 988,99. Así se decide.

  14. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Le corresponden 2,5 días x Bs. 32.966,66 = Bs. 82.416,65, es decir, Bs. 82,41. Así se decide.

  15. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Período: 24/05/2004 al 03/08/2006 (2 años, 2 meses y 9 días), le corresponden 60 días x Bs. 35.072,86 = Bs. 2.104.371,60, es decir, Bs. 2.104,37. Así se decide.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Período:

    24/05/2004 al 03/08/2006 (2 años, 2 meses y 9 días de servicio) 60 días x Bs. 35.072,86 =2.104.371,60, es decir, Bs. 2.104,37. Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 11.465,19, cantidad que deberá pagar la parte demandada al actor ciudadano J.G.C., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  16. - NOMBRE DEL TRABAJADOR: E.J.S.S..

    FECHA DE INGRESO: 19 de Septiembre de 2.004.

    FECHA DE EGRESO: 03 de Agosto de 2.006.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 10 meses, 14 días.

    CARGO DESEMPEÑADO: Supervisor de Trabajo de Campo.

    ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 989.000, oo.

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.966,66.

    SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

  17. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el período 19/10/2004 al 19/10/2005, con un salario básico de Bs. 32.966,66 diarios, y un salario integral de Bs. 34.981,28, es decir, 45 x 34.981,28 arroja un total de Bs. 1.574.157,60, es decir, Bs. 1.574,15. Así se decide.

    Del período que va del 19/10/2005 al 19/10/2006, con un salario básico de Bs. 32.966,66 diarios, y un salario integral de Bs. 34.642,45, es decir, 62 x 34.642,45 arroja un total de Bs. 2.147.831,90, es decir, Bs. 2.147,83. Así se decide.

    Del período 24/05/2006 al 03/08/2006, con un salario básico de Bs. 32.966,66 diarios, y un salario integral de Bs. 33.316,46, es decir 10 x 33.316, arroja un total de Bs. 333.164,6, es decir, Bs. 333,16. Así se decide.

  18. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Períodos:

    - 2004-2005: 22 x 32.966,66 = Bs.725.266, 52, es decir, Bs. 725,26. Así se decide.

    - 2005-2006: 18 x 32.966,66 = Bs. 593.399,88, es decir, Bs. 593,39. Así se decide.

  19. - UTILIDADES:

    Período: 2004-2005: 15 días X 32.966,66 = Bs. 494.499,90, es decir, Bs. 494,49. Así se decide.

    Asimismo, le corresponden 11,25 días x 32.9666, 66 = Bs. 370.874,93, es decir, Bs. 370,87. Así se decide.

    4- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Período: 19/10/2004 al 03/08/2006 (1 años, 9 meses y 14 días), le corresponden 60 días x Bs. 34.981,28 = 2.098.876,80, es decir, Bs. 2.098,87 Bs. Así se decide.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    - Período:

    - 19/10/2004 al 03/08/2006 (1años, 9 meses y 14 días de servicio), le corresponden 45 días x Bs. 34.981,28 = Bs. 1.574157.60, es decir, Bs. 1.574,15. Así se decide.

    Estas cantidades arrojan un total de Bs. 9.912,22. Así se decide.

    Sumadas todas estas cantidades, las que corresponden a los dos trabajadores, arrojan un gran total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.377,41), o lo que es lo mismo Bs. F. 21.377, 41. Así se decide.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y sobre cada una de las cantidades ordenadas pagar a la parte actora. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.B.R., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS J.G.C. y E.J.S. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A.

    3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A. A PAGAR A LOS ACTORES CIUDADANOS J.G.C. LA CANTIDAD DE ONCE MIIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.465,19) y E.J.S. LA CANTIDAD DE NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.912,22) LO QUE HACE UN TOTAL DE BOLIVARES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.377,41).

    4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

    5) SE ORDENA LA INDEXACION Y LOS INTERESES DE MORA YA ESPECIFICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes diciembre de de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta (08:50pm) minutos de la mañana.

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

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