Decisión nº 31 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000072

Maracaibo, Viernes diecinueve (19) de Marzo de 2.010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.751.101.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 85.258, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A., (VEPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los ciudadanos G.M.F.U. y M.C.U.D.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.694.499 y V- 1.089.563, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A., (VEPICA) NO SE CONSTITUYO NINGUN APODERADO JUDICIAL; Y POR LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS G.M.F.U. Y M.C.U.D.F., SE CONSTITUYERON LOS PROFESIONALES DEL DERECHO F.E. RUMBOS ATENCIO, MAHA K.Y., H.C.S. Y A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 91.243, 100.496, 2.271 y 47.728, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA M.C.U.D.F. (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana M.C.U.D.F., en contra de la decisión interlocutoria de fecha ocho (08) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano D.G., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A., (VEPICA) y de los ciudadanos G.M.F.U. y M.C.U.D.F., demandados éstos últimos como personas naturales.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte codemandada ciudadana M.C.U.D.F., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente expuso: Que en el presente procedimiento existe una pluralidad de litis consorcio pasivo, que todo estuvo en orden hasta el auto de admisión, comenzando los errores a partir de los Carteles de Notificación que fueron librados, porque inexplicablemente se ordenó librar un Cartel de Notificación dirigido a uno de los codemandados, es decir, sólo a la empresa VEPICA, que cuando el alguacil se dirigió a la sede de la empresa, “asombrosamente” notificó a las tres codemandadas, confortantes del litis consorcio, incurriendo así en un quebrantamiento de ley, que la notificación tiene que ser expresa , tiene que estar dirigida a tantas partes como estén demandadas; es por ello que solicitó ante el Juzgado de la causa la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación porque esto atañe al orden público, se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso. Que otra irregularidad es que el Juez en la sentencia, sólo condenó a la empresa codemandada VEPICA, y no hizo referencia al resto de los codemandados; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se anulen todas las actuaciones practicadas y se reponga la causa al estado de librar nuevamente los Carteles de Notificación a todos y cada uno de los codemandados. Asimismo el representante judicial de la parte demandante manifestó que tal y como fue planteado el Recurso de Nulidad por la parte codemandada, el Tribunal es incompetente, que las pretensiones son contradictorias, pues por un lado interpuso el recurso de nulidad y por otro el recurso de invalidación, que no fueron cumplidos los requisitos de absorción de la instancia, que la actora en el presente recurso no tiene cualidad e interés, pues la perjudicada en la sentencia fue la codemandada VEPICA y nadie más, que el ciudadano G.F. intentó un amparo y se lo declararon inadmisible, señalándole que el medio para atacar la sentencia era la invalidación, que existe caducidad de la acción para intentar el presente recurso, que estos argumentos de la codemandada son extemporáneos; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual toma en cuenta las siguientes consideraciones:

BREVE SINTESIS DE LO ACONTECIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO:

En virtud de los graves vicios procesales denunciados por la parte codemandada recurrente, considera prudente esta Juzgadora, a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, efectuar un recorrido por todas las actas procesales; así tenemos que:

Acudió por ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 04 de Junio de 2.009, el ciudadano D.G. (antes identificado), debidamente asistido por el profesional del derecho R.I.G., e introdujo demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo claramente en el “petitum”, que su reclamo era efectuado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A., (VEPICA) en la persona de sus representantes legales, ciudadanos G.M.F.U. y M.C.U.D.F., en su carácter de Presidente y Directora, respectivamente, y en contra de los citados ciudadanos G.M.F.U. y M.C.U.D.F., demandados a título personal, y en quienes solicitó se libraran los respectivos Carteles de Notificación.

Recibida la demanda, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 08 de junio de 2.009, y aplicó el Despacho Saneador conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar las omisiones contenidas en su libelo de demanda. Debidamente notificada la parte demandante, en fecha 01 de julio de 2009 consignó escrito contentivo de la subsanación del libelo, insistiendo en la notificación de todos los demandados en el presente procedimiento, tanto en la persona jurídica, como en las personas naturales.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, vista la subsanación efectuada por la parte demandante se pronunció sobre la admisión de la demanda, pero ha de observar esta Juzgadora lo siguiente: el auto en cuestión, textualmente indicó: “… Vista la anterior subsanación presentada por la parte actora, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto…”. Constata esta Sentenciadora, que el Juzgado de la causa, comete el primer error de procedimiento, cuando admite “la subsanación”, pues efectuada la debida subsanación de las omisiones encontradas en el libelo de la demanda, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO ES LA DEMANDA, NO LA SUBSANACION, tal y como lo dispone el referido artículo 124 de la Ley adjetiva laboral: “… En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible…..”. Razón por la que se exhorta al referido Tribunal, que en lo adelante, se abstenga de indicar en el auto de admisión de las demandas que se sometan a su consideración, que se admite la subsanación, pues lo que realmente se admite es la demanda. ASI SE DECIDE.

Siguiendo pues con el análisis del auto de admisión de la demanda, se observa que se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación: “… A la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR VEPICA, EN LA PERSONA DE LOS CIUDADANOS G.M.F.U. Y M.C. URDANETA DE FODOR…… QUIENES OBRAN EN SUS CARACTERES DE PRESIDENTE Y DIRECTORA, RESPECTIVAMENTE, Y A TITULO PERSONAL CADA UNO DE ELLOS…”. Ordenando pues, librar un sólo Cartel de Notificación para todos los codemandados, y es allí donde se comete el segundo error procesal, porqué?. Si nos detenemos a analizar el “petitum” del libelo de la demanda, observamos, que el actor conformó UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y sobre esta figura jurídica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas sentencias, que en razón a la solidaridad establecida en la Ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre beneficiario y contratista, y en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales en contra de este litis consorcio, todos deberán ser citados o notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L., explica: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos…”.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: “En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: La relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción…”. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litiosconsorcio de ellas es necesario.

En virtud de las anteriores consideraciones, a juicio de quien decide, debió el Juzgado de la causa, librar tantos Carteles de Notificación como codemandados hubiere, a los fines de no causar confusión, sobre todo en el presente caso, cuando los mismos representantes legales de la persona jurídica codemandada, fueron los mismos demandados en forma personal. ASI SE DECIDE.

Aclarado el punto sobre los Carteles de Notificación librados en el presente procedimiento, y la forma cómo debieron éstos elaborarse, se observa que el Juzgado de la causa, en un solo Cartel de Notificación, -como se dijo- ordenó la notificación de todas los codemandados aquí involucrados, pasando de seguidas esta sentenciadora a analizar todas y cada una de las exposiciones efectuadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral: Es así como en exposición de fecha 15 de julio de 2009 (folio 23) el alguacil, manifestó: “… El día diez (10) de julio del 2009, me trasladé a la sede de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR VEPICA, Ubicada en la Avenida 4 Bellavista con calle 76, CC Don Matías, piso 10, oficina 10-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi presencia, solicité a los ciudadanos G.M.F.U. y M.C.U.D.F., en su condición de PRESIDENTE y DIRECTORA de la misma. Así mismo informo que me entrevisté con la ciudadana E.M., portadora de la cédula de identidad N° V-10.423.657, quien desempeña el cargo de Administradora, quien me manifestó que las personas solicitadas no se encontraban en ese momento, por lo cual recibió y firmó voluntariamente el cartel de notificación presentado por mi persona…”. Esta notificación se encuentra debidamente practicada, no así las que siguen a continuación: En esa misma fecha, el alguacil en su exposición, (folio 25) manifestó: “… El día diez (10) de julio del 2009, me trasladé a la siguiente dirección: La Avenida 4 Bellavista con calle 76, CC Don Matías, piso 10, oficina 10-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a título personal a la ciudadana: M.C.U.D.F., informo que presente en el sitio, después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita, fui atendido por la ciudadana: E.M., portadora de la cédula de identidad N° V-10.423.657, la cual labora como Administradora de la empresa en cuestión, y me informó que la persona solicitada no se encontraban en ese momento, es por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación quien me recibió y firmó, acto seguido..”. Y por último, en esa misma fecha, el alguacil en su exposición, (folio27) expuso: “… En fecha diez (10) de julio del 2009, me trasladé a la siguiente dirección: La Avenida 4 Bellavista con calle 76, CC Don Matías, piso 10, oficina 10-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a título personal al ciudadano: G.M.F.U., informo que presente en el sitio, después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita, fui atendido por la ciudadana: E.M., portadora de la cédula de identidad N° V-10.423.657, la cual labora como Administradora de la empresa en cuestión, y me informó que la persona solicitada no se encontraban en ese momento, es por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación quien me recibió y firmó, acto seguido..”. Luego de estas exposiciones en fecha 22 de julio de 2.009, el secretario adscrito al Juzgado de la causa, certificó las notificaciones practicadas a los codemandados de este procedimiento; considerando esta Juzgadora que nuevamente se INCURRE EN UN ERROR DE TIPO PROCESAL, toda vez que estas personas codemandadas en forma natural, debieron ser notificadas personalmente y no a través de otra. En cuanto a la notificación por carteles del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría…”. NO CONTEMPLA LA CITADA DISPOSICION LEGAL, EL MODO EN QUE DEBERA PRACTICARSE ESTE TIPO DE NOTIFICACION, EN EL CASO DE QUE LOS DEMANDADOS SEAN PERSONAS NATURALES, COMO OCURRE EN EL CASO DE AUTOS, SITUACION ESTA EN LA QUE PUEDEN PRESENTARSE DUDAS CON RELACION AL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE DICHA NOTIFICACION, PUESTO QUE, SI BIEN, LOS ACCIONADOS REALIZAN UNA ACTIVIDAD ECONOMICA, EL DOMICILIO EN EL QUE LA REALIZAN PUEDE NO ENCONTRARSE LEGALMENTE CONSTITUIDO. Es por ello que considera esta sentenciadora que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, sea el adecuado, y tratar por todos los medios que el alguacil constate personalmente al demandado y los notifique “en forma personal”. En el caso bajo examen, tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa. Siendo así, este Superior Tribunal considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de los codemandados como personas naturales, al existir serias dudas acerca de la validez de sus notificaciones, situación ésta que conlleva a la reposición de la causa, por éste y por otros motivos que irá analizando esta sentenciadora a lo largo de toda esta motivación, toda vez que, al corresponder activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juez Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en Acta levantada de fecha 06 de agosto de 2.009, con motivo de la instalación de la primigenia audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando en consecuencia, admisión de los hechos de los codemandados conforme lo dispone el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Con Lugar la demanda . ASI SE DECIDE.

Se observa que ante la decisión dictada por el a-quo, relativa a la declaratoria con lugar de la demanda, sólo condenó a la empresa codemandada VEPICA, sin pronunciarse sobre la condena del resto de los codemandados, quienes conformantes del litis consorcio pasivo necesario, debió pronunciarse si los absolvía o no, y sin embargo nada dijo al respecto; por lo que la partes codemandadas no ejercieron recurso de apelación (obviamente, no fueron debidamente notificadas), por lo que la sentencia fue declarada “definitivamente firme”, solicitando la parte demandante en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la designación de un experto contable, con el objeto de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha sentencia. Así pues, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, designó a la Profesional de la Contaduría Pública, ciudadana YULIHANNY C.A., a quien se ordenó notificar, constatando esta sentenciadora el siguiente ERROR PROCESAL: Y observamos que la Boleta de Notificación de la experto fue elaborada con fecha 29 de septiembre de 2.009, siendo notificada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral el mismo día, procediendo el Tribunal a juramentarla, según Acta levantada de fecha 15 de octubre de 2.009, y cuando se procedió a interrogarla sobre el tiempo necesario para presentar el informe pericial, RESPONDIO QUE NECESITABA CINCO (05) DIAS HABILES. SORPRENDIENDOSE ESTA SENTENCIADORA COMO ES QUE EN LA MISMA FECHA DE JURAMENTACION DE LA EXPERTO Y HABIENDO SOLICITADO CINCO DIAS HABILES PARA LA CONSIGNACION DE LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA, ESE MISMO DIA CONSIGNO LOS RESULTADOS; por lo que se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para que en lo adelante sean muy cuidadosos al momento de designar los expertos actuantes en los procedimientos, pues como auxiliares de la administración de justicia debe cuidarse la transparencia y rectitud de los mismos. ASI SE DECIDE.

Siguiendo con la narrativa de todo este conjunto de irregularidades cometidas en el presente procedimiento, se observa como en diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandante a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho R.I.G.M., solicitó se decretara la ejecución voluntaria en este procedimiento, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia aquí recaída; proveyendo lo solicitado el Tribunal de la causa al día hábil siguiente, es decir, en auto de fecha 23 de octubre de 2009, concediendo tres (03) días hábiles a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de noviembre de 2009 la parte demandante solicitó la ejecución forzosa, Y ES EN ESTA ETAPA PROCESAL DONDE SE COMETE EL SIGUIENTE ERROR: Pues se encuentran agregados al expediente dos (02) autos decretando la ejecución forzosa pero por diferentes montos: Uno de ellos, de fecha 10 de noviembre de 2009 (sin firma del ciudadano Juez y con cinta plástica por encima de la firma) donde textualmente se estableció: “…vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PROCEDE A LA EJECUCION FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 11.814,85, que es la cantidad convenida a pagar si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero. En caso que el embargo recaiga sobre bienes muebles e inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad lo que arroja un total de Bs. 23.629,7, más la cantidad del 5% calculados prudencialmente por las costas de ejecución…”. El segundo de los autos decretando la ejecución forzosa, data de fecha 12 de noviembre de 2009, donde se estableció: “…Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, conforme a lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 527 del Código de Procedimiento Civil, se PROCEDE A LA EJECUCION FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 73.737,98, que es el doble a la cantidad condenada a pagar, más la cantidad de Bs. 11.060,69, equivalente al 30% de la cantidad condenada a pagar, por concepto de costas procesales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la cantidad de Bs. 3.686,89, equivalentes al 10% de la cantidad condenada a pagar por concepto de costas de ejecución prudencialmente calculadas y, la cantidad de Bs. 1.790,00 que es el monto de los honorarios profesionales de la experto designada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil…” “…” “…Si la medida de embrago decretada recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a ejecutar será hasta cubrir la cantidad de Bs. 36.868,99, que es la cantidad condenada a pagar, más la cantidad de Bs. 11.060,69, equivalentes al 30% de la cantidad condenada a pagar, por concepto de costas procesales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la cantidad de Bs. 3.686,89, equivalentes al 10% de la cantidad condenada a pagar por concepto de costas de ejecución prudencialmente calculadas y, la cantidad de Bs. 1.790,00 que es el monto de los honorarios profesionales de la experto designada en la presente causa. En auto por separado se procederá a fijar día y hora para la ejecución de la medida de embargo decretada.”

Consecuentemente con lo anterior, en auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, por auto, fijó la ejecución, traslado y constitución para ese mismo día a las 10:00 a.m., materializándose tal ejecución en las cuentas corrientes propiedad de la empresa codemandada VEPICA, signadas con los Nos. 01340077610771133274 y 01340077610772294271, respectivamente, cuentas corrientes de la Institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo que se orden bloquear el monto disponible en las referidas cuentas hasta cubrir las cantidades de Bs. 38.658,99 y Bs.1790,00, ordenando asimismo, emitir dos Cheques de Gerencia a nombre del actor y ejecutante ciudadano D.G. y un Cheque de Gerencia a nombre de la experta contable YULIHANNY CASTILLO. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa se trasladó a la sede del BANCO MERCANTIL S.A., donde continuó ejecutando, y en este caso la medida recayó sobre la cuenta corriente No. 16300254-4 de la empresa codemandada VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A., (VEPICA), ordenando bloquear el monto disponible en la referida cuenta de Bs. 14.747,58, en un Cheque de Gerencia girado a favor del actor ciudadano D.G.. De esta misma forma el Tribunal de la causa ordenó aperturar cuentas de ahorros a nombre de los ciudadanos D.G. (parte actora) y YULIHANNY CASTILLO (experta contable).

Tal y como lo manifestó la codemandada ciudadana M.C.D.F. a través de su apoderado judicial, en la audiencia de apelación, oral y pública, celebrada, se constató de la existencia del presente procedimiento sólo cuando fueron embargadas las cuentas propiedad de su empresa, ejerciendo el presente Recurso de Nulidad, por todos estos errores procedimentales cometidos, nulidad que fue declarada sin lugar por el Tribunal a-quo en resolución interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2009, y de la cual se recurre ante esta instancia superior.

Así pues, ante todas estas irregularidades cometidas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, cree procedente esta Juzgadora declarar LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, todo ello en virtud que el Juzgado de la primera instancia infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual se debe declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la recurrente, y en consecuencia, anular todas las actuaciones habidas en el presente procedimiento, desde el auto de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de los Juzgados Superiores así como de la Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En el presente caso, en virtud –como se dijo- de la violación de normas de orden público procesal, resulta de utilidad de la reposición aquí decretada, a los fines de ordenar este procedimiento y lograr una sentencia justa y equitativa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a este Superior Tribunal como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que el apoderado judicial de la codemandada recurrente, se comprometió en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, a hacerse parte como representante del resto de las codemandadas en el presente procedimiento, por formar parte de un litis consorcio pasivo necesario, todo en pro del derecho a la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, y al haber constatado esta Juzgadora la existencia de los vicios y errores procesales aquí ocurridos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.C.U.D.F., en contra de la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, TOMANDO EN CUENTA QUE EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA RECURRENTE SE COMPROMETIO EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA A REPRESENTAR JUDICIALMENTE AL RESTO DE LOS CODEMANDADOS, POR FORMAR PARTE DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.

3°) QUEDAN EN CONSECUENCIAS ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, ADVIRTIENDO AL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE NO PODRA INHIBIRSE EN LA PRESENTE CAUSA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:30 am.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

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