Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 29 de Marzo de 2007

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : T .I.1º.J. 0248-06

PARTE ACTORA: W.D.V.A.Z., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.880.310.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO A.M. y ARLENIS LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767 y 101.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGIPROP S.A., GUARSUCA y VIGIPROPSU S.A. inscritas en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la primera bajo el N° 151, folios 224 al 227, Tomo 42 del año 92,; la segunda bajo el N° 96 folios 578 al 586, Tomo 1-A del 30-06-03 y la última bajo el N° 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B de fecha 24-08-99.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.C.L., L.D.B. y M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, 100. 624 y 103.236 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 22 de Mayo de 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano W.D.V.A.Z., asistido por el Abg. SEGUNDO A.M., en contra de la Empresa VIGIPROPSU S.A, VIGIPROP S.A. y GUARSU C.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordada para el día 04 de Julio del año 2006 por ese Juzgador, prolongándose la misma para el 13 de Julio de 2006, luego para 28 del mismo mes, 10 de Agosto , 25 de septiembre, 11 y 30 de Octubre, 20 de Noviembre, 14 de Diciembre, 25 de Enero y el 08 de Febrero de 2007 siendo imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal consideró innecesaria realizar alguna otra prolongación en vista de la posición radical de las partes y por lo tanto ordenó su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre sede Carúpano. Recibido el expediente por este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija la Audiencia de juicio para al décimo quinto (15°) día hábil siguiente al 28 de Febrero de 2007 a las 10:00 a.m. la cual se llevó a cabo en esa fecha.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales; Alega en el escrito de demanda, que inició a trabajar en VIGIPROPOSU, S.A. en fecha 06 de Mayo del 2004 ocupando el cargo de Supervisor, con un horario de Trabajo de sábado a Jueves de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., durante una quincena y la otra de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, una quincena de horario diurno y otra quincena de horario nocturno, hasta el 31 de Mayo del 2005, fecha en la cual, fue despedido injustificadamente por la ciudadana M.A.Z.; teniendo para entonces un tiempo ininterrumpido de servicio de 1 año y 25 días.

Que en fecha 01-06-2005, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, de esta ciudad, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por estar amparado por inamovilidad laboral por decreto Presidencial y por su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Vigilantes de Bermúdez y Paria (S.U.T.R.A.B.P.); cumplidas las fases de dicho procedimiento Administrativo, la referida Inspectoría en fecha 08-07-2005, mediante p.a. 047-05, ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, calificando su despido como injustificado. Que en fecha 23-08-2005 a las 04:20 p.m., cumpliendo instrucciones del Inspector del Trabajo el funcionario de esa Inspectoría, Abg. C.M.J.d.S., se trasladó a la sede de VIGIPROPSU S.A, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Urbanización Primero de Mayo, Edificio Don Manuel, Parroquia S.C.d. este Municipio, con la finalidad de ejecutar el reenganche y el pago de los salarios caídos acordados en la referida p.a., siendo atendidos en el lugar, por el ciudadano M.Z., quien les manifestó que era apoderado judicial de dicha empresa y expresó que se acogía al derecho de apelar la p.a., que por lo tanto no acataba el reenganche del trabajador. Manifiesta el actor que se dirigió en varias ocasiones a la Administradora de la empresa, la ciudadana M.A.Z. y con el Gerente de Operaciones, Cap. M.Z.R. solicitándole su reenganche y pago de los salarios caídos, y este último le comunicó que no quería sindicalistas en su empresa.

Que ante la actitud de desacato de la p.a. asumida por los representantes de la empresa, la Inspectoría del Trabajo se negó a emitirle la solvencia laboral.

También manifiesta que en los meses de noviembre, diciembre y Enero la accionada decidió transferir todos los trabajadores de la firma VIGIPROPSU S.A a la firma GUARSUCA, pidiéndoles a todos sus trabajadores que renunciaran a VIGIPROPSU para continuar trabajando con GUARSUCA, sin interrumpir sus relaciones laborales.

Que el lunes 30 de Enero del 2006, a las 8:10 a.m., en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Sector el Espejo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los representantes de la empresa, los ciudadanos Capitán M.Z. y su hija M.Z., le manifestaron que iban a aceptar su reenganche, que se incorporara a cumplir con sus funciones como Supervisor, haciendo efectivo su reenganche ocho (08) meses después de haber sido despedido injustificadamente, informándole que no intentarían ningún recurso contra la p.a. que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, sin embargo, a las 9:10 minutos de la mañana de ese mismo día fue llamado a la oficina del capitán M.Z. y de su hija M.Z., quienes le informaron que debía firmarles un contrato a tiempo determinado de 6 meses con la empresa GUARSUCA, ya que VIGIPROPSU C.A. estaba en proceso de liquidación y que tanto los contratos de servicio como los trabajadores habían sido transferidos todos a GUARSUCA, por lo que les manifestó que no aceptaba firmar un contrato a tiempo determinado por ser un trabajador a tiempo indeterminado, desmejorando su condición de trabajador fijo a tiempo indeterminado y por cuanto no aceptó fue despedido nuevamente y por segunda vez.

Que su relación laboral duró 1 año 8 meses y 25 días. Durante la misma, manifiesta el demandante que cumplió funciones de Supervisor de guardias para las empresas VIGIPROP S.A, GUARSUCA Y VIGIPROPSU S.A, las cuales funcionan en la misma sede, se dedican a la misma actividad, ocupan el mismo personal y están bajo el control de el Capitán M.Z. y M.A.Z., respectivamente conformando una unidad económica o grupo de empresas de conformidad con el Artículo 21 del reglamento de las Ley Orgánica del Trabajo. Destaca el demandante que después de haberse materializado el reenganche en fecha 30 de Enero del 2006 no le fueron cancelados los salarios caídos causados desde el 01-06-2005 hasta la fecha efectiva de su reenganche el 30 de Enero del 2006.

Ahora bien como quiera que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr que el empleador le cancele sus Prestaciones Sociales y otras incidencias provenientes de la relación laboral, es por lo que demanda formalmente al grupo o Unidad Económica conformado por las Empresas VIGIPROP S.A, GUARSUCA y VIGIPROPSU S.A., para que convenga en pagarle las siguientes cantidades:

Antigüedad acumulada: La cantidad de Bs. 1.878.754,15 por concepto de 85 días, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Diferencia de Antigüedad: La cantidad de Bs. 773.604,65 por concepto de 35 días, de conformidad con el literal C del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 22.102,99 x 35 días.

Utilidades: La cantidad de Bs. 416.666,50 por concepto de 25 días, que son 15 días correspondientes al primer año de servicio y los 10 días correspondientes a los últimos 8 meses de trabajo, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo = 16.666,66 x 25 días.

Vacaciones: La cantidad de Bs. 366.665,20 por concepto de 15 días, más 7 días de Bono Vacacional sin cancelación y sin disfrute, para un total de 22 días correspondientes al primer año de servicio, periodos del 06-05-2004 al 06-05-2005, de conformidad con el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 224 ejusdem = 16.666,66 x 22 días.

Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 266,666,65 por concepto de 16 días de vacación y bono vacacional fraccionado correspondientes a los últimos 8 meses de servicio, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 16.666,66 x 16 días.

Preaviso: La cantidad de Bs. 994.634,55 por concepto de 45 días de preaviso, de conformidad con el literal c del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo = 22.102,99 x 45 días.

Indemnización por Despido: La cantidad de Bs. 1.326.179,40 por concepto de 60 días de Indemnización de despido, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 22.102,99 x 60 días.

Salarios caídos: La cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de 8 meses de salarios caídos contados desde el 01-06-2005, fecha en la cual intentó solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el 30 de Enero del 2006, fecha de su reenganche = 500.000,00 x 8 meses.

Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad acumulada: La cantidad de Bs. 224.405,10 aplicando a tal efecto la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para los meses en los cuales debió depositarse el dinero correspondiente a este rubro, de conformidad con el Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las cantidades señaladas alcanzan un total de Bs. 10.247.982,70, de los cuales recibió un anticipo de Bs. 783.286,00, quedando un saldo a su favor de Bs. 9.464.699,70, asimismo demanda el pago de la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, intereses de mora más las cosas procesales que calcule el Tribunal.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13-02-07 la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el ciudadano W.D.V.A.Z., en su libelo de demanda, razón por la cual pasa a fundamentar su rechazo en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado sus servicios para su representada “VIGILANTES PROFESIONALES DE SUCRE S.A” (VIGIPROPSU S.A), desde el 06 de Mayo de 2004, ocupando el cargo de Supervisor hasta el día 30 de Enero de 2006, por cuanto el mismo comenzó a laborar para su representada, bajo contrato determinado de trabajo el 6 de Mayo de 2004 y el mismo finalizó el 6 de Mayo del 2005, fecha en la cual dicho trabajador dejó de prestar sus servicios, iniciando procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01 de junio del 2005.

Rechaza, niega y contradice que el tiempo de servicio con su representada haya sido de 1 año, 8 meses y 25 días, por cuanto posteriormente a la terminación del contrato de trabajo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la decisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante p.a., de fecha 08 de Julio del 2005, hasta el 23 de Agosto del 2005, fecha de la insistencia de mi representada en el despido transcurrido solo 2 meses y 17 días. Fundamenta su rechazo ya que nunca el demandante fue reenganchado tal como lo pretende hacer ver, y así deja constancia en ejecución de p.a. según acta levantada a tal efecto de fecha 23 de Agosto del 2005, quedando efectivamente ejecutoriada dicha providencia, por lo que resultaría un contrasentido los alegatos del actor al reclamar un reenganche posterior a dicha ejecución.

Que en cuanto al hecho en que el trabajador menciona en su libelo sobre los que supuestamente a su parecer en los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, su representada decidió transferir todos los trabajadores de la firma VIGIPROPSU S.A a la firma GUARSUCA, pidiéndole a todos sus trabajadores que renunciaran a VIGIPROPSU S.A para continuar trabajando con GUARSUCA sin interrumpir la relación laboral, considera que son hechos irrelevantes en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales en el primer término porque no tienen nada que ver con la reclamación realizada por el demandante en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido, en segundo lugar manifiesta que no demuestra nada en cuanto a la relación laboral con su representada y en tercer lugar que son alegatos inventados por el actor con la intensión de confundir a este tribunal.

Rechaza niega y contradice que en fecha 30 de Enero de 2006 a las 8 y 10 a.m. en la sede de su representada, el capitán M.Z. y su hija M.Z. le manifestaron que iban a aceptar su reenganche, así como también que se incorporara a cumplir con sus funciones como supervisor, que a las 9 y 1º minutos de la mañana de ese mismo día, una hora después de haberlo reenganchado fue llamado a la Oficina por mis representados, quienes le despidieron nuevamente por no aceptar un contrato a tiempo determinado por 6 meses con la empresa GUARSUCA, por cuanto después de haber insistido en el despido en un acto de una ejecución de una p.a., y como ya tantas veces fue alegado por el demandante y lo recalcó en el libelo, que su representada se negó a su reenganche, resulta totalmente imposible que 6 meses más tarde se le reincorporar solo por una (01) hora.

Rechaza, niega y contradice que el tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 25 días ya que el contrato de trabajo fue por 12 meses, egresando el trabajador de su representada el 6 de mayo del 2005 e iniciando procedimiento de reenganche un (01) mes después, en el cual, tal como se evidencia en expediente emanado por la Inspectoría del trabajo, que su representada fue notificada de dicho procedimiento el 16 de Junio del 2005 y la p.a. que decide dicho procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es de feche 8 de julio del 2005 y la ejecución de la misma fue efectuada por ese organismo administrativo el 23 de agosto del 2005, por lo que el tiempo a calcular a los efectos de prestaciones sociales (antigüedad) es de 1 año, 2 meses y 7 días. En razón de que a sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, que a los efectos del cálculo de la antigüedad, en el caso de los procedimientos administrativos sólo se computará desde el período en el cual se notifica al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la reincorporación y ejecución de la misma a su lugar de trabajo, es decir, que una vez negado el reenganche por el patrono en procedimiento de ejecución del mismo, hasta ese fecha se debe computar, tanto el pago de los salarios caídos como de la antigüedad.

Rechaza, niega y contradice que su reenganche se materializó el 30 de Enero del 2006 ya que consta en acta de ejecución de p.a. levantada en la sede de su representada en fecha 23 de Agosto del 2005, que su representada expresamente y así lo constata en acta mencionada, se negó a reenganchar al demandante e insistió en su despido.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.878.754,15, por concepto de 85 días de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido con el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, ya que manifiesta que no es cierto: ni el monto, ni el concepto, ni el período de antigüedad, ya que es falso que lo hayan reenganchado el 30 de Enero del 2006, por lo tanto al no corresponder el período reclamado, afirma que es totalmente falso el monto calculado por tal concepto.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.773.604,65, por concepto de 35 días de diferencia de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma la obtuvo de multiplicar el último salario integral diario de Bs. 22.102,99 x 35 días ya que el demandante no fue reenganchado el día 30 de Enero del 2006, sino que su representada insistió en el despido del mismo el día 23 de Agosto del 2005, fecha desde la cual se debió tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.416.666,50, por concepto de 25 días utilidades, correspondientes a 1 año y 8 meses de trabajo, ya que dicho concepto correspondiente al año de servicio ya fue cancelado por su representada, tal como se evidencia en la liquidación final del trabajo que consta en autos según pruebas promovidas por su representada identificada con letra “B”. Que lo correspondiente a los 10 días de los últimos 8 meses fueron computados durante y después del período del procedimiento administrativo, en virtud de que a sido Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el concepto de utilidades, no es procedente ni computado en la antigüedad del trabajador durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, porque en dichos períodos no hay una prestación activa del servicio por parte del trabajador en la empresa y el derecho a este concepto nace como consecuencia de los beneficios obtenidos al cierre del ejercicio económico de la empresa y tal como es el caso de autos este concepto reclamado se origina durante el período del procedimiento administrativo, cuando el demandante no se encontraba activamente trabajando para su representada.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.387.405,00, por concepto de fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, por cuanto el demandante no determina el periodo al cual corresponde dicho concepto y monto reclamado, no ajustándose el mismo al periodo durante el cual el demandante prestó sus servicios para su representada.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.366.665,20, por concepto de 15 días de vacación más 7 días de bono vacacional sin cancelar, correspondientes al primer año de servicio, período 06-05-2004 al 06-05-2005, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 223 ejusdem, ya que dichos conceptos fueron cancelados por su representada en su oportunidad, tal como se puede constatar en la liquidación final del trabajo que consta en autos según pruebas promovidas por su representada identificada con la letra “B”.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.266.666,56, por concepto de 16 días de vacación y bono vacacional fraccionado correspondientes a los 8 últimos meses de servicio, ya que en virtud de que a sido Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no son procedentes ni computados en la antigüedad del trabajador durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, porque en dichos períodos no hay una prestación activa del servicio y el derecho a estos conceptos nacen como consecuencia del descanso anual que cada trabajador es acreedor después de 1 año de servicio efectivo y tal como es el caso de estos conceptos reclamados, se originaron durante el período del procedimiento administrativo, cuando el demandante no se encontraba activamente trabajando para su representada.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.224.405,10, por concepto de fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, ya que el período reclamado por el demandante no es el debidamente laborado, también porque no especifica los montos calculados, sobre que tasa, sobre que antigüedad acumulada y qué períodos tomó en cuenta.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.1.326.179,40, por concepto de indemnización por despido injustificado, alega el demandante que le adeudan 60 días, la demandada manifiesta que solo laboró para su representada por el período comprendido entre el 06 de mayo del 2004 hasta el 06 de mayo del 2005, tal como se evidencia del contrato de trabajo, a tiempo determinado, anexo al escrito de promoción de pruebas identificado con la letra “A” aunado a ello el procedimiento administrativo, no duró más de 7 meses 7 días.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.4.000.000,00, por concepto de salarios caídos, contados desde el 01-06-2005 hasta el 30-01-2006, ya que no es cierto ni el monto reclamado por tal concepto, así como tampoco es cierto el período tomado como consideración para el cálculo de este concepto por el demandante en su libelo, en virtud de ser falso que a el mismo se le haya reenganchado el 30 de mayo del 2006; por lo tanto al no corresponder el período reclamado, es totalmente falso el monto calculado por tal concepto en virtud de que ha sido Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha de la notificación del patrono del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el momento en que el patrono lo reenganche o insista en su despido.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.464.699,70 que es el monto total de la demanda, ya que están calculados por el falso hecho de que fue reenganchado el 01 de Enero de 2006, hecho este que es totalmente falso porque tal como se evidencia, en la mencionada acta de ejecución de la p.a., su representada insistió en su despido en fecha 23 de Agosto del 2005.

CAPITULO III

HECHOS ADMITIDOS

Admite la demandada:

- La Relación Laboral.

- El salario mensual devengado, Bs. 500.000,00

- El horario de trabajo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. durante una quincena y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en la otra quincena.

Que su representada adeude al actor los siguientes conceptos:

- Antigüedad.

- Salarios Caídos.

- Indemnización por Despido.

- Indemnización por Preaviso.

Así mismo admite que le fue cancelado al actor:

- Adelanto de prestaciones.

CAPITULO IV

HECHOS CONTROVERTOS

- Si la relación de trabajo fue a tiempo determinado o indeterminado.

- Fecha de Terminación de la relación laboral. Computo de los Salarios Caídos.

- Fecha de insistencia en el despido, por parte de la demandada.

- La cantidad recibida como adelanto de prestaciones.

CAPÍTULO V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE.

Con el escrito de Pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa.

Promovió las Documentales:

  1. -Marcadas con las letras “A” y “B” en original, de dos (2) carnets de Identificación cursantes a los folios 107 y 108, de VIGIPROP, S.A. y GUARSUC.A. a nombre del actor. En la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó que admiten la relación laboral sólo con lo que respecta a su representada VIGIPROPSU, C.A. Esta juzgadora en virtud de que no fueron desconocidos o tachados se le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS EXHIBICIONES promovidas en el Capitulo Tercero:

  2. -Las nominas de pago de salario de los trabajadores de Vigiprop C.A, Vigipropsu, C. A y de Guarsuca, en los últimos 4 años. El tribunal considera innecesaria la de los años anteriores al inicio de la relación laboral, por cuanto nada aportaría al controvertido en la presente causa, por lo que la parte exhibe la de los años de la relación laboral y sobre las cuales se pronuncia este Tribunal infra (punto 4).

  3. -Patentes de Industria y Comercio de las empresas Vigiprop, Vigipropsu y de Guarsuca. Exhibiendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado de las demandadas, las de Vigipropsu y de Guarsuca. No exhibió la de Vigiprop S.A., consignado copia simple de acta de asamblea de Vigiprop S.A., de fecha 17-02-03, por cuanto se trataba de una copia de documento notariado y no registrado por ante la respectiva oficina de registro mercantil, por lo que el Tribual no ordenó su agregatura. De las patentes exhibidas, se evidencia las fechas de emisiones y vencimientos, así como los representantes legales, que la dirección es la misma donde funcionan, y que se dedican a una misma actividad económica. En relación a estos documentos, la doctrina ha venido sosteniendo que los documentos asdministrativos, constituyen un género de la prueba instrumental y que por tanto, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario ya que están dotados de una presunción favorable a lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que puede ser destruida por cualquier medio legal idóneo, por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

  4. - Las nominas del personal de supervisión en los últimos 4 años para las empresas VIGIPROP, S.A, VIGIPROPSU Y DE GUARSUC.A. exhibió las VIGIPROP, S.A. Y VIGIPROPSU C.A., de los años en que laboró el trabajador, las cuales se agregaron al expediente en copias una vez constatada con su original y al no ser ni impugnados ni desconocidos, se le otorga valor probatorio; evidenciándose de la nominas de VIGIPROPSU, C.A. que le fue cancelado al trabajador todas sus quincenas, hasta la primera quincena del mes de Mayo de 2005, pues al adminicularse con la declaración del actor, el mismo manifestó que si era su firma. En relación a las nominas de GUARSU, C.A. exhibió la demandada el Libro de Contabilidad, agregándose al expediente copias del mismo; dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la otra parte, esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio. y donde se evidencia del referido libro, que dicha empresa no tuvo actividades comerciales del 01-02-05 al 30-07-05. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Las nominas y los contratos de los trabajadores de las empresas Vigiprop C.A., Vigipropsu C.A. y de Guarsu C.A., desde Junio del 2005 hasta la presente fecha. En relación a las nominas de VIGIPROPSU C.A. exhibió la del mes de Junio 2005 y las de Vigiprop C.A., y de Guarsu C.A. no las exhibió por considerar que el trabajador no laboraba para ellas y en fecha posterior al 06-06-05 ya había terminado la relación laboral con el actor. Este tribunal considera que la exhibición de las nominas de todos los trabajadores desde Junio hasta la presente fecha es innecesaria a los fines de establecer la veracidad del controvertido en la presente causa. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. En relación al contrato firmado por el actor con VIGIPROPSU, C.A., el mismo riela al presente expediente al folio 103 y su vto, dicho documento no fue desconocido ni tachado, por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de donde se evidencia que las partes firmaron en fecha 05-05-04, un contrato a tiempo determinado de un (1) año contado desde el 06-05-04 hasta el 06-05-05. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

    El apoderado actor desistió de la misma, lo cual se evidencia al folio 145. Por lo que este Tribunal no tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL, en la oportunidad de su admisión el Tribunal negó su admisión, por considerar que el promovente debía señalar la data presunta de lo que solicitaba en la misma. Por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas del Actor con el Libelo de Demanda:

  6. - Copia certificada del expediente de Calificación de Despido, cursante a los folios 6 al 54, que instruyó la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, y cuya decisión consta en la P.A. Nº 047-05, folio 34 al 38; Por cuanto es un documento administrativo merece valor probatorio y del mismo se desprende la decisión de Reenganche del trabajador y pago de los Salarios Caídos desde el momento del despido. Así mismo se puede observar en acta de fecha 23-08-05, cursante al folio 41, de la misma certificación, que la empresa en esa fecha se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo. Por lo tanto, dado que del expediente estudiado no se evidencia que la misma haya sido ejercido recurso alguno, es apreciada extrayendo que la parte actora compareció ante ese Organismo a los fines de interponer su procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado en su oportunidad, así mismo se evidencia que en la oportunidad en que el funcionario se presentó a la empresa, ésta se negó a cumplir con lo proferido en la referida p.a.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En la oportunidad de la audiencia de Juicio el Apoderado Actor, consigna de conformidad con el Art. 435 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente de VIGIPROPSU C.A., que se encuentra en el Registro de Comercio, donde consta en acta de asamblea la disolución de la misma. Al tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, que en fecha 14-10-05 por acta de asamblea se acordó la disolución de la referida empresa, nombrándose a tal efecto una Junta Liquidadora. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA.

    DE LAS DOCUMENTALES promovidas:

    1- Marcado con la letra “A” Contrato de Trabajo, cursante al folio 103, la cual ya analizó este Tribunal, en el punto 4 de la prueba de exhibición de la parte actora. Y ASI SE DECIDE

    2- Marcado con la letra “B” Recibo de liquidación final del contrato de trabajo, cursante al folio 104. Observa esta Juzgadora, que la misma se encuentra firmada por la parte actora, y al no haber sido desconocida, se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.479.107,5 como adelanto de prestaciones. También se observa que la empresa al inicio se vinculó con el trabajador por un contrato a tiempo determinado y al vencimiento mantuvo una relación a tiempo indeterminada, pues al momento de su liquidación, le colocan clase de contrato: a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En relación a los testigos promovidos por la empresa, ciudadanos: XIOMARY DEL VALLE G.H. y URQUIA SAIMON DIOR, los cuales comparecieron a este Tribunal en la oportunidad de su evacuación; quien decide no los aprecia por no tener confiabilidad en sus declaraciones, por cuanto laboran para el grupo de empresa demandada, la primera como Secretaria y el segundo como Supervisor, por lo que existe dependencia económica con respecto a las accionadas. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a la deposición del ciudadano: P.A.A., esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones nada aportan al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de la parte Actora llamada al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera: Este manifestó que firmó la liquidación en fecha 07-05-05 pero que continuó laborando hasta la fecha de su despido. Asimismo el trabajador al ser interrogado por el Tribunal de las firmas que aparecen en las nominas de pago de Vigipropsu C.A., manifestó que si eran sus firmas.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIONES

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  7. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  8. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  9. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  10. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

    Así mismo, esta Juzgadora de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral y conteste con la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T., la cual conforme a dicha realidad, ha sostenido:

    (...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    … En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Cursivas de este Tribunal)

    En sujeción a la doctrina jurisprudencial y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), por cuanto quedó probado que las empresas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,C.A., funcionan en la misma sede, utilizan el mismo personal, tienen el mismo objeto, sus accionistas fundadores son los mismos, así mismo que son familia, por lo que se evidencia la existencia del grupo formado por una unidad económica, siendo las mismas solidariamente responsables. Y ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa, primeramente debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la relación contractual que unió a las partes, quienes firmaron un contrato de trabajo, al que este tribunal le otorgó valor probatorio, y de donde se evidencia que las partes lo firmaron en fecha 05-05-04, a tiempo determinado de un (1) año contado desde el 06-05-04 hasta el 06-05-05, así mismo se desprende de recibo liquidación final del referido contrato de trabajo, cursante al folio 104, al que este Tribunal también le otorgó todo valor probatorio, que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.479.107,5 por lo que cabe concluir que la empresa al inicio se vinculó con el trabajador por un contrato a tiempo determinado y al vencimiento del mismo quiso mantener una relación a tiempo indeterminada con el actor, pues en el mismo recibo de liquidación se puede observa “Motivo de terminación: Otros”, así mismo se lee “Clase de contrato: a tiempo indeterminado”. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

    Alega la representación de la demandada que la relación laboral, terminó en fecha 06 de Mayo de 2005, según contrato de trabajo promovido y no como lo alega el actor en su libelo de demanda el 31 de Mayo de 2005; este Tribunal a los fines de determinar la fecha de terminación laboral pasa a extraer de las actas procesales, la veracidad de tal hecho; Si bien es cierto que se observa de Copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que en el análisis que hace ese Organismo, de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento administrativo, quedó firme como fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de mayo de 2005, pues la accionada nada contradijo ni probó al respecto. Y ASI SE DECIDE

    En relación al cómputo de los Salarios Caídos, se observa en la P.A. Nº 047-05, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios Caídos, desde el momento del despido (folio 38), la misma va en contravención a lo reiterado por nuestra Sala de Casación Social para la fecha en que se dicta la referida decisión, que establece “El cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe hacerse desde la fecha de la notificación de la parte demandada”, y por cuanto no se ejerció ningún recurso en contra de esa decisión, debe ser cumplida tal y como quedó establecida, por lo que los Salarios Caídos deben computarse desde el momento del despido, es decir desde el 31-05-05. Y ASI SE DECIDE

    También se evidencia en acta de fecha 23 de Agosto del año 2005, (folio 41 y su vto), la cual forma parte del mencionado expediente administrativo, que el funcionario de la misma Inspectoría se trasladó hasta la sede de las accionadas y fue atendido por el apoderado judicial, quien le manifestó que se acogía al derecho de apelar y que por lo tanto no acata el reenganche del trabajador, por lo que se debe tener esta fecha, 23 de Agosto del año 2005, como la fecha de insistencia por parte del patrono en el despido. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la cantidad percibida como adelanto de prestaciones, la demandada logró probar con el Recibo de liquidación final, cursante al folio 104, al que este Tribunal le otorga todo valor probatorio, que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.479.107,50 como adelanto de prestaciones. Y ASI SE DECIDE.

    Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales. Así quedó admitida por parte de la demandada la relación laboral, el horario de trabajo del actor de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. durante una quincena y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en la otra quincena. Y ASI SE DECIDE. Así mismo quedó sentado la existencia del grupo económico; Que el accionante recibió un total de Bs. 1.479.107,50, como adelanto de prestaciones, en el período del 07-05-04 al 07-05-05, lo que se evidencia al folio 104 y al cual se le otorgó valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE. Admite la demandada el cargo de Supervisor, desempeñado por el actor, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. durante una quincena y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en la otra quincena, ahora bien establece el Artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo. “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. ( Comillas y cursivas de este Tribunal), así mismo prevé el Artículo 195 ejusdem, “…Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. …Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m...” por lo tanto al laborar el actor durante doce (12) horas, correspondiéndole como trabajador de inspección y vigilancia, laborar sólo once (11) horas, considera esta Juzgadora, a los efectos del calculo del salario integral una (1) hora extra diurna diaria. Y por cuanto laboró en jornada nocturna en una quincena, le corresponde el bono nocturno en esa quincena, por lo que este Tribunal ordena el pago de lo generado por el actor durante la relación, desde el 06-05-04 hasta el 31-06-05, (1 año y 25 días) al Salario Integral = (sueldo diario + recargo de horas extras diarias + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + recargo por bono nocturno) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    El actor demanda conceptos en el lapso que duró el procedimiento Laboral, los cuales no le corresponden, como lo son antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues, “El derecho a la prestación se causa, nace, al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible más que a la terminación de la relación”. POR LO ASÍ SE DECIDE.

    Los presentes cálculos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal a tales fines:

    Diferencia por Prestación de antigüedad, a la que tiene derecho el trabajador pues se evidencia de la liquidación recibida por el actor (folio 104), éste recibió la cantidad de Bs. 749.970, calculado a salario base, debiendo ser calculado al salario Integral establecido supra. Prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), al salario integral.

    De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

    Del 07/05/04 al 07/05/05 = 45 días y del 08/05/05 al 31/06/05 = 0 días. Ello a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento, calculado a salario integral, debiendo el experto descontar del calculo que arroje la cantidad de Bs. 749.970,00 recibida por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, se evidencia de la liquidación recibida por el actor (folio 104), éste recibió su debido pago por tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En cuanto al preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE

    Los Salarios Caídos dejados de percibir calculados desde el 31-05-05 al 23-08-05, sin que al monto que arroje le sea calculado intereses ni indexación. Y ASI SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la diferencia que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que el demandante recibió la cantidad de Bs. 112.495,5. Y ASI SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: W.D.V.A.Z., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.880.310, en contra del grupo conformado por VIGIPROP S.A., GUARSUCA y VIGIPROPSU S.A. por lo que este Tribunal condena SOLIDARIAMENTE al mencionado grupo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Diferencia de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido y Salarios Caídos respectivamente, tomando como base lo establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. TERCERO: Fideicomiso o Intereses sobre la Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela; a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia ordenada, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo el experto excluir de los mismos los Salarios Caídos. QUINTO: Se ordena la Corrección Monetaria sobre la cantidad que arroja la experticia y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo el experto excluir de los mismos los Salarios caídos. SEXTO: No Hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

    LA JUEZ TITULAR,

    ABG. E.P.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.

    ASUNTO: T.I.1º.J. 0248-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR