Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de abril de 2009

199º y 150º

Por diligencia presentada en fecha 31.3.09, la abogada L.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.988, actuando en su carácter de apoderada de CONFRA, C.A., solicitó:

“se sirvan “aclarar” en aras de la economía procesal y para el mejor entendimiento de las partes integrantes del proceso, toda vez que la citación, es materia de orden público, lo siguiente:

PRIMERO

En relación con el CARTEL DE CITACIÓN expedido por este Juzgado el 18/3/09 y que hoy debidamente publicado, he fijado al Expediente N° 2008/0672, preciso lo siguiente: a) El Cartel elaborado por Uds., habla de QUINCE DÍAS CALENDARIO.- b) El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé “…UN CARTEL EMPLAZÁNDOLO PARA QUE OCURRA A DARSE POR CITADO EN EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS…”. Insisto, el legislador no calificó los quince días, ni de despacho, ni de calendario; en consecuencia, en aplicación del artículo 197 eiusdem, el cómputo debiera realizarse sobre la base de días de despacho.- Mayúsculas mías).-

SEGUNDO

Expresa la Sentencia SCS, 22 enero 2002, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D., Exp.N° 01-579, S N° 0018.

… el Cómputo de los quince (15) días para darse por citado, debe hacerse por días continuos de despacho, quedando excluidos los días sábados, domingos, el jueves santo y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar…

Resaltado mío)”.

Este Juzgado, para decidir, observa:

Antes de proveer sobre la solicitud planteada, estima este Juzgado necesario advertir, que conforme a reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa, la figura de la “aclaratoria” a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el fallo (ver, entre otras, sentencia N° 01022 de fecha 8 de julio de 2003 y sentencia N° 01146 del 11 de julio de 2006).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la apoderada de la parte actora invocando la sentencia de la Sala Casación Social N° 0018, de fecha 22 de enero de 2002, solicita que el lapso de quince (15) días para darse por citado, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se compute sobre la base de días de despacho; por lo que dicha pretensión no cumple con los supuestos previstos en el mencionado artículo 252 eiusdem, pues no se trata de aclarar un concepto ambiguo o dudoso, sino que expone su desacuerdo con la forma para computar el lapso de citación seguida por este Juzgado. No obstante lo anterior, para el mejor entendimiento de las partes integrantes del proceso, se observa:

Por auto de fecha 3.3.09, este Juzgado ordenó practicar por carteles la citación de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., emplazándola a fin de que concurriera a darse por citada en el término de quince (15) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los aludidos carteles en fecha 11.3.09.

En fecha 17.3.09, en virtud de la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora, se ordenó corregir los referidos carteles, por cuanto los mismos debían dirigirse a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA Petróleo S.A.).

Asimismo, se constata de autos que en fecha 18.3.09, fueron librados los respectivos carteles a la parte demandada (folios 297 y 298), advirtiéndole que debía comparecer a darse por citada por ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días calendario, siguientes a la fecha en que constara en autos el cumplimiento de la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional por sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, con relación a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente:

…De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Posteriormente, la misma Sala por decisión N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001, declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia supra transcrita, y en tal sentido, estableció:

…En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem

. (Negrillas de este Juzgado).

Ha expresado la apoderada de la parte actora, que el legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no calificó los quince días, ni de despacho, ni de calendario, por lo que a su entender, en aplicación del artículo 197 eiusdem, el cómputo debiera realizarse sobre la base de días de despacho, sin embargo, tal distinción fue claramente establecida en la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, vinculante, por demás, para todos los Tribunales de la República incluyendo las Salas que integran este Alto Tribunal; y conforme a esos parámetros ha actuado este Juzgado al proceder a emplazar a la empresa demandada, en cuya virtud, corresponde declarar improcedente la solicitud formulada por la abogada L.S.M.. Así se decide.

El Juez Suplente,

Luis J.R. Gómez

La Secretaria,

Exp Nº 2008-0672/ias. Noemí del Valle Andrade

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