Decisión nº 293 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, siete (07) de marzo de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000243

ASUNTO : FP11-L-2012-000243

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Enero de 1979, bajo el Nro. 2700, Tomo 33 y siendo reformada posteriormente en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Agosto de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 89-A Regmerpribo.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ciudadano P.F.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.806.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CONGELADORA CARONI, C.A. (SINTRACONCARONI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Febrero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO; interpuesto por la firma mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Enero de 1979, bajo el Nro. 2700, Tomo 33 y siendo reformada posteriormente en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Agosto de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 89-A Regmerpribo, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CONGELADORA CARONI, C.A. (SINTRACONCARONI).

En fecha 23 de Febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 28 de Febrero de 2012, y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de Marzo de 2012, cuando sean las 09:45 a.m.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 06 de Marzo de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

• Que en fecha 20 de Junio de 2006, compareció por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el ciudadano C.C., Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la empresa Congeladora Caronì, C.A. (Sintraconcaroni), en representación de los trabajadores que prestan servicio en la empresa Congeladora Caronì, C.A., a los fines de registrar la referida asociación sindical.

• Que al momento del registro de la mencionada organización sindical se encontraba compuesta por 23 afiliados, a su decir, en el acta constitutiva, en su condición de trabajadores activos todo de la empresa Congeladora Caronì, C.A.

• Alegó que la junta directiva venció el 20 de Junio de 2009, según lo establecido en el capitulo V, articulo 22 de sus estatutos, los integrantes de la junta directiva del sindicato tendrán un periodo de duración de 3 años, a partir de la fecha de su elección.

• Alegó que actualmente la organización sindical funciona con un numero de 5 afiliados de los miembros necesarios requeridos para su constitución y funcionamiento, instituyéndose esta en una causa suficiente para que mi interesada pueda solicitar la disolución de la referida organización sindical.

• Alegó que solicita la disolución del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la empresa Congeladora Caronì, C.A. (Sintraconcaroni).

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora éste Tribunal encuentra que la actora se basa en la Disolución del sindicato. Y así se establece.

Corresponde ahora este Tribunal entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda éste Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

DOCUMENTALES: 1.- Copias certificadas del expediente Nº 051-2006-02-00040 de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” (folio 23 al 41). Al respecto de estas documentales hay que señalar que las mismas fueron traídas al proceso junto con el libelo de la demanda en consecuencia se trata de documentos administrativos que se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que la parte accionada no asistió a la Audiencia de juicio, es por lo que éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, evidenciándose de las mismas copia simple, acta constitutiva del Sindicato de Trabajadores y empleados de la empresa congeladora Caroni C.A. ( SINTRACONCARONI), auto de inscripción de sindicato, convocatoria. Y así se establece.-

VI.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, analizar si la pretensión es contraria a derecho, constatando este Juzgador que la misma esta dirigida a que se disuelva el sindicato demandado, por no cumplir con los requisitos mínimos para su existencia, acción ésta no prohibida por la Ley, muy por el contrario protegida por ésta, lo cual no prejuzga sobre su procedencia, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Al respecto y toda vez que lo que se solicita a través del presente procedimiento es la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CONGELADORA CARONI C.A. ( SINTRACONCARONI), por no llenarse los requisitos necesarios para su constitución, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”

Precisado lo anterior se tiene que este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia, en tal sentido considera esta Juzgadora prudente destacar que la presente solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, se contrae a un sindicato de empresa, definido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquél que está integrado por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, disposición de la cual se desprende que es requisito indispensable tanto para constituir un sindicato de empresa, como para formar parte del mismo, ser trabajador al servicio de la empresa donde dicho sindicato desarrollará sus actividades, situación esta que se constata del Artículo 6 de los estatutos de dicha organización, siendo el mínimo de trabajadores requeridos para su constitución de 20 miembros conforme lo estipula el articulo 417 ejusdem.

Por otra parte se denota del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, en este caso la demandante CONGELADORA CARONI C.A., se corresponde con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia posee la empresa solicitante facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.

Ahora bien, el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige un número mínimo de 20 trabajadores para el caso de un sindicato de empresa), situación ésta, que además quedó admitida por la demandada, dada la actuación contumaz por ella desplegada al no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, y siendo que el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CONGELADORA CARONI C.A. (SINTRACONCARONI). Y así se decide.-

VII.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la disolución de sindicato incoada por la firma mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA CONGELADORA CARONI, C.A. (SINTRACONCARONI), plenamente identificada en autos, en el juicio por DISOLUCION DE SINDICATO, en razón de lo cual una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Ciudad Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho Despacho, anotado bajo el Nº 198 inserta Folio 52, Tomo “C”, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, inscrita en fecha 20 de junio de 2006, del expediente nº 051-2006-02-000040 nomenclatura de la Inspectoria.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 131, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

Exp. FP11-L-2012-000243

RGB/rgoitia

070312

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR