Decisión nº 129 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000348

Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Septiembre de 2.010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.488, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: KARELYS CASTILLO y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.124 y 5.822, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PREFABOC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1985, bajo el No. 98, Tomo 1-A, y del ciudadano E.D.C., de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.939.966, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA Por la Sociedad Mercantil PREFABOC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los profesionales del derecho J.L. y N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.628 y 108.504, respectivamente, de este domicilio. Por el codemandado E.D.C., no se presentaron abogados.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA:

En fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.A., en contra de la Sociedad Mercantil PREFA-BOC C.A.-

En fecha 24 de Septiembre de 2010, la abogada KARELYS CASTILLO, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, SOLICITÓ ACLARATORIA DEL REFERIDO FALLO, en los siguientes términos:

Por cuanto observamos en la sentencia producida por este Tribunal el 16 de septiembre del presente año, evidentes errores de cálculo numérico, ya que no concebimos la operación por la cual, si el salario normal del mes de marzo de 1997, fue fijado por la Juez en la cantidad de 53,22, pueda ser el salario normal diario 1,16, ya que 53,22, dividido entre 30, nos da 1,77, y el mismo error lo encontramos en todos los cálculos salariales. Así, v. gr., en noviembre del 2000, el salario mensual fue fijado en 368,60, y el diario en 8,01, pero 368,6 entre 30, nos da 12,29, en noviembre del 2003, el mensual fue fijado en 567,66, y el diario en 12,34 pero 567,66 entre 30, nos da 18,92, en noviembre del 2006, el mensual fue fijado en 980,74, y el diario en 21,32, pero 980, 74 entre 30, nos da 32,69, y así, para todos los cálculos, incluso los del salario integral, diferencias salariales, utilidades, vacaciones, etc., y estos errores son absolutamente decisivos a la hora de establecer los montos condenados a pagar, solicitamos respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, rectifique todos estos errores de cálculo numérico. Igualmente, observamos que la sentencia omitió pronunciamiento sobre la bonificación por asistencia puntual, reclamado en la reforma de la demanda, así como omitió en la parte dispositiva la determinación sobre el bono de alimentación, la indexación, los intereses de las prestaciones y los de mora, tales como se estableció en las páginas anteriores al dispositivo…

.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, tempestiva como ha sido la solicitud de aclaratoria, observa esta Alzada que al momento de condenar lo que por el concepto de prestación de Antigüedad le corresponde al actor, efectivamente se ha incurrido parcialmente en un error de cálculo, por lo que al realizar la respectiva revisión arroja como resultado lo siguiente:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    periodo Salario básico Salario normal (Salario básico+ Salario Variable Salario normal diario Alícuota de bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por mes

    Feb.97 17,00 17,00 0,57 0,14 0,19 0,89 5 4,47

    Mar.97 53,22 53,22 1,77 0,43 0,59 2,80 5 13,99

    Abr.97 81,30 81,30 2,71 0,66 0,90 4,28 5 21,38

    May,97 89,13 89,13 2,97 0,73 0,99 4,69 5 23,44

    Jun.97 63,30 63,30 2,11 0,52 0,70 3,33 5 16,65

    Jul.97 103,30 103,30 3,44 0,84 1,15 5,43 5 27,16

    Jul.97 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Ago.97 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Sep.97 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Oct.97 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Nov.97 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Dic,97 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Ene,98 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Feb.98 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    M.1.,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    Abr.98 125,00 125,00 4,17 1,02 1,39 6,57 5 32,87

    M.2.,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Jun.98 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Jul.98 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Ago.98 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Sep.98 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Oct.98 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Nov,98 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Dic.98 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Ene,99 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Feb.99 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    M.2.,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    Abr.99 259,20 259,20 8,64 2,11 2,88 13,63 5 68,16

    M.2.,20 389,71 12,99 3,18 4,33 20,50 5 102,48

    Jun.99 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Jul.99 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Ago.99 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Sep.99 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Oct.99 316,24 349,24 11,64 2,85 3,88 18,37 5 91,84

    Nov,99 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Dic.99 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Ene,00 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Feb.00 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    M.3.,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    Abr.00 316,24 316,24 10,54 2,58 3,51 16,63 5 83,16

    M.3.,24 428,56 14,29 3,49 4,76 22,54 5 112,70

    Jun.00 316,24 428,56 14,29 3,49 4,76 22,54 5 112,70

    Jul.00 364,00 364,00 12,13 2,97 4,04 19,14 5 95,72

    Ago.00 364,00 364,00 12,13 2,97 4,04 19,14 5 95,72

    Sep.00 364,00 590,07 19,67 4,81 6,56 31,03 5 155,17

    Oct.00 364,00 395,00 13,17 3,22 4,39 20,77 5 103,87

    Nov,00 364,00 368,60 12,29 3,00 4,10 19,39 5 96,93

    Dic.00 364,00 384,00 12,80 3,13 4,27 20,20 5 100,98

    Ene,01 364,00 364,00 12,13 2,97 4,04 19,14 5 95,72

    Feb.01 364,00 364,00 12,13 2,97 4,04 19,14 5 95,72

    M.3.,00 364,00 12,13 2,97 4,04 19,14 5 95,72

    Abr.01 436,80 436,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    M.4.,80 436,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    Jun.01 436,80 436,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    Jul.01 436,80 436,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    Ago.01 436,80 436,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    Sep.01 436,80 456,80 15,23 3,72 5,08 24,02 5 120,12

    Oct.01 436,80 436,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    Nov,01 436,80 462,24 15,41 3,77 5,14 24,31 5 121,55

    Dic.01 436,80 436,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    E.4.4.,80 14,56 3,56 4,85 22,97 5 114,86

    Feb.02 436,80 456,80 15,23 3,72 5,08 24,02 5 120,12

    M.4.,80 475,88 15,86 3,88 5,29 25,03 5 125,14

    Abr.02 436,80 636,42 21,21 5,19 7,07 33,47 5 167,35

    M.4.,95 602,93 20,10 4,91 6,70 31,71 5 158,55

    Jun.02 497,95 512,43 17,08 4,18 5,69 26,95 5 134,75

    Jul.02 497,95 573,97 19,13 4,68 6,38 30,19 5 150,93

    Ago.02 497,95 612,07 20,40 4,99 6,80 32,19 5 160,95

    Sep.02 497,95 533,95 17,80 4,35 5,93 28,08 5 140,41

    Oct.02 497,95 517,95 17,27 4,22 5,76 27,24 5 136,20

    Nov.02 497,95 618,01 20,60 5,04 6,87 32,50 5 162,51

    Dic.02 497,95 688,43 22,95 5,61 7,65 36,21 5 181,03

    E.4.5.,95 17,27 4,22 5,76 27,24 5 136,20

    Feb.03 497,95 520,95 17,37 4,24 5,79 27,40 5 136,99

    M.4.,95 501,57 16,72 4,09 5,57 26,38 5 131,89

    Abr.03 497,95 497,95 16,60 4,06 5,53 26,19 5 130,94

    M.4.,95 497,95 16,60 4,06 5,53 26,19 5 130,94

    Jun.03 567,66 567,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    Jul.03 567,66 567,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    Ago.03 567,66 613,09 20,44 5,00 6,81 32,24 5 161,22

    Sep.03 567,66 587,66 19,59 4,79 6,53 30,91 5 154,53

    Oct.03 567,66 567,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    Nov.03 567,66 567,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    Dic.03 567,66 567,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    E.5.5.,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    Feb.04 567,66 587,66 19,59 4,79 6,53 30,91 5 154,53

    M.5.,66 567,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    Abr.04 567,66 567,66 18,92 4,63 6,31 29,85 5 149,27

    M.5.,66 632,66 21,09 5,16 7,03 33,27 5 166,37

    Jun.04 709,57 709,57 23,65 5,78 7,88 37,32 5 186,59

    Jul.04 709,57 801,49 26,72 6,53 8,91 42,15 5 210,76

    Ago.04 709,57 730,57 24,35 5,95 8,12 38,42 5 192,11

    Sep.04 709,57 754,57 25,15 6,15 8,38 39,68 5 198,42

    Oct.04 709,57 803,57 26,79 6,55 8,93 42,26 5 211,31

    Nov.04 709,57 724,57 24,15 5,90 8,05 38,11 5 190,54

    Dic.04 709,57 754,57 25,15 6,15 8,38 39,68 5 198,42

    E.7.7.,57 23,65 5,78 7,88 37,32 5 186,59

    Feb.05 709,57 709,57 23,65 5,78 7,88 37,32 5 186,59

    M.7.,57 709,57 23,65 5,78 7,88 37,32 5 186,59

    Abr.05 709,57 709,57 23,65 5,78 7,88 37,32 5 186,59

    M.7.,57 709,57 23,65 5,78 7,88 37,32 5 186,59

    Jun.05 886,96 931,96 31,07 7,59 10,36 49,01 5 245,07

    Jul.05 886,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    Ago.05 886,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    Sep.05 886,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    Oct.05 886,96 980,24 32,67 7,99 10,89 51,55 5 257,77

    Nov.05 886,96 1.097,35 36,58 8,94 12,19 57,71 5 288,56

    Dic.05 886,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    E.8.8.,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    Feb.06 886,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    M.8.,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    Abr.06 886,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    May,06 886,96 886,96 29,57 7,23 9,86 46,65 5 233,24

    Jun.06 980,74 980,74 32,69 7,99 10,90 51,58 5 257,90

    Jul.06 980,74 1.025,74 34,19 8,36 11,40 53,95 5 269,73

    Ago,06 980,74 980,74 32,69 7,99 10,90 51,58 5 257,90

    Sep.06 980,74 1.087,74 36,26 8,86 12,09 57,21 5 286,04

    Oct.06 980,74 1.101,97 36,73 8,98 12,24 57,96 5 289,78

    Nov.06 980,74 980,74 32,69 7,99 10,90 51,58 5 257,90

    Dic.06 980,74 1.048,26 34,94 8,54 11,65 55,13 5 275,65

    E.9.9.,74 32,69 7,99 10,90 51,58 5 257,90

    Feb.07 980,74 1.103,24 36,77 8,99 12,26 58,02 5 290,11

    M.9.,74 1.025,74 34,19 8,36 11,40 53,95 5 269,73

    Abr.07 980,74 1.049,74 34,99 8,55 11,66 55,21 5 276,04

    M.9.,74 980,74 32,69 7,99 10,90 51,58 5 257,90

    Jun.07 1.176,88 1.365,61 45,52 11,13 15,17 71,82 5 359,10

    Jul.07 1.176,88 1.551,52 51,72 12,64 17,24 81,60 5 407,99

    Ago.07 1.176,88 1.535,71 51,19 12,51 17,06 80,77 5 403,83

    Sep.07 1.176,88 1.902,08 63,40 15,50 21,13 100,04 5 500,18

    Oct.07 1.176,88 1.176,88 39,23 9,59 13,08 61,90 5 309,48

    Nov.07 1.176,88 1.367,02 45,57 11,14 15,19 71,90 5 359,48

    Dic.07 1.176,88 1.272,47 42,42 10,37 14,14 66,92 5 334,61

    Ene.08 1.176,88 1.176,88 39,23 9,59 13,08 61,90 5 309,48

    Feb.08 1.176,88 1.176,88 39,23 9,59 13,08 61,90 5 309,48

    Mar.08 1.176,88 1.176,88 39,23 9,59 13,08 61,90 5 309,48

    Abr.08 1.176,88 1.253,88 41,80 10,22 13,93 65,94 5 329,72

    May.08 1.176,88 1.176,88 39,23 9,59 13,08 61,90 5 309,48

    Jun.08 1.412,25 1.412,25 47,08 11,51 15,69 74,27 5 371,37

    Jul.08 1.412,25 1.506,40 50,21 12,27 16,74 79,23 5 396,13

    Ago.08 1.412,25 1.412,25 47,08 11,51 15,69 74,27 5 371,37

    22.576,28

    Así pues, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, es procedente dicho concepto; y verificada como han sido las Convenciones vigentes durante los anteriores períodos, tomando como base el salario básico más las incidencias que forman parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de dicha convención colectiva, alegado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el cuadro 1, concatenándolo con los recibos de pago reconocidos plenamente por la parte demandada, resulta la cantidad total de Bs. 22.576,28. En consecuencia, en el renglón de la sentencia dictada en vez de condenarse la cantidad de Bs. 14.723,66, LA CANTIDAD CORRECTA ES DE BS. 22.576,28. ASÍ SE DECIDE.

    Adicionalmente, aplicando el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo en su parágrafo segundo que establece “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por le trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.” Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 3.698,96. ASÍ SE DECIDE.

    DIAS ADICIONALES ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO

    PERIODO SALARIO PROMEDIO DIA ADICIONAL TOTAL

    2001 22,21 2 44,42

    2002 29,21 4 116,85

    2003 28,82 6 172,91

    2004 35,95 8 287,58

    2005 44,29 10 442,88

    2006 51,02 12 612,22

    2007 67,11 14 939,48

    2008 67,66 16 1082,6

    TOTAL 3698,96

    Sumada la cantidad de Antigüedad Contractual más la Antigüedad Adicional arroja como resultado la suma de Bs. 26.275,24; sin embargo consta en las actas procesales anticipos de prestaciones sociales y pago de Antigüedad de los períodos 1997-1998, 1998-1999; 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, en los folios 290-291 que fueron reconocidos por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que se le deducirá de la cantidad indicada, esto es:

    La cantidad de Bs. 12.874 + Bs. 9.244,55 resulta Bs. 22.118, 55, que restada a la suma de Bs. 26.275,24; ARROJA COMO RESULTADO Bs. 4.156,69, a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DIFERENCIA SALARIAL: No es procedente la revisión numérica de dicho concepto, ya que si bien es cierto, que la prestación de antigüedad fue calculada en base al salario normal dividido entre 30 días, ello no incide en la diferencia salarial decretada conforme a la Convención Colectiva, por lo que se comenzará a calcular a partir del año 2001, toda vez que el aumento fue decretado a partir de ese período.

    DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO ESTABLECIDO EN EL CONVENCION COLECTIVA

    PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO CIERTO SEGÚN CONVENCION COLECTIVA DIFERENCIA SALARIAL

    2001 3.276,00 3.931,20 -655,20

    2002 4.768,00 5.730,80 -962,80

    2003 5.328,00 6.463,37 -1.135,37

    2004 6.450,00 7.805,29 -1.355,29

    2005 7.800,00 9.756,57 -1.956,57

    2006 9.108,00 11.299,98 -2.191,98

    2007 10.384,00 13.141,86 -2.757,86

    2008 9.240,00 10.121,15 -881,15

    TOTAL -11.896,22

  3. - DEUDA POR PAGO INCOMPLETO DEL SALARIO BÁSICO: No procede la revisión de este concepto; por lo que se reitera el análisis efectuado con relación a que: La Convención Colectiva de la Construcción vigente 2004-2006 en su CLÁUSULA 22 establece:

    AUMENTO DE SALARIO.

    El Empleador dará a sus trabajadores un aumento salarial del setenta y cinco

    por ciento (75 %) sobre los salarios básicos actuales, distribuido de la forma

    siguiente: veinticinco por ciento (25 %) a la fecha de la entrada en vigencia del

    presente Documento; veinticinco por ciento (25 %) a los doce meses (12) de

    dicha fecha y veinticinco por ciento (25 %) a los veinticuatro (24) meses de la

    misma fecha. Los aumentos mencionados en la presente cláusula, están

    incluidos en el Tabulador Anexo que forma parte de este contrato, el cual

    determinará el salario que corresponde a cada nivel y oficio.

    AUNADO A ELLO LA CLÁUSULA 39 CONSAGRA:

    El empleador otorgará a sus trabajadores los siguientes aumentos salariales: (a) veinte por ciento (20%) del salario básico a la fecha de la entrada en vigencia de la Convención; (b) el día (1|) de mayo de 2008, veinte por ciento (20%) del Salario Básico Tabulador vigente a esa fecha y (c) el día primero (1|) de mayo de 2009veinte por ciento (20%) del salario Básico Tabulador vigente a esa fecha. Los aumentos mencionados en la presente cláusula están ya incluidos en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención.

    Ahora bien, tomando como base el salario devengado conforme a los recibos de pago debidamente reconocidos por ambas partes resulta la cantidad de Bs. 11.896,22, que deberá cancelar la demandada por dicho concepto, toda vez que existe una diferencia salarial derivada de los aumentos decretados en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, de conformidad con la Cláusula 30, numeral 3° de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 y la cláusula 39 contenida en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, resulta procedente el pago del Bono Único de Bs. 250, oo y Bs. 360, oo respectivamente, los cuales no fueron cancelados oportunamente, que suman la cantidad de Bs. 610,00. ASÍ SE DECIDE.

  4. - DEUDA POR PAGO INCOMPLETO DE DOMINGOS TRABAJADOS: de conformidad con la cláusula 37, literales d y e de la ultima de las prenombradas convenciones colectivas, este concepto es declarado procedente, toda vez que conforme a los recibos de pagos y el reconocimiento expreso de ambas partes, le corresponde la cantidad de Bs. 217.88, que deberá cancelar la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    DOMINGO CANCELADO POR LA EMPRESA LO REALMENTE DEVENGADO DIFERENCIA

    Nov-02 29,6 66,39 36,79

    Dic-02 29,6 66,39 36,79

    Nov-05 44 188,3 144,3

    TOTAL 217,88

  5. - DÍAS DE DESCANSOS TRABAJADOS: De conformidad con la cláusula 37, literales d y e, de la última de las convenciones colectivas, conforme a los recibos de pagos debidamente reconocidos por la parte demandada, es procedente dicho concepto, correspondiéndole en consecuencia, al actor la cantidad de Bs. 73,91. ASÍ SE DECIDE.

    DIAS DE DESCANSO TRABAJADO

    PERIODO LO REALMENTE DEVENGADO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

    Nov-02 33,19 14,8 18,39

    Dic-02 33,19 14,8 18,39

    Nov-05 59,13 22 37,13

    TOTAL 73,91

  6. - DIAS FERIADOS: De conformidad con la cláusula 37, literal D de la convención colectiva 2007-2009 es procedente dicho concepto, en consecuencia, le corresponde al actor la suma de Bs. 390,26. ASI SE DECIDE.

    DIAS FERIADOS TRABAJADOS

    PERIODO LO REALMENTE DEVENGADO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

    Feb-07 65,38 28,36 37,02

    Ago-07 313,83 116,4 197,43

    Dic-07 78,45 58,2 20,25

    Abr-08 156,91 77 79,91

    Jul-08 94,15 38,5 55,65

    TOTAL 390,26

  7. - PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: De conformidad con la cláusula 37, literal A, de la convención colectiva vigente es procedente dicho concepto: Así pues, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 357,02. ASI SE DECIDE.

    PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS DIURNAS

    PERIODO LO REALMENTE DEVENGADO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

    Nov-01 25,44 18,78 6,66

    Mar-02 19,08 14,09 4,99

    Abr-02 85,86 63,41 22,45

    May-02 104,98 65,91 39,07

    Jun-02 14,48 9,09 5,39

    Jul-02 76,02 57,75 18,27

    Ago-02 94,12 71,49 22,63

    Nov-02 14,48 11,1 3,38

    Dic-02 90,5 69,37 21,13

    Mar-03 3,62 2,77 0,85

    Ago-03 45,43 30,52 14,91

    Jul-04 61,92 45 16,92

    Oct-05 19,35 12,37 6,98

    Feb-06 70,95 52,18 18,77

    Jun-06 85,68 56,92 28,76

    Oct-06 92,82 61,66 31,16

    Dic-06 21,42 14,23 7,19

    Feb-07 57,12 42,5 14,62

    Jun-07 85,7 54,56 31,14

    Jul-07 59,99 38,19 21,8

    Nov-07 102,84 87,3 15,54

    Dic-07 17,14 12,73 4,41

    TOTAL 357,02

  8. - PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

    De conformidad con la cláusula 37, literal A, de la convención colectiva vigente es procedente dicho concepto, razón por la que le corresponde al actor Bs. 255,91. ASI SE DECIDE.

    PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    PERIODO LO REALMENTE CANCELADO DIFERENCIA

    Oct-05 25,71 12,78 12,93

    Jun-07 214,25 56,38 157,87

    Jul-07 214,25 159,14 55,11

    TOTAL 225,91

  9. - DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Es procedente la revisión, toda vez que se calculó en base al salario normal devengado durante esos períodos, por lo que la parte demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 2.997,23. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES

    PERIODO LO REAL CANCELADO DIFERENCIA

    2001 1.126,33 909,14 217,193333

    2002 1.481,27 1184 297,27

    2003 1.461,20 1184 277,20

    2004 1.822,73 1640 182,73

    2005 2.245,60 1804 441,60

    2006 2.586,80 2074,6 512,20

    2007 3.402,53 2885,75 516,78

    2008 3.438,00 2885,75 552,25

    2.997,23

  10. - VACACIONES: Es procedente dicho concepto y de conformidad con la cláusula referida a la Convención Colectiva vigente para cada período, tomando como salario el mensual promedio de cada año, resulta la cantidad de Bs. 4.157,01. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES

    PERIODO LO REALMENTE ADEUDADO CANCELADO DIFERENCIA

    2001 788,46 578,82 209,64

    2002 1.055,39 828,8 226,59

    2003 1.059,37 858,4 200,97

    2004 1.344,24 1276 68,24

    2005 1.682,04 1467,4 214,64

    2006 1.286,08 632,5 653,58

    2007 4.931,85 2348,5 2.583,35

    4.157,01

  11. - BONO ALIMENTICIO: En el año 1997, se declara improcedente, ya que tal beneficio no se había establecido en la legislación laboral venezolana. Igualmente, desde el año 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo esto es, septiembre del año 2008 (04/09/2008), se declara improcedente el concepto reclamado de Bono de Alimentación, toda vez que la parte demandada logró demostrar que cumplió con dicho pago. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se declara procedente el concepto de Bono de Alimentación desde el 01/01/1999, toda vez que en dicha fecha entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y no habiendo traído a las actas procesales la parte demandada prueba alguna que demuestre efectivamente su pago, se declara la procedencia de este concepto en dicho período. En razón de ello es necesario indicar: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 , para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A., deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

  12. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL: De las actas procesales se evidencia que la parte demandante logró demostrar que se le adeudan 1.122 días pagaderos al salario ordinario, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 27.994,37. ASÍ SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 53.076,5 por concepto de prestaciones sociales que deberá cancelar la sociedad mercantil PREFA-BOC C.A., al trabajador demandante, y en caso de incumplimiento, deberá responder el codemandado solidario ciudadano E.D.C., A TITULO PERSONAL. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A.), se ordena el pago de la indexación Judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, ello, desde el término de la relación de trabajo hasta le dispositivo oral de este fallo.

    Así también, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del dispositivo oral de la presente decisión.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo en que duró la relación laboral sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral del actual fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    Advierte esta sentenciadora a la parte actora, que en la parte motiva de esta sentencia se está ordenando el pago de los intereses e indexación a que hubiere lugar; razón por la que resulta innecesaria su mención en el dispositivo del mismo. DEJA ASI ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO, SUBSANADOS LOS ERRORES DE CALCULOS EN LOS QUE INCURRIO EN ESTA SENTENCIA; POR LO QUE SE TIENE COMO EXACTO EL EXTRACTO CORREGIDO EN LA PRESENTE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, EN CONSECUENCIA RESULTA FORZOSO, DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN REQUERIDA EN FORMA PARCIAL. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  13. - PARCIALMENTE PROCEDENTE la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia formulada por la ciudadana KARELYS CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. EN TAL SENTIDO, HA SUFRIDO UNA MODIFICACION LA CONDENA DE LOS CODEMANDADOS, RAZON POR LA QUE DEBERAN ESTOS PAGAR AL DEMANDANTE, CIUDADANO J.A., LA CANTIDAD DE Bs. 53.076,50 POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:00 a.m.) de la mañana.

    Abog. M.C.G..

    LA SECRETARIA

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