Decisión nº 144 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Octubre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000230

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: R.Q.D., R.F.P. y R.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.882, 13.004.557 y 16.493.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: N.C., C.R., YOISID MELEDEZ, E.N., L.L. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 133.620, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL KRONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 14-A, y el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CODEMANDADAS De la Sociedad Mercantil KRONE C.A., los abogados en ejercicio AUDIO ROCCA y E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.656 y 128.113, respectivamente; y de la parte codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), los abogados en ejercicio F.V., M.K., O.A. e IRONU COROMOTO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.154, 85.265, 30.887, 89.828, respectivamente, con el carácter de abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LAS PARTES CO-DEMANDADAS (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos R.Q.D., R.F.P. y R.G.B., en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., y solidariamente el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de los demandantes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que ejerció el presente recurso, por cuanto el Juzgado de la causa desaplicó los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la solidaridad, por conexión e inherencia, desaplicando igualmente el contenido de la Gaceta Oficial donde se estableció la competencia de la Gobernación del Estado Zulia, a los peajes; que además, no se valoró el contrato celebrado entre la Gobernación y la Sociedad Mercantil KRONE C.A. Denuncia y no está de acuerdo con la improcedencia de las horas extras, pues las horas mixtas y nocturnas exceden los límites diarios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte codemandada SAVIEZ, solicitó se confirme la sentencia apelada, no compareciendo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la empresa codemandada KRONE.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor del CONSORCIO COAVIALZU, encargada, en su momento, de la administración y recaudación del Peaje de San R.d.M. y Paraguachón, ambos ubicados en la carretera conocida como Maracaibo-Paraguachón, y posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones a favor de la sociedad mercantil KRONE, C.A. Que ésta última empresa, por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, comenzó a prestar sus servicios desde el 16-03-2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los mencionados peajes de San R.d.M. y Paraguachón, y encargada además de la gestión del personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, todo a los fines de la operatividad de las referidas estaciones de peaje, por concesión que suscribiera con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Que el ciudadano R.Q.D., ingresó en fecha 16-02-2001, desempeñando el cargo de Supervisor de Recaudadores, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 660,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función en el área de recaudación del peaje y el control de exoneración de vehículos oficiales. El ciudadano R.F.P., ingresó en fecha 01-12-1999, desempeñando el cargo de Recaudador, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 626,44, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos, por las diversas vías o carreteras del Estado Zulia, donde SAVIEZ lo estableciera. La ciudadana R.G.B., ingresó en fecha 30-11-2006, desempeñando el cargo de Recaudadora, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 751,74, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos, por las diversas vías o carreteras del Estado Zulia, donde SAVIEZ lo estableciera. Manifiestan los actores, que en fecha 08 de febrero de 2008, fueron despedidos por el ciudadano A.M., quien fungía como Gerente de Operaciones de KRONE, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna según lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de estar amparados por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto 5.752, acudieron en tiempo hábil para ello, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas por dicho ente administrativo, a través de P.A.N.. 80, de fecha 06 mayo de2008, la cual fue desacatada por KRONE, en fecha 23 de mayo de 2008. Que en razón de ello, han procurado el cumplimiento de la P.A.; no obstante, en fecha 18 de septiembre 2008, ante la negativa de ésta de efectuar el correspondiente reenganche, renunciaron al mismo y dada la inamovilidad que les amparaba, para iniciar formalmente labores, no con la empresa obligada al reenganche, como lo es la empresa KRONE, sino con el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ); sin embargo, en momento alguno se les ha hecho cancelación por parte de KRONE de los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y menos aún de las prestaciones sociales acumuladas por el período cumplido desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el momento de verificarse el irrito despido. Por todo lo antes expuesto, acudieron en forma conjunta a reclamar a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A., y al SERVICIO AUTONOMO DE VILIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) solidariamente, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que las mismas prestaron inicialmente al CONSORCIO COAVIALZU y posteriormente a favor de KRONE por la devenida sustitución patronal antes indicada hasta la fecha en la que fueron despedidos injustificadamente. En consecuencia, reclaman a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A., y en forma solidaria al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), a objeto de que sea cancelado al ciudadano R.Q.D. la cantidad de Bs. 56.264,25; al ciudadano R.F.P. la cantidad de Bs. 41.346,60 y a la ciudadana R.G.B. la cantidad de Bs. 17.429,75, estimando así su pretensión en la cantidad de Bs.115.040,60, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: KRONE C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, admitió que los actores efectivamente mantuvieron una relación laboral con la empresa. Sin embargo, negó que al ciudadano R.Q. se le adeude la cantidad expresada en el escrito libelar, pues lo cierto es que existe un hecho notorio, público y comunicacional como lo fue el Decreto No. 38.350 de fecha 15-01-200, en el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la eliminación de todos los puestos de control o peajes a lo largo y ancho de las carreteras nacionales, en consecuencia, ello constituyó una terminación de la relación laboral por una causa no imputable al patrono. Que para el caso de los ciudadanos R.G. y R.F., niega que se le adeuden las cantidades pretendidas, por cuanto realizaron una transacción en el expediente signado con el N° VP01-L-2008-002638, de manera que no le adeuda nada-según afirma- por cuanto ya recibió el pago de sus prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Admite que en fecha 15 de junio de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, Decreto emanado de la Asamblea Nacional donde con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, se acordó autorizar la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentran, por disposición constitucional, en manos de los Estados Federales, serían revertidas al Poder Público Nacional, como parte del p.d.R. de la Administración Pública. En este sentido, a tenor de la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, las autopistas, carreteras y peajes pasan a comprender el Patrimonio Nacional. Que el Procurador General del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer, sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto, si bien se trata de un trabajador adscrito a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría del Estado Zulia, conocer del reclamo de las accionantes. En consecuencia, opuso como excepción al fondo, la Falta de Cualidad e Interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándose como parte en el presente procedimiento, toda vez que se trata de intereses patrimoniales de la República en v.d.D. que revierte las competencias del Estado a la República; por consiguiente, en aras que no resulten afectados los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, solicita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exceptué a la Gobernación del Estado Zulia, de la intervención en el presente procedimiento, por cuanto no resultan vulnerados los intereses patrimoniales de su Entidad Federal. En lo que respecta al ciudadano R.Q.D., negó todos y cada uno de los alegatos formulados en su libelo. Igualmente negó todos los fundamentos de la pretensión del demandante ciudadano R.F.P., y de la ciudadana R.N., por no ser cierto que el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), deba cancelar a los demandantes por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales, mas costas y costos procesales; razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Parcialmente con lugar la demanda, y Con lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, primeramente la Sociedad Mercantil KRONE C.A., se observa que admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el último salario devengado. De igual forma, el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), opuso la falta de cualidad para estar en el presente juicio, toda vez que –según alegó- no existe conexidad ni inherencia, y no puede considerarse solidariamente responsable de las pretensiones de los actores en el presente asunto; por lo que, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento, le corresponde a la parte codemandada contratante, debiendo ésta desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, debiéndose demostrar, además, que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria, y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro. Por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcados con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 042-2008-01-00311, contentivo de la P.A. N° 83, de fecha 06 de mayo de 2008. Estas documentales no fueron atacadas por la codemandada KRONE, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los actores intentaron un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, decisión administrativa que fue desacatada por la codemandada Sociedad Mercantil KRONE. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “B”, Contrato de Servicio No. 2007-SP-002, suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia, por Órgano del SAVIEZ, y la Sociedad Mercantil KRONE C.A. Estas documentales no fueron atacadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado en su primera cláusula que el Estado Zulia, contrató a la Sociedad Mercantil KRONE C.A., para que prestara los servicios profesionales referidos a la asesoría en materia de administración y recaudación en la estación de los peajes “San Rafael y Paraguachón”, así como todo lo relacionado y necesario para operar la referida estación de peajes; que igualmente sería la responsable de elaborar y pagar las nóminas del personal que contratara para tal efecto, debiendo ser el único patrono. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado documentales con las siglas “C1” a la “C142”, “D1” a la “D15” y de la “E1” a la “E43”. Estas documentales no fueron atacadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario y beneficios devengados por los demandantes durante la relación laboral con la empresa KRONE. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con al letra “F”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia (SINTRACOAVIALZU y COAVIALZU). Respecto a esta promoción en particular, se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual, el Juez es conocedor del Derecho. De modo que, siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertido, sino aceptado por las partes, se tiene por cierto su contenido, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó marcado con la letra “G”, copia simple del Acta levantada con motivo de la visita de Inspección, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 2007, bajo orden de servicios No. 2.313. Esta documental no fue atacada por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las condiciones en a las cuales se efectuó la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la codemandada KRONE C.A., la exhibición de las documentales consignadas con los alfanuméricos “C1” a la “C142”, “D1” a la “D15” y “E1” a la “E43. Resulta inútil e inoficio el análisis del presente medio de prueba, por cuanto las codemandadas, reconocieron estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ):

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.200, emanada de la Vice-Presidencia de la República. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA KRONE C.A.:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió Transacción debidamente homologada en el expediente N° VP01-L-2007-2638. No existe material probatorio por el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa en primer lugar, que la parte codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), opuso como punto previo en su contestación a la demanda, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que los demandantes, no son, ni han sido sus trabajadores, y mal pueden imponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden. Por lo que, ante estas afirmaciones, necesariamente, esta Juzgadora pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Analizado el escrito de contestación de la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), adminiculado con los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, oral y pública, y en la audiencia de apelación celebradas, se observa que dicho ente negó ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por la Sociedad Mercantil KRONE C.A.

En el caso sub examine, quedó demostrada la relación laboral alegada por los actores con la empresa KRONE. Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la Sociedad Mercantil KRONE C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; no quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado el actor dentro de las instalaciones del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ); ni que los empleados del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) se confundan con los de la sociedad mercantil KRONE C.A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Por otro lado, evidencia esta Juzgadora, que la mayor fuente de ingresos de la empresa KRONE C.A., no lo constituye el servicio que presta al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Es así como, de la lectura del escrito de pruebas como el escrito de contestación de la codemandada, y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa KRONE C.A., fue quien contrató al actor, en el servicio que a su vez prestó dicha empresa al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que la parte codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), no es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con la sociedad mercantil KRONE C.A., NO TENIENDO EN CONSECUENCIA, LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto al segundo punto de apelación, que se refiere a las horas extras pretendidas por los actores en su libelo de demanda; se puede observar, de las actas procesales, que la codemandada KRONE C.A., canceló las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, aunado al hecho que los actores no lograron demostrar las horas extras presuntamente laboradas y no canceladas, en virtud de que, esa era su carga probatoria, pues este concepto se encuentra dentro de los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes que exceden de las legales; siendo carga probatoria de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión, y al no haber demostrado esas horas extras reclamadas; se declara la Improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas se constata, que lograron demostrar sus pretensiones, sólo en cuanto a la empresa codemandada KRONE C.A., excluyendo las horas extras analizadas up supra. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que, en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: R.Q.D..

- FECHA DE INGRESO: 16/02/2001.

- FECHA DE EGRESO: 08/02/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 06 años. 11 meses y 20 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al actor le corresponde por 06 años y 11 meses, 447 días, la cantidad de Bs. 11.364,68. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Corresponde al actor por 06 años y 11 meses, 190 días la cantidad de Bs. 13.319,80. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008: Corresponde al actor, por 06 años y 11 meses, 34 días la cantidad de Bs. 1.667,05. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Corresponde al actor, por 06 años y 11 meses, 22 días la cantidad de Bs. 1.078,68. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Corresponde al actor, por 06 años y 11 meses, 15 días la cantidad de Bs. 735,47. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde al actor, por 06 años y 11 meses, 33 días la cantidad de Bs. 1.967,73. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAIDOS: Corresponde al actor por los períodos Febrero 2008-Septiembre 2008, la cantidad de Bs. 5.976,15. ASÍ SE DECIDE.

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde al actor por el período de febrero de 2001 a de 2003, la cantidad de Bs. 8.071,25, y durante el período de enero a septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 2.516,25. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la codemandada Sociedad Mercantil KRONE, C.A., a pagar al ciudadano R.Q., la cantidad de Bs. 46.697,06. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: R.F.P..

- FECHA DE INGRESO: 01/12/1999.

- FECHA DE EGRESO: 08/02/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 08 años, 01 mes y 07 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde al actor por 08 años, 01 mes, 526 días, la cantidad de Bs. 13.770,11. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Corresponde al actor por 08 años, 01 mes la cantidad de Bs. 7.324,0. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, corresponde al actor, por 08 años, 01 mes, 6 días la cantidad de Bs. 160,26. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Corresponde al actor, por 08 años, 01 mes, 3,83 días la cantidad de Bs. 102,39. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Al actor, por 08 años, 01 mes, le corresponden por 15 días, la cantidad de Bs. 400,65. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Corresponde al actor, por los períodos Febrero 2008- Septiembre 2008, la cantidad de Bs. 4.385,08. ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde al actor, por los períodos Febrero 2008- Septiembre 2008, la cantidad de Bs. 2.516,25. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la codemandada Sociedad Mercantil KRONE C.A., a pagar al ciudadano R.F., la cantidad de Bs. 28.658,55. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: R.G.B..

- FECHA DE INGRESO: 30/11/2006.

- FECHA DE EGRESO: 08/02/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 01 año, 02 meses y 08 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al actor por 01 años, 02 meses, 08 días, le corresponden por 55 días, la cantidad de Bs. 3.240,97. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Corresponde al actor por 01 año, 02 meses la cantidad de Bs. 3.094,61. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008: Al actor por 01 año, 02 meses, 08 días, le corresponden por 4,83 días, la cantidad de Bs. 156,51. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Al actor por 01 año, 02 meses, 08 días, le corresponde por 2,67 días, la cantidad de Bs. 86,35. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Al actor por 01 año, 02 meses, 08 días, le corresponde por 2,67 días, la cantidad de Bs. 485,73. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAÍDOS: Al actor por los períodos de febrero 2008-septiembre 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 5.262,18. ASÍ SE DECIDE.

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Al actor por los períodos de febrero 2008-septiembre 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 2.516,25. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la codemandada Sociedad Mercantil KRONE, C.A., a pagar a la ciudadana R.G., la cantidad de Bs. 14.842,6. ASÍ SE DECIDE.

En total se condena a la codemandada Sociedad Mercantil KRONE, C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 90.198,21. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -08 de febrero de 2.008- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 08 de febrero de 2.008, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 08 de febrero de 2.008, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la notificación de la codemandada KRONE, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOISID MELENDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.Q.D., R.F.P. y R.G.B. en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., y el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

3) CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), a los actores ciudadanos R.Q.D., R.F.P. y R.G.B..

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil KRONE C.A., a pagar a los actores ciudadanos R.Q.D., R.F.P. y R.G.B.L.S. DE Bs. 90.198,21, así como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

6) SE CONFIRMA el fallo apelado.

7) SE ORDENA notificar al Procurador del Estado Zulia remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1117.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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