Decisión nº 48 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes treinta (30) de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000125

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: J.G.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.356.265, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: EROL EMANUELS, J.P.U. Y J.R.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 130.330, 127.146 y 51.597, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL GRUPO ECONOMICO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANANA SHOES & CO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2001, bajo el No. 18, Tomo 10-A; DUSHI SHOES C.A., (sin identificación estatutaria); CALZADOS CEREZOS SHOES DELICIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2001, bajo el No. 4, Tomo 52-A; y CALZADOS CEREZOS SHOES LAGO MALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2003, bajo el No. 43, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: L.C., Y.G., T.W.O., INGRID RIVERA Y M.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.192, 92.686, 103.085, 51.822 y 89.840, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Ambas Partes (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.G.F.F. en contra DEL GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANANA SHOES & CO C.A., DUSHI SHOES C.A., CALZADOS CEREZOS SHOES DELICIAS C.A. y CALZADOS CEREZOS SHOES LAGO MALL C.A.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que apela en primer lugar, sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y declarada por el Juzgado de la primera instancia, aduciendo que no hubo tal prescripción, que la demandada no probó que el actor fuese retirado de la empresa en el año 1999, que éste laboró de forma continua, que estas empresas conforman un grupo económico de tres (03), pero que es una sola unidad económica, que al actor siempre le entregaban una Carta de Trabajo cuando lo cambiaban de empresa, que la demandada no demostró las liquidaciones de los períodos que alegó, que el actor tuvo un accidente de trabajo, por ello lo inscribieron en el Seguro Social en el año 2005, que trabajó en forma continua desde el año 1.999 hasta el 2,008, que lo despidieron injustificadamente; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, quien adujo que a pesar de que, según los alegatos del demandante, éste laboró desde el año 1999 hasta el 2008, en las mismas cartas de trabajo que se le entregaron se especifica lo contrario; pues una relación laboral terminó en el año 1.999, otra en el 2000, que existió un contrato de trabajo desde el 2002 hasta el 2003, que lo que la Juez determinó fue una prescripción en la relación de trabajo, que esas mismas pruebas determinaron la discontinuidad, que transcurrió el tiempo de prescripción, que no constan en las actas elementos que puedan demostrar la interrupción de la prescripción, que en la prescripción la carga probatoria era de la parte demandante, por lo que la sentencia era ajustada a derecho en ese punto. Adujo además, que el despido del actor fue justificado, que en el folio (243) de la sentencia se le otorgó valor probatorio al pago de las utilidades del 2007 al 2008, las señaladas con las letras “D y E”, pero que se cometió un error en el juzgamiento, no se hicieron las deducciones respectivas, que nunca se admitió que se cancelaban 30 días de utilidades, pues solo se cancelaban 15 días, por lo que al momento de calcular la antigüedad, ésta incide sobre los 30 días mal calculados, y esto la perjudica. Que no existe condenatoria en utilidades; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora que en fecha 11 de enero de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma ininterrumpida, trabajando de lunes a domingo con un día libre a la semana en un horario comprendido de las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 pm., en las empresas codemandadas. Que dichas empresas forman una unidad económica. Que en fecha 18 de abril de 2008, uno de los accionistas de las mencionadas empresas, el ciudadano NASR HAIDAR RAMZI, lo despidió injustificadamente y no le canceló ninguno de los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que laboró desde el 11 de enero de 1998 hasta el 18 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a un tiempo de servicios de 09 años, 3 meses y 7 días. Que para el período comprendido del 11 de enero de 1998 hasta 01 de mayo de 2001 devengó Bs. 132,00 mensuales; que para el 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de mayo de 2002 devengó Bs. 190,00; que para el 01 de mayo de 2002 hasta el 01 de mayo de 2003, devengó Bs. 255,00; que para el 01 de mayo de 2003 hasta el 01 de mayo de 2004, devengó Bs. 315,00; que para el 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005, devengó Bs. 390,00; que para el 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de mayo de 2006, devengó Bs. 600,00; que para el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007, devengó Bs. 1.000,00; y que para el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008, devengó Bs. 1.800,00 mensuales. Reclama en consecuencia, los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bonos vacacionales vencidos y no cancelados, utilidades vencidas y no canceladas, bono de alimentación o cesta ticket del período comprendido entre el 27 de diciembre de 2004 hasta el 18 de abril de 2008; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 60.922,50.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso en primer lugar, la defensa de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el demandante reclama en su libelo conceptos que según su decir, le pudiesen corresponder con ocasión a una sola y única relación de trabajo, que se desarrolló por un largo tiempo de 9 años, 3 meses y 7 días, pero que en la realidad de los hechos no fueron sino, varias relaciones de trabajo, a través de las cuales el ciudadano J.G.F.F. estuvo vinculado con las codemandadas. Que la primera relación finalizó en 1999, la segunda finalizó en el año 2000, la tercera tuvo una duración desde el 24 de abril de 2002 hasta el 24 de marzo de 2003, y por último la que existió entre las fechas 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. En tal sentido, alegan las codemandadas que con respecto a las tres primeras relaciones de trabajo operó la prescripción de la acción. Seguidamente admitieron las codemandadas que existió una relación o vínculo de orden laboral con el demandante, pero bajo las condiciones de contratación que definieron y limitaron realmente la relación que existió entre ellos. Negó la demandada que el demandante haya ingresado en fecha 11 de enero de 1999, aduciendo que lo que en realidad sucedió fue que el actor prestó servicios en varias oportunidades, esto es, desde el 01 de abril de 1999 hasta el 22 de febrero de 2000; desde el 24 de abril de 2002 hasta el 24 de marzo de 2003 y finalmente, desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. Negó que el demandante haya laborado de lunes a domingo, en un horario de trabajo comprendido de las ocho de la mañana hasta la ocho de la noche, ni en el tiempo de servicio alegado. Invocó que el horario de trabajo del Centro Comercial Delicias Norte no es hasta las ocho de la noche y que esto es un hecho comunicacional. Que el horario de entrada no era a las ocho de la mañana, sino una hora después. Que dentro de su horario de trabajo el demandante recibía una hora de comida y descanso. Negó que en fecha 18 de abril de 2.008 el ciudadano Nasr Haidar Ramzi, lo haya despedido injustificadamente, ya que el demandante se fue de su sitio de trabajo y no volvió más, por lo que el mismo abandonó su cargo. Negó que no le haya cancelado ninguno de los conceptos laborales previstos en la Ley, así como también negó que le adeude el concepto de preaviso, por serle omitido. Invocó que dichos conceptos le fueron cancelados por el tiempo de servicios laborado. Negó el tiempo de servicios alegado por el actor, observando que las dos primeras relaciones de trabajo sostenidas se encuentran prescritas, por lo que invoca que el tiempo de duración de la última fue de 7 meses y 28 días. Negó que deba convenir en pagar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por un supuesto despido injustificado, y preaviso, invocando que nada se le adeuda al demandante por el tiempo de servicios desde el 11 de enero de 1999; en segundo lugar, porque las dos primeras relaciones de trabajo a los fines de ejercer cualquier acción para reclamar algún derecho laboral, están prescritas y en tercer lugar, porque lo único que se le adeudaba al ciudadano J.G.F.F., por su última relación de trabajo, ya le había sido cancelado. Negó el promedio salarial alegado por el demandante, durante la negada relación de trabajo. Negó el último salario alegado, aduciendo que su verdadero salario fue de Bs. 615,00 que correspondían al salario mínimo para ese momento. Negó expresamente cada uno de los conceptos reclamados. En relación a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionados, bono vacacional vencido y no fraccionado, y utilidades, reclamados del período que va del 11 de enero de 1999 hasta el 11 de abril de 2001, éstos –como se dijo- fueron negados, toda vez que la relación que se inició en el año 1999 finalizó en el año 2000, por lo que reitera que dicho lapso está prescrito. En relación a la antigüedad reclamada desde el 11 de abril de 2001 hasta el 11 de abril de 2002, alega que el accionante no fue su trabajador en dicho período. En cuanto a la antigüedad del 11 de abril de 2002 hasta el 11 de abril de 2003, aducen que la relación sostenida en dicho período finalizó en marzo de 2003 y que dicho lapso se encuentra prescrito. En relación a la antigüedad que va del 11 de abril de 2003 hasta el 11 de abril de 2004, alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2004 hasta el 11 de abril de 2005, alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2005 hasta el 11 de abril de 2006, alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2006 hasta el 11 de abril de 2007, alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2007 hasta el 11 de abril de 2008, alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador, y que cuando lo fue se le canceló todo lo que se le adeudaba por este concepto. En relación al concepto de alimentación, se adujo que del 25 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2005, el demandante no fue su trabajador, por lo que niegan dicho concepto. Que entre el 25 de diciembre de 2005 al 27 de diciembre de 2006, el demandante no fue su trabajador. Que entre el 27 de diciembre de 2006 al 27 de diciembre de 2007, el demandante no fue su trabajador. Niega que entre el 27 de diciembre de 2007 al 18 de abril de 2008, se adeuden 90 días de bono de alimentación. Que este concepto se reclama como si el demandante hubiese laborado por cuatro años para las codemandadas, sin haber faltado un sólo día a su puesto de trabajo, que es imposible que un trabajador labore continuamente por espacio de 1.026 días. En relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandada alegó que el demandante abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna. Niega igualmente los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, así como las costas procesales, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.G.F.F. en contra del Grupo Económico conformado por las Sociedades Mercantiles BANANA SHOES & CO C.A., DUSHI SHOES C.A., y CALZADOS CEREZOS, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como defensa previa la prescripción de la acción, negando la continuidad laboral alegada por el actor, y aduciendo que existieron tres (03) relaciones laborales distintas, así como que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales, la carga probatoria conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 ejusdem, recae sobre la parte demandada, quien deberá demostrar los hechos nuevos alegados así como los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Constancias de Trabajo de fechas 15 de abril de 1999, 08 de marzo de 2.000 y julio de 2000, que rielan a los folios (91), (92) y (93). Éstas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que en la primera se hace constar que el actor desempeñó el cargo de vendedor, pero se lee: “trabajó”, (no especifica fecha de inicio ni de terminación); constancia emanada de la empresa CALZADOS CEREZOS PLAZA BARALT C.A. En la segunda documental se especifica que el actor desempeñó el cargo de depositario y vendedor, desde el 01 de abril de 1.999 hasta el 22 de febrero de 2.000; constancia emitida por la empresa CALZADOS CEREZOS PLAZA ABARALT C.A. Y en la tercera se deja constancia que el actor laboró en calidad de depositario durante dos (02) años (no indica fecha de inicio ni de terminación), señalando además, que se tuvo que prescindir de sus servicios por causas ajenas a su voluntad; constancia firmada y sellada por representantes de las empresas CALZADOS CEREZOS C.A. CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE Y CALZADOS DUSHI C.A., CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Contrato de Trabajo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con la empresa demandada en fecha 24 de abril de 2002, que riela a los folios del (94) al (97). Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que uno de los representantes legales de la empresa CALZADOS DUSHI SHOES DELICIAS C.A., conformante del grupo económico demandado, celebró con la parte actora un contrato de trabajo por tiempo “determinado”, con fecha de inicio 24 de abril de 2.002 y de terminación 24 de marzo de 2.003, acotando esta sentenciadora, al adminicular esta documental con la c.d.t. emitida por esta empresa (folio 93), que la constancia fue librada en el mes de julio de 2.000, lo que quiere decir, que el actor, que no sabemos en qué meses o días laboró en el año 2000 o antes, fue contratado nuevamente para los años 2.002 y 2003, por la misma empresa, lo que tiende a confundir, y así lo ha pretendido la demandada sobre la continuidad laboral alegada por el actor, y que a todas luces resulta totalmente ajustada a derecho esa continuidad laboral. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de julio de 2005, que riela al folio (98). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por haber sido consignada en copia simple, y al no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad con otro medio de prueba, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T. emanada de la empresa BANANA SHOES C.A., de fecha 03 de abril de 2008, que riela al folio (99). Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor desempeño el cargo de vendedor en la sociedad mercantil BANANA SHOES, C.A, (no indica fecha de ingreso ni de inicio). ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.C.G. e I.Y.M.V., quienes no comparecieron a rendir su respectiva declaración en la Audiencia de Juicio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Registro de Comercio de la empresa CEREZOS & DUSHI SHOES, C.A., que riela a los folios del (103) al (107), ambos inclusive; igualmente Registro de Comercio de la empresa BANANA SHOES & CO C.A., que riela a los folios del (108) al (114), ambos inclusive; y por último Registro de Comercio de la empresa CEREZOS SHOES DELICIAS C.A., que riela a los folios del (115) al (121), ambos inclusive. Éstas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que resultó un hecho reconocido por ambas partes que las empresas conforman el grupo económico aquí demandado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento denominado “Finalización de Contrato de Trabajo, que establece el pago de las utilidades correspondientes al período que va del 03 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, marcado con la letra D, que riela a los folios (124) y (125). Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que se le canceló al actor, la cantidad de 5 días de utilidades en el año 2007, a razón de Bs. 20.493,00, lo que arroja un total de Bs. 102.465,00. Solo resta verificar si existe alguna diferencia a su favor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental contentiva de Finiquito denominado “Finalización de Contrato de Trabajo”, que establece el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del período comprendido del mes de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2008, marcado con la letra E, que riela a los folios (122) y (123). Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que se le canceló al actor, la asignación de 13,3 días de vacaciones fraccionadas, 17,5 días de utilidades, y 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 20,50, arrojando un total de Bs. 1.553,90; sólo resta verificar si existe alguna diferencia a favor del actor, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.V., J.S. Y E.R., sin embargo, sólo rindió declaración el ciudadano F.V.; quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia de cada una de las empresas y al actor, que trabajaba en las empresas con el actor, que él labora en la empresa desde el año 2005 hasta la actualidad, que el actor comenzó en el año 2007, y que le consta porque desde ese año fue que el actor trabajó con él en Banana y desde ese entonces estaba de encargado, que en el año 2008 la tienda cambió de dueño, pero los trabajadores que estaban ahí quedaron en la misma empresa; que en ese momento el actor le dijo que se sentía incómodo con los nuevos dueños y decidió irse; que el actor se fue antes de abrir la tienda, como la primera semana de abril de 2008; que el actor no tenía ninguna relación con la empresa, que fungía como depositario; que ganaba salario mínimo. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha de pleno derecho, toda vez que sus dichos resultan totalmente incongruentes con los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación y con las pruebas evacuadas. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que indicara si el demandante se encuentra inscrito en dicho organismo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo de las actas procesales no se evidencia respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano J.G.F., quien manifestó que comenzó a laborar para la empresa CEREZOS PLAZA BARALT en el año 1999, que en enero lo llamaron para trabajar fijo con la empresa, que lo cambiaban de una tienda a otra, que en el año 2009 lo pasaron para DUSHI Delicias Norte, y al poco tiempo cuando empezó a funcionar BANANA en el 2001 ó 2002 aproximadamente, lo cambiaron para trabajar ahí; que también lo enviaron a Lago Mall, que trabajó hasta el 18 de abril de 2008 porque supuestamente iban a cerrar BANANA, que conoce a F.V., porque empezó como depositario igual que él, que su salario era pagado en efectivo, que ganaba 1.800,00 Bs. F mensual, que su horario era desde las ocho de la mañana a nueve de la noche en Lago Mall, y hasta las ocho de la noche en Delicias Norte; que GAZAN y RAMZI eran socios, y les dijeron que iban a cerrar BANANA, porque iban a vender a otros dueños, pero al final siempre quedaron los mismos dueños.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas no queda la menor duda que existió continuidad en la relación laboral existente entre las partes aquí involucradas; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio formulado por la Jueza de la causa. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si la relación laboral que mantuvo el actor con las codemandadas, fue una relación continua, comprendida del 11 de enero de 1999 hasta el 18 de abril de 2008, o por el contrario, fueron varias relaciones en tiempos interrumpidos; y una vez determinada la continuidad, resolver la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por las codemandadas; aclarando esta sentenciadora que la carga probatoria en cuanto a la continuidad de la relación laboral recayó en su totalidad en la parte demandada, no logrando ésta con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar tales alegatos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

EN CUANTO A LA CONTINUIDAD LABORAL: Como se dijo, pretendió la parte demandada con sus alegatos desvirtuar la continuidad laboral alegada por el actor en su libelo, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que –como se dijo- SE DECLARA LA CONTINUIDAD EN LA RELACION LABORAL SOSTENIDA ENTRE EL CIUDADANO J.G.F.F. Y EL GRUPO ECONOMICO CONSTITUIDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES CALZADOS CEREZOS C.A., DUSHI SHOES C.A., Y BANANA SHOES C.A. relación laboral que comenzó el día 11 de enero de 1.999 y culminó por despido injustificado el día18 de abril de 2.008, con un tiempo de duración de 9 años, 3 meses, 7 días. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y declarada la continuidad de la relación laboral, RESULTA INNECESARIO E INOFICIOSO ENTRAR AL ANALISIS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

Pues bien, quedó admitido que las SOCIEDADES MERCANTILES CALZADOS CEREZOS C.A., DUSHI SHOES C.A., Y BANANA SHOUES C.A., CONFORMAN UN GRUPO ECONOMICO, y en consecuencia, todas responden solidariamente con las obligaciones laborales del actor de este procedimiento; todo en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009en el caso INVERSIONES GH 2000 C.A., con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, dejó sentado:

…De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que se debe a.s.e.e.p. caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada. De tal manera, se observa que de la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, efectuada de manera constante y reiterada por esta Sala (Vid. sentencias N° 979/26.05.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1252/06.10.2005), se ha determinado cuándo se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia N° 903/14.05.2004 y N° 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:

1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);

2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras;

3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y

4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Del criterio antes transcrito, se ratifica, en consecuencia, la existencia del grupo económico entre las empresas codemandadas, así como la responsabilidad solidaria con respecto a la diferencia de prestaciones sociales adeudas a la parte actora. ASI SE DECIDE.

No logró desvirtuar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor haya abandono su jornada laboral, y por ende se haya hecho acreedor de un despido; razón por la que se concluye que fue despedido injustificadamente, procediendo en consecuencia, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: J.G.F.F..

FECHA DE INGRESO: 11 de enero de 1999.

FECHA DE EGRESO: 18 de abril de 2008.

TIEMPO DE SERVICIOS: 9 años, 3 meses y 7 días.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.800.00

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    fecha Salario Básico Salario normal Alícuotas de Utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral ANTIGÜEDAD

    May.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Jun.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Jul.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Ago.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Sep.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Oct.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Nov.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Dic.99 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Ene.00 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Feb.00 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Mar.00 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Abr.00 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    May.00 4.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 Bs 21.222,22

    Jun.00 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Jul.00 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Ago.00 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Sep.00 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Oct.00 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Nov.00 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Dic.00 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Ene.01 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Feb.01 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Mar.01 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Abr.01 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    May.01 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Jun.01 4.800,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 Bs 25.466,67

    Jul.01 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Ago.01 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Sep.01 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Oct.01 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Nov.01 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Dic.01 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Ene.02 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Feb.02 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Mar.02 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Abr.02 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    May.02 5.280,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 Bs 28.013,33

    Jun.02 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Jul.02 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Ago.02 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Sep.02 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Oct.02 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Nov.02 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Dic.02 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Ene.03 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Feb.03 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Mar.03 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Abr.03 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    May.03 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Jun.03 6.336,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 Bs 33.616,00

    Jul.03 6.969,60 6.969,60 290,40 135,52 7.395,52 Bs 36.977,60

    Ago.03 6.969,60 6.969,60 290,40 135,52 7.395,52 Bs 36.977,60

    Sep.03 6.969,60 6.969,60 290,40 135,52 7.395,52 Bs 36.977,60

    Oct.03 8.236,80 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16 Bs 43.700,80

    Nov.03 8.236,80 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16 Bs 43.700,80

    Dic.03 8.236,80 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16 Bs 43.700,80

    Ene.04 8.236,80 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16 Bs 43.700,80

    Feb.04 8.236,80 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16 Bs 43.700,80

    Mar.04 8.236,80 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16 Bs 43.700,80

    Abr.04 8.236,80 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16 Bs 43.700,80

    May.04 9.884,20 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 Bs 52.441,17

    Jun.04 9.884,20 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 Bs 52.441,17

    Jul.04 9.884,20 9.884,20 411,84 192,19 10.488,23 Bs 52.441,17

    Ago.04 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Sep.04 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Oct.04 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Nov.04 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Dic.04 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Ene.05 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Feb.05 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Mar.05 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    Abr.05 10.707,80 10.707,80 446,16 208,21 11.362,17 Bs 56.810,83

    May.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Jun.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Jul.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Ago.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Sep.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Oct.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Nov.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Dic.05 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 Bs 71.625,00

    Ene.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    Feb.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    Mar.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    Abr.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    May.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    Jun.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    Jul.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    Ago.06 15.525,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 Bs 82.368,75

    Sep.06 17.077,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 Bs 90.605,63

    Oct.06 17.077,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 Bs 90.605,63

    Nov,06 17.077,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 Bs 90.605,63

    Dic.06 17.077,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 Bs 90.605,63

    Ene.07 17.077,50 17.077,50 711,56 332,06 18.121,13 Bs 90.605,63

    Feb.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Mar.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Abr.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    May.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Jun.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Jul.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Ago.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Sep.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Oct.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Nov.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Dic.07 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Ene.08 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Feb.08 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Mar.08 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Abr.08 20.493,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 Bs 108.726,75

    Bs 5.753.448,96

    Esta Juzgadora realiza un cuadro esquemático para verificar la antigüedad del actor mes a mes especificando el salario básico, que incluye, además la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades; por otro lado se verifica que en las actas procesales no existe material probatorio que demuestre a ciencia cierta que el actor haya devengado los salarios alegados en su libelo de demanda, por lo tanto se tomaron los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en cada año que fueron decretados y causados, arrojando un total por el concepto de Antigüedad de Bs. 5.753.448,96, (Bolívares Históricos), es decir, Bs. 5.753,45. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los días adicionales, no existe en las actas procesales, prueba alguna que demuestre que la demandada canceló los días adicionales al actor, por lo tanto:

    periodo días adicionales salario promedio antigüedad adicional

    2000 a 2001 2 4.468,50 8.937,00

    2001 a 2002 4 5.520,00 22.080,00

    2002 a 2003 6 6.600,00 39.600,00

    2003 a 2004 8 8.131.00 65.049,60

    2004 a 2005 10 11.626,9 116.269,00

    2005 a 2006 12 15.637,50 187.650,00

    2006 a 2007 14 19.949,63 279.294,75

    total 718.880,35

    De lo anterior concluye esta Juzgadora que la parte demandada le adeuda a la parte actora por diferencia en el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.472,33. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ES DECIR, LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En virtud del despido injustificado del actor por parte de la demandada, se declara la procedencia de este concepto; razón por la que le corresponde:

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 21.745,35, arroja la suma de Bs. 3.261,80. ASÍ SE ESTABLECE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 21.745, 35, arroja la cantidad de Bs. 1.304,72. ASÍ SE ESTABLECE.

    TOTAL: Bs. 4.566,52. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - VACACIONES: Con respecto a las vacaciones, le corresponde:

    Período días salario vacaciones

    1999 15 4000,00 Bs 60.000,00

    2000 16 4800,00 Bs 76.800,00

    2001 17 5280,00 Bs 89.760,00

    2002 18 6336,00 Bs 114.048,00

    2003 19 8236,80 Bs 156.499,20

    2004 20 10707,80 Bs 214.156,00

    2005 21 15525,00 Bs 326.025,00

    2006 22 17077,50 Bs 375.705,00

    2007 23 20493,00 Bs 471.339,00

    Bs 1.884.332,20

    - Por lo que la demandada le adeuda al actor la suma de Bs.1.884, 33. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO VACACIONAL: Con respecto al bono vacacional, se declara su procedencia, en consecuencia:

    Período días salario vacaciones

    1999 7 4000,00 Bs 28.000,00

    2000 8 4800,00 Bs 38.400,00

    2001 9 5280,00 Bs 47.520,00

    2002 10 6336,00 Bs 63.360,00

    2003 11 8236,80 Bs 90.604,80

    2004 12 10707,80 Bs 128.493,60

    2005 13 15525,00 Bs 201.825,00

    2006 14 17077,50 Bs 239.085,00

    2007 15 20493,00 Bs 307.395,00

    Bs 1.144.683,40

    - Por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.144,68. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2008: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponden 6 días x Bs. 20.493,00 (salario diario normal), arroja la cantidad de Bs. 122,96. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto al bono vacacional fraccionado 2008, le corresponden 3,75 días x Bs. 20.493,00 (salario diario normal), arroja la cantidad de Bs. 76,85. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - UTILIDADES: Le corresponden al actor:

    Período días salario utilidades

    1999 15 4000,00 Bs 60.000,00

    2000 15 4800,00 Bs 72.000,00

    2001 15 5280,00 Bs 79.200,00

    2002 15 6336,00 Bs 95.040,00

    2003 15 8236,80 Bs 123.552,00

    2004 15 10707,80 Bs 160.617,00

    2005 15 15525,00 Bs 232.875,00

    2006 15 17077,50 Bs 256.162,50

    2007 15 20493,00 Bs 307.395,00

    Bs 1.386.841,50

    - TOTAL: Bs.1.386, 84. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2008: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponden 3,75 días x Bs. 20.493,00 (salario diario normal), arroja la cantidad de Bs. 76,85. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: Con respecto al concepto de alimentación establecida en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, se observa que dado que el mismo quedó admitido por efecto de la forma y manera bajo la cual fue contestada la demanda, y de la manifestación expresa de la representación judicial de las codemandadas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo efectuada por un sólo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano J.G.F.F., a partir del día 11 de enero de 1999 hasta el día 18 de abril de 2008, trasladándose a las sedes de las empresas codemandadas, para lo cual éstas, DEBERÁN PROVEER EL LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL AL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO; EN CASO CONTRARIO SE DETERMINARÁ POR DÍAS HÁBILES CALENDARIOS, debiendo igualmente discriminar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Todos estos conceptos arrojan el monto a pagar al actor de Bs. 15.731,36. Ahora bien, quedó demostrado que el actor recibió por parte de la reclamada la cantidad de Bs. 1.656,37, que debe tomarse como un adelanto de sus prestaciones sociales, restando un saldo a su favor de Bs. 14.074,99. ASÍ SE DECIDE.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por EL GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANANA SHOES & CO C.A., DUSHI SHOES C.A., y CALZADOS CEREZOS, C.A., al actor ciudadano J.G.F.F.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4) CON LUGAR la demanda que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.G.F.F. en contra del GRUPO ECONOMICO CONFORMANDO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANANA SHOES & CO C.A., DUSHI SHOES C.A., y CALZADOS CEREZOS, C.A.

    5) SE CONDENA AL GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANANA SHOES & CO C.A., DUSHI SHOES C.A., y CALZADOS CEREZOS, C.A., a pagar al actor ciudadano J.G.F.F. la cantidad de Bs. 14.074,99, más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo.

    6) SE REVOCA el fallo apelado.

    7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR