Decisión nº 2478 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

En fecha 04-03-2013 es recibido de la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda y anexo presentado en fecha 01-03-2013, por la ciudadana G.A.R.C., venezolana, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.536.520, de profesión Contador Publico y Abogada, Inscrito en el I.P.S.A Nº 50.540, actuando en su propio nombre y derecho, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano L.F.R.C., venezolano, casado, mayor de edad y con domicilio en Caracas, de Profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.081.836

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Arguye la actora que en el mes de Enero de 2010, el ciudadano L.F.R.C., ofrece en venta a la ciudadana G.A.R.C., un inmueble constituido por un terreno de su propiedad y una casa totalmente en ruinas, nada de la cual es salvable, ubicado en la Carrera 15 entre calles 24 y 25, identificado con el Nº 24-90, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que mide ocho metros con veintidós centímetros (8, 22 mts) de frente con treinta metros (30 mts) de fondo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 15 que es su frente. SUR: solar que fue de M.d.C.A. hoy propiedad de la sucesión de O.M.. ESTE: casa que fue del P.J.R.F. hoy propiedad de E.D. y OESTE terreno que pertenece a G.A.R.C.. Que el terreno y la casa en ruinas le pertenece al ciudadano L.F.R.C. de acuerdo a documento protocolizado y registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 33, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuatro Trimestre del año 1991. Que el precio fijado para la negociación es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000, 00). Que el vendedor no fijo plazo para que fuera cancelado el precio de la negociación, quedando al libre albedrío del vendedor la solicitud del pago del precio convenido y bajo ese esquema, se le hizo diferentes entregas de dinero al vendedor, en cada oportunidad que el vendedor lo solicitaba, entregas de dinero que fueron solicitados y recibidos por el vendedor como pagos efectuados por la compradora G.A.R.C. a cargo de la adquisición del terreno. Que se le hizo entrega al vendedor en el mes de marzo de 2010, cinco (05) cheques a cargo de la cuenta corriente personal de la compradora en el Banco Federal, por un monto global de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), en el mes de mayo de 2010, la compradora entregó al vendedor dos (02) cheques por un monto global de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00) y una transferencia a cargo del Banco de Venezuela por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00), en el mes de junio de 2010, la compradora entrego al vendedor a través de una transferencia del Banco de Venezuela la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000, 00), y el mes de diciembre de 2010, el vendedor recibió en efectivo la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000, 00), lo que suman un monto global de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000, 00). Que en el año 2011, específicamente el 29 de Julio de 2011, la compradora deposita en la cuenta corriente de la empresa Opto Data C.A., propiedad del vendedor L.F.C., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, 00), deposito realizado con el cheque Nº 2761 de la cuenta corriente de la compradora en el Banco de Venezuela, siendo el último monto entregado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en fecha 02 de septiembre de 2012, a través de cheque Nº 2754, a cargo de la cuenta personal de la compradora en el Banco de Venezuela, como puede observarse el precio y el cumplimiento de la obligación de la compradora estaba efectuado (anexo A, reverso y Anexo B). Que el vendedor no procedió con diligencia a pagar los impuestos municipales y demás comprobantes, tomando la decisión la compradora de realizar las gestiones a los fines de llegar a un término feliz este contrato de compra-venta. Que una vez obtenida todas las solvencias, se introduce el documentote compra venta en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 28 de septiembre de 2012, lo que es comunicado al vendedor L.F.R.C., quien manifiesta que NO FIRMARÁ ESTA VENTA EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO y comunica vía escrita su pretensión de devolver el dinero que recibió con intereses a mas tardar el 30 de noviembre de 2012.

Continua arguyendo que en el mes de enero de 2013, el vendedor L.F.R.C., manifiesta allegado, que el ha formalizado una opción de compra venta sobre el mismo inmueble con el ciudadano E.D., en una Notaria Publica de Caracas, cuya opción se efectuó por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00). Que solo falta es que el vendedor cumpla con la obligación de la tradición.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.161, 1.167, 1.487, 1.488 y 1.474 del Código Civil Venezolano y en Sentencia distinguida con el Código Alfanumérico RC020 del 06-02-2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en base a los hechos y fundamentos de derecho señalados solicita la admisión de la demanda, e imponer al demandado en la definitiva a cumplir con su obligación y condenar al pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, estimados estos últimos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00). Solicita sea declarada judicialmente propietaria del inmueble objeto de demanda. Solicita sea condenado el demandado a pagar los frutos dejados de percibir a partir del mes de octubre de 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación del vendedor, al limitar sus derechos sobre el inmueble de su propiedad. Solicita medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la exhibición de opción a compra notariada y firmada entre el vendedor L.F.R.C. y el ciudadano E.D. y/o su hermana. Solicita se condene a pagar al demandado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.320, 64), con su respectiva indexación por servicios efectuados como gestión a su nombre para la obtención de solvencias exigidas para acceder al Registro Inmobiliario.

Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 284.316, 00), equivalente a 2.658 U/T.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 09 al 14, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar. Al folio 15, riela auto del Tribunal. A los folios 16 al 35, riela escrito de demanda y anexos presentados por la actora, donde entre otras cosas solicita se declare judicialmente que la compradora G.A.R.C., ya identificada, es la propietaria del inmueble, ya identificado en autos, y en consecuencia se ordene al vendedor L.F.R.C., también identificado, a cumplir con la obligación y proceda a firmar ante el Registro Subalterno y efectúe la tradición del inmueble, estima sus honorarios en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, 00) y señala domicilio procesal de las partes. Al folio 36, riela auto de admisión de la demanda de fecha 08 de abril de 2013. Al folio 37 de autos, diligencia la actora donde presenta anexo copia del libelo de demanda, para proceder a la apertura del cuaderno separado y se acuerde la medida solicitada, y solicita la entrega de la compulsa para realizar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 47, riela auto del Tribunal donde se niega la medida requerida. Al folio 48, riela diligencia del alguacil. Al folio 49, riela diligencia de la actora, solicitando la emisión de la compulsa para efectuar la citación, lo cual es acordado por auto de fecha 09-05-2013, siendo recibida la misma por la actora en fecha 20-05-2013. Al folio 51, la actora confiere poder apud acta al abogado V.L.C., Inscrito en el I.P.S.A Nº 54.513. Mediante diligencia cursante al folio 502, la parte actora consigna citación debidamente cumplida, lo cual cursa a los folios 53 al 58, y agregado mediante auto de fecha 10 de junio de 2013. Al folio 60 riela auto del Tribunal. Al folio 61 consta cómputo secretarial dejando constancia que el día 23-07-2013, venció el lapso de contestación a la demanda en el presente asunto. Al folio 62, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 08 de agosto de 2013. En fecha 17-09-2013, es presentada por la Abogada C.Y.R., Inscrito en el I.P.S.A Nº 102.053, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.F.R.C., ya identificado, escrito donde primero solicita la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, expone alegatos previos a las pruebas y presenta medios probatorios, con anexos a los folios 67 al 70 de autos. En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 08 de Agosto de 2013 y apretura la articulación probatoria. En fecha 14 de octubre de 2013, es presentado por la parte actora escrito de promoción pruebas, las cuales son agregadas por auto de fecha 17 de octubre de 2013. Al folio 75 de autos, riela cómputo secretarial dejando constancia que el día 16 de octubre de 2013, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 17 de octubre de 2013, es presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de alegatos previos a las pruebas y medios probatorios, con anexos cursantes a los folios 78 al 82 de autos, siendo agregados por auto de fecha 21 de octubre de 2013. En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito cursante a los folios 84 y 85. En fecha 28 de Octubre de 2013, mediante auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la actora y no se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud que fueron presentadas extemporáneas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, observa esta juzgadora del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa la demandada no produjo contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, en consecuencia, debe entrar esta juzgadora a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda ni de probar nada que le favorezca se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez, vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

Así pues, se observa de autos, que el presente asunto la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada, no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso correspondiente, en virtud que el escrito de promoción de pruebas presentado por medio de su apoderada judicial no fue admitido por haber sido presentada de manera extemporánea por tardía, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO

Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, mas los cuatro (04) días como termino de distancia a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria titular de este Juzgado al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende del folio setenta y cinco (75) de autos, donde la secretaria de este Tribunal, cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 16 de octubre de 2013, venció el lapso de promoción de pruebas del presente asunto, y es en fecha 17 de octubre de 2013, que la parte demandada por medio de apoderado judicial presento escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardía, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera. Así se decide.

Ahora bien, se observa de autos que la parte actora si promovió escrito de pruebas, que rielan a los folios 72 y 73 de autos, donde promueve el documento de compra venta firmado por las partes, el cual corre inserto al folio 25 de autos, marcado como anexo “A”, siendo este el instrumento fundamental de la acción el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil corroborándose la relación contractual entre las partes de este proceso. Así se decide.

Del mismo modo promueve relación elaborada y firmada por el demandado de los pagos recibidos a cargo de la adquisición del terreno. Aprecia esta juzgadora que dicha relación riela a los folios 27 en su original, marcada como Anexo “B”, el cual versa sobre documento privado emanado de la parte contraria, el cual al no ser desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve autorizaciones entregadas por el vendedor-demandado a la actora, para que efectúe todas las diligencias para completar los recaudos y documentaciones necesaria exigido por el Registro. Dicha documental privada cursa a los folios 11 y 13, marcados como anexos “C” y “E”, siendo estos documentos privados emanado de la parte contraria, el cual al no ser desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve documentos demostrativos de haber obtenido las solvencias y haber efectuado los pagos municipales de los servicios públicos. Aprecia esta juzgadora que dichas documentales tienen carácter de documento publico administrativo, por emanar de una autoridad administrativa competente, como lo es el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del mismo modo aprecia esta juzgadora que junto con el libelo de demanda, fue presentado en copia fotostática en copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual cursa a los folios 33 al 35, y no siendo este impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 1.161 y 1.474 al 1.495 del Código Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta privado celebrado por la actora, ciudadana G.A.R.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.536.520 y el demandando, ciudadano L.F.R.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.081.836, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) sobre un inmueble constituido por un terreno de su propiedad y una casa totalmente en ruinas, nada de la cual es salvable, ubicado en la Carrera 15 entre calles 24 y 25, identificado con el Nº 24-90, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que mide ocho metros con veintidós centímetros (8, 22 mts) de frente con treinta metros (30 mts) de fondo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 15 que es su frente. SUR: solar que fue de M.d.C.A. hoy propiedad de la sucesión de O.M.. ESTE: casa que fue del P.J.R.F. hoy propiedad de E.D. y OESTE terreno que pertenece a G.A.R.C.. Así se decide.

En consecuencia quedando reconocida por haber confesión ficta como quedó demostrado en autos por parte de la demandada, la existencia de la contratación de compra-venta celebrada de manera privada entre los ciudadanos G.A.R.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.536.520 y el demandando, ciudadano L.F.R.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.081.836, debe producirse la entrega del inmueble específicamente de conformidad a los artículos 1.486, que establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Asimismo, el artículo 1.487 ejusdem, establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Al igual, el artículo 1.488 ejusdem contempla que el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia habiendo quedado admitido por la demandada el hecho de la existencia de la compra-venta señalada por la ciudadana G.A.R.C., en su libelo de demandada y no desvirtuado por la demandada, sobre el inmueble ya descrito, la parte demandada ciudadano L.F.R.C., está obligado a hacer la tradición legal a la parte demandante, del inmueble ya identificado.

En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA privada, en virtud que no se pueden acordar los petitorios relacionados con el cobro de honorarios profesionales, ya que este debe ser intentado de conformidad con la Ley de Abogados y en cuanto al pago de los frutos, estos no fueron debidamente demostrados, así como el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.320, 64), en virtud que de las pruebas aportadas no se aprecia el pago de dicha cantidad. Así se decide.

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