Decisión nº 228 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Diciembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000684

PARTE DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.906.358.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.C., A.V. y J.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 104.423, 60.602 y 79.882, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LOS CIUDADANOS J.G.V.P. y L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.038.448 y 9.784.774, respectivamente, Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A. (CONTISOLCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha14 de agosto de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.M.A.L., C.J.C.B., A.D.C.R.P., J.J.C.P. y R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.835, 72.728, 85.291, 81.809 y 138.044, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho R.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.F., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A. (CONTISOLCA) y LOS CIUDADANOS L.F.B. y J.G.V.P., Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, por lo que habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor y el Tribunal sentenciará en forma oral en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. Contra esta decisión, el demandado podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así pues, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 131 de la misma Ley, declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en virtud de la incomparecencia –como se dijo- de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, tomando en cuenta que los conceptos reclamados son resultaron contrarios a derecho.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente alegó: Que recurrió de la decisión dictada en primera instancia, basándose en dos principios: el primero, considerado un principio general referido a que la costumbre se hace Ley, ya que desde que estudiaba en la Universidad fue uno de los postulados que le enseñaron, precisando que ha sido costumbre en el Estado Zulia, que el Día de la Patrona de la V.d.C. no se labora en el Estado Zulia; y el otro principio referido a la seguridad jurídica y expectativa plausible, ya que es un hecho público y notorio que en esa fecha no se despacha, considerando que si este Circuito Judicial Laboral pensaba despachar ese día, debió notificarlo con anterioridad, mediante alguna publicación en la Cartelera, como se ha hecho otras veces. Que también existe un Decreto Regional de esa fecha donde se declaró Día Festivo Regional, al igual que salió publicado en el Diario de Circulación Regional “LA VERDAD”; por lo que solicita se reponga la causa al estado de la instalación de la Audiencia Preliminar. Por otra parte, presente igualmente la representación judicial de la parte actora indicó que si bien es cierto que el día 18 de Noviembre de cada año, es un día regional, que hubo ausencia para ese día, lamentablemente a nadie se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fueron debidamente notificadas ambas partes, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

La Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., que permite demostrar los hechos por los cuales no se cumplió con la carga de comparecer a la audiencia preliminar, pasa de seguidas esta sentenciadora a efectuar un recorrido por las actas procesales a los fines de verificar los hechos acontecidos. Así tenemos que compareció ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano J.F. (debidamente identificado en las actas procesales), representado por el profesional del derecho M.R.C., y demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL S.C.A. y a los ciudadanos J.G.V.P. y L.F.B., por cobro de prestaciones sociales. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho se ordenó emplazar a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debidamente notificada la parte demandada y certificada dicha notificación por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial laboral, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante Acta levantada de fecha 18 de Noviembre de 2.009, publicada in extenso en fecha 25 de noviembre de 2009, instaló la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando en consecuencia, CON LUGAR LA ACCIÓN.

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal Superior observa que en el presente caso, subyace un hecho particular, pues una vez certificada por la secretaria la notificación practicada a la empresa demandada por el alguacil, al efectuar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, se constata que se celebraría el día 18 de noviembre de 2.009, fecha de la conmemoración del día de la V.d.R.d.C., patrona de la Región Zuliana, día importante para todos los zulianos, donde se acostumbra desde hace aproximadamente 20 años a no despachar, a los fines de rendirle el homenaje respectivo. Pues al haberse laborado el día 18 de noviembre, indudablemente que ya el décimo día no era el 19, sino el 18, causándose así indefensión a las partes quienes acostumbrados al día festivo del 18 de noviembre de todos los años, fueron sorprendidas en su buena fe al laborarse ese día. A este respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, caso: F.V.G., cuando dejó sentado: “…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

En atención a la jurisprudencia analizada ut supra, concluye esta Juzgadora que se menoscabaron y violentaron los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, sobre todo del apelante, encontrándose en una situación de incertidumbre; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho, en virtud del principio de notificación única que priva en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se le advierte que no podrá inhibirse el Juez adscrito a dicho Juzgado, pues en ningún momento ha emitido opinión al respecto, sólo decidió conforme a una consecuencia jurídica que deriva de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recuérdese que su función principal es activar los mecanismos de autocomposición procesal para lograr la resolución de la controversia por algún medio alterno. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

3) SE ANULA la decisión apelada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA REPOSITORIA DEL FALLO DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.H..

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