Decisión nº 10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º y 146º

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensores Públicos: F.A.P.

E.S.I.G.P.

N.G.R.D.R.

J.G.R.G.

Delito: EXTORSIÓN

Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Secretaria: A.L.B.J.

En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificados, su Defensores abogados F.A.P., L.S.I.G.P., A.G.R.D.R. y J.G.R.G. en su orden, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria de guardia Abogada A.L.B.J., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, señalo que los adolescentes fueron puestos a disposición de ese Despacho Fiscal el día 09-09-2005 a las 08:00 de la mañana y expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previstas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo para decretarla, por la presunta comisión del delito precalificado como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y consignó en siete (07) folios actuaciones relacionadas con la presente causa. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI” deseaban hacerlo y quienes libres de juramento y en forma separada expuso en primer lugar la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) “Yo trabajo alquilando celulares en Tariba el número yo se lo di a Cristian a mi me llamó Marcos y me dijo que le diera el número de la señora Blanca y como yo no lo tenía se lo pedí a Carla y ella me lo dio y yo no sabía para que era hasta ayer, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó a la adolescente de la siguiente manera: “1.- ¿Al adolescente Cristian usted le suministró el teléfono de la ciudadana Blanca? Contestó: Si, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala la adolescente imputada I.Y.C.S., y entró a la misma la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien expuso: “Yo vengo a decir que lo dice esa acta eso es mentira porque yo no dije eso en la PTJ, yo trabajé en la plazuela alquilando celulares hace como mes y medio recibió Ivonne una llamada de M.A. diciéndole que le diera el teléfono de B.Y. para él cobrarle una plata de un trabajo que él le había hecho, yo se lo di porque yo recibía llamada en la casa de la mamá de ella, hasta ese día no volví a hablar con él ni nada, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público le preguntó al adolescente de la siguiente manera: “1.- ¿A cuántas personas le dio el número? Contestó: Yo se lo di a ella para que se le diera a M.A., es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál es el nombre de la persona que ustedes recibieron la llamada y le dieron el número? Contestó: A M.A., 2.- ¿Cuáles son las razones por las cuales le estaba solicitando el teléfono de la señora Blanca? Contestó: Porque él dijo que ella le debía una plata de un trabajo que le había hecho, 3.- ¿Conoce de vista trato y comunicación al joven que estaba con Usted? Contestó: El estudiaba donde estudiaba yo, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala la adolescente imputada C.N.R.T., y entró a la misma el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expuso: “Yo lo único que hice fue llamar al señor para pedirle una plata porque un amigo de Punto Fijo, me llamó y me dijo que le cobrara una plata, entonces yo llamé al señor para ver si podía conseguir la plata y él me dijo que subiera hasta Palmira y yo le dije que en Copa de Oro que me quedaba más cerquita, y ahí me dijo que él no le iba a dar la plata a cualquiera y estábamos hablando los dos cuando llegaron dos señores de la policía, es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo se llama el amigo suyo que lo llamó de Punto Fijo? Contestó: M.A., 2.- ¿M.A. lo llamó para qué? Contestó: El me dijo que un señor le debía plata y me pidió el favor que le pidiera la plata, 3.- ¿Quién le dijo el número del teléfono del señor a usted? Contestó: Marcos, 4.- ¿Cuándo usted llegó a Copa de Oro, el señor lo identificó por las características que usted le había dado a él? Contestó: Si por el buen jeans azul y las botas blancas, 5.- ¿Le entregó algún dinero a usted? Contestó: No porque él me dijo que no le iba a dar la plata a cualquiera, 6.- ¿Usted vio que él sacó algún dinero? Contestó: No solo lo vi a él, y él me brindo a mi, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor F.A.P., quien expuso: “Estimados presentes, de la declaración formulada por el joven Cristian y del interrogatorio formulado por parte de su defensor y de las propias actuaciones no se deduce ninguna imputación, ningún hecho de participación por parte de mis patrocinada por el presunto delito que se investiga, además mi defendida alquila celulares y un conocido de ella le pidió que le consiguiera el teléfono de la señora Blanca, mi defendida no tiene el teléfono, la joven Carla se lo suministra y ella se lo da al susodicho M.A. y de ahí adelante se tejen unas series de circunstancias que ignora la joven Yamaly, importante destacar que cualquiera de nosotros, nos vemos en las circunstancias que suministraron el teléfono lo que de allí en adelante ocurre no esta al alcance de nosotros, la defensa destaca que hay una declaración de los funcionarios policiales que pone en la boca de mi defendida cosas que no dice, lo que uno observa de esa acta, es que si ella declara ella debió refrendarlo en el acta, y en esa acta se observa que allí no existe la firma, situación que preocupa para determinar la participación de mi defendida en los hechos, y de las declaraciones de los jóvenes que no tuvieron tiempo para ponerse de acuerdo se deduce que la declaraciones coinciden, ellos suministran un teléfono, la defensa está de acuerdo que este caso se lleve por la vía ordinaria, ya que el delito de extorsión tiene un elemento que es el dolo, y nada de eso existe, finalmente la defensa ante esa situación comparte la aplicación de medidas cautelares sustitutivas sería desproporcionada por eso solicito presentaciones y prohibición de salida de la jurisdicción contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido la Defensora Abogada L.S.I.G.P., alegó: “En virtud de la declaración de mi defendida y en parte de los alegatos que hizo el anterior defensor, quiero hacer referencia al acta que no está suscrita por los adolescentes y en cuanto al procedimiento se extralimitaron en las actuaciones en virtud que mi defendida fue bajada de una buseta mucho después, por eso solicito que no se califique el hecho como flagrante, se le apliquen medidas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ya que la ciudadana Blanca conoce al ciudadano Marcos y por eso solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido la Defensa abogado J.G.R.G., quien alegó: “Debo solicitar que las actuaciones practicadas por el representante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le solicito que no se le de valor, ya que si bien es cierto que esas personas son adolescente no hay prueba fidedigna que certifique que los jóvenes dijeron lo que está ahí, queda demostrado que lo hizo Cristian fue recibir el dinero por la deuda que el señor Marcos que estaba en Punto Fijo lo tenía, nosotros no hemos hablado y se coincide que la información vino por Marcos, y por eso mi defendido no quiso ir a Palmira sino a Copa de Oro que estaba cerca de su casa, ahí el señor le pagó el café y fresco, un muchacho sin armas, todo eso es una situación bastante rara, y no se ve que efectivamente haya una extorsión, y para una persona que esta haciendo extorsionada, eso es una cosa de lógica que no va a tomar café ni nada, mayor razón que ese muchacho que estudia vive con sus papás, con respecto a la medida le solicito al Ministerio Público la del literal “g” y le reitero que los padres de este joven son pobres y no tiene recursos para pagar abogado por eso pido que se sustituya y cualquiera otra alternativa que quiera favorecer a mi defendido y me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario, por que hay elementos oscuros, y por eso dejo claro que negamos todo lo que se le quiere imputar a mi defendido, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien expuso: “Ellos me dicen que yo conozco a un Antonio y yo no distingo a ningún Antonio, mi hermano le ofrece un café porque mi hermano el día antes habla con él, porque mi hermano le dice que ya deje eso, el señor es un vecino a quien le prestó el teléfono y dice que era y el ser que le prestó el teléfono habló con el papá y el señor se puso bravo y le dijo que arreglara eso, volvimos llamar y dijo que el iba a arreglar todo y pregunto quien tenía la plata en la urbanización y le dijeron que yo, y había otro muchacho, debe ser ese M.A., es todo”. Terminó, siendo 05:00 horas de la tarde.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por las Defensas, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de septiembre de 2005, siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la sede de su despacho, se hizo presente la ciudadana B.Y.G.M., por ser víctima en el expediente número H-082.118, el cual se adelanta por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, manifestando la persona que telefónicamente le han exigido tres millones de Bolívares semanales para no causarle daño a ninguno de sus hijas, la volvió a llamar grabando ella dichas llamadas telefónicas, así mismo manifestó que su hermano L.A.G.M., había entablado conversación con dicha persona y habían llegado al acuerdo de encontrarse alas diez de la mañana del día de hoy en el sector Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con el fin de llegar a un acuerdo sobre las exigencias que le estaban haciendo, se procedió a trasladarse en un vehículo particular hasta el sector antes referido, lugar en el cual iban a entablar conversación la víctima y su hermano con la persona que les exigía el dinero, a fin de ponerse de acuerdo para la entrega del mismo, una vez allí presentes y ubicados estratégicamente se apersonaron la víctima y su hermano, donde luego de pasados diez minutos aproximadamente se les acercó una persona de aproximadamente dieciséis años, contextura delgada, piel trigueña, usando como vestimenta, zapatos deportivos, color blanco, pantalón blue jeans, franela negra y una gorra color gris claro, manifestándoles a ambos que era la persona que los había estado llamando y que quería hablar con ellos para llegar a un acuerdo, se acercaron los funcionarios al lugar donde se encontraban se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial, le exigieron la documentación y quedó identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quienes le relataron ala comisión policial su versión de los hechos tal como se refleja en actas corriente en autos; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la misma, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el momento de su aprehensión las mismas no se encontraban realizando ninguna actividad que pueda encuadrarse como punible y en consecuencia se desestima de FLAGRANTE sus detenciones, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) sin perjuicio que se siga la investigación por vía ORDINARIO a los fines de esclarecer la verdad de los hechos , Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Asimismo se hace del conocimiento a los defensores presentes que los funcionarios actuantes están en la obligación de dejar constancia de todo las informaciones que obtengan en el momento del procedimiento y que sean de utilidad para la Fiscalia, sin menoscabo al derecho de defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa que el acta policial deba ser cuartita por quienes dan la información.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE, en virtud que son los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora acuerda aplicar dichas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, pero sólo en lo que respecta al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a tal efecto le impone al adolescente prenombrado, las siguientes obligaciones: “1.- Prohibición de Comunicarse con la víctima ciudadana B.Y.G.M., sin menoscabo del derecho a la defensa, 2.- Presentar dos (02) fiadores que reúnan las exigencias establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consignen ante el Tribunal los siguientes recaudos; 1) Certificación de Ingresos debidamente visada por un contador Público Colegiado o C.d.T. que acredite ingresos iguales o superiores a quince (15) Unidades Tributarias. 2) Copia de la cédula de identidad, y 3) C.d.R. expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Con respecto a las imputadas adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) este Tribunal, considera que por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en los hechos imputados que le endilga la Representación Fiscal, la decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en fecha 09 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIO. . SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIO. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Y.G.M. y en consecuencia queda obligado a : “1.- Prohibición de Comunicarse con la víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sin menoscabo del derecho a la defensa, 2.- Presentar dos (02) fiadores que reúnan las exigencias establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consignen ante el Tribunal los siguientes recaudos; 1) Certificación de Ingresos debidamente visada por un contador Público Colegiado o C.d.T. que acredite ingresos iguales o superiores a quince (15) Unidades Tributarias. 2) Copia de la cédula de identidad, y 3) C.d.R. expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en lo que respecta a los adolescentes imputadas (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Una vez conste en autos el acta de fianza y de compromiso del adolescente C.A.P.M.. Librese boletas de libertad de las adolescentes imputadas. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Agréguese a los autos constante de siete (07) folios útiles lo consignado por la Representación Fiscal. Siendo la 5:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D.

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D.

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

P.I. P.D.

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. L.S.I.G.P.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. A.G.R.D.R.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. J.G.R.G.

DEFENSOR PRIVADO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

VICTIMA

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 3C-1349-2005

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