Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., inscrita en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sus libros de Registro de Comercio Nº 132, bajo el Nº 05, Folios 11 al 19, de fecha 12 de Mayo de 1976; e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/05/1980, bajo el Nº 60, Tomo C, Nº 2; con reforma (Sic…) según consta de Acta de Asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Mayo de 2003, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 14-A.

ABOGADOS CO-APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos F.P.L. e I.R.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.505 y 69.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.963.606.

ABOGADO CO-APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos I.V.S.L. y O.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.916 y 12.934, respectivamente.

CAUSA

DESALOJO, que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 12-4156.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Las actuaciones que conforman el presente expediente constante de dos (2) piezas denominada pieza 1, y pieza 2, y un (1) Cuaderno de Medidas, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, corresponden al juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., en contra del ciudadano S.M.C., se encuentran en esta Alzada, EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 14/12/11, inserto al folio 7 de la pieza 2, QUE OYO EN AMBOS EFECTOS LA APELACION DE FECHA 09/12/11 FORMULADA POR LA ABOGADA I.V. SOSA-LEON, con el carácter de co-apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano S.M., supra identificados, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 08/12/11, inserta a los folios 02 al 05, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES DE ESTE JUICIO EN FECHA 22/11/11 contenida en el Acta inserta a los folios 31 al 34.

Es así que, se observa a los folios 31 al 34, inclusive del Cuaderno de Medidas, que en fecha 22 de Noviembre de 2011, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Parcela Nº 283-00-05, calle Aerocuar cruce con calle Nevera, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, (Sic…) “donde funciona la firma Comercial Super Autos Guayana S.R.L.” a objeto de dar cumplimiento a la comisión que le fuera remitida por el tribunal A-quo, junto con Nº Oficio Nº 4067-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual le ordena practicar las medidas preventivas de secuestro y de embargo decretadas en la señalada fecha 22 de noviembre de 2011, precedentemente descritas; de cuya acta levantada al respecto se desprende lo siguiente:

(…) El Tribunal notificó de su misión a cumplir a la ciudadana D.K.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. 13.173.116, en su condición de encargada de Super Autos Guayana S.R.L., quien permitió el libre acceso al Tribunal habiéndole dado lectura íntegra al presente despacho de comisión. El Tribunal hace constar que en este estado se hace presente el abogado en ejercicio O.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.964, quien manifiesta hacerse presente en nombre del demandado. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, quien expone solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea preventivamente secuestrado el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Unare I, Calle Aerocuar cruce con calle Nevera, parcela Nro. 283-00-05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sitio donde el arrendatario tiene establecida su firma comercial Super Autor Guayana S.R.L., y haga entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito, tal como lo ordena el Despacho de Comisión. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la parte demandada en otra oportunidad. El Tribunal hace constar que en este estado se hace presente el ciudadano S.M., (…) parte demandada en el presente juicio. En este estado interviene el demandado de autos, ciudadano S.M., antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.964, quien expone: Consigno en este acto en cincuenta y seis (56) folios útiles Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde intervienen las mismas partes señaladas en el exhorto enviado a este Tribunal comisionado y con relación al mismo contrato de arrendamiento referido en la comisión. Asimismo consignó copia certificada de la Sentencia dictada en fecha Doce (12) de Mayo del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Trece (13) folios útiles, en la cual se establece que se confirma la sentencia de Primera Instancia Apelada y en la parte dispositiva de la sentencia referida se establece que el canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario es la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.550,oo) mensuales durante la relación arrendaticia, hasta que el Órgano Público competente para regular los alquileres fijen unos distintos o la parte de mutuo acuerdo fije otro y demostrado con la pruebas pública consignada que el arrendatario está solvente en el pago del canon de arrendamiento establecido en la relación arrendaticia conforme a los términos expuestos y consignado oportunamente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, pido al Tribunal se abstenga en este acto a practicar las medidas preventivas decretadas según exhorto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo. En este estado interviene el coapoderado judicial de la parte actora, quien expone: Insisto en la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, ya que justamente se está demandando el incremento de los canones de arrendamiento desde el mes de Enero del 2009 hasta el mes de Octubre del 2011 y en las consignaciones solo está demostrado que desde dicho mes hasta el mes de Octubre del 2011 el demandado (sic…) “a” venido consignando la suma de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.550,oo) mensuales, y no ha consignado la diferencia demandada por lo tanto al no haber demostrado en las consignaciones el pago de la diferencia reclamada la medida debe ejecutarse por seguir vigente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es todo. El Tribunal recibe en este acto de manos del demandado y su abogado asistente copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, de fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2010; asimismo recibe en este acto copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de trece (13) folios útiles, ordenando que las mismas sean agregadas a los autos de la presente comisión. ………….................

El Tribunal hace constar que en este estado se hacen presentes las ciudadanas E.M.Z.R. y Nayle C.M.M., (…), en su carácter de Gerente y Administradora de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A., quienes con las facultades que le otorgan la Cláusula Décima Tercera del Documento estatutario reformado en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, acompañadas por el coapoderado judicial de la parte actora abogada en ejercicio F.P., antes identificado. En este estado interviene por un lado las ciudadanas E.M.Z.R. y Nayle C.M.M., antes identificadas, debidamente acompañadas por el abogado en ejercicio F.P., en su carácter coapoderado judicial de la parte actora y por otra parte el ciudadano S.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado O.D., (…) , quienes exponen:……….........................…………….

Ambas partes en este acto a titulo de Transacción llegan al siguiente acuerdo: Primero: El demandado conviene en entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y bienes el día Treinta y Uno (31) de Enero del año 2012, totalmente desocupado, suficiente descrito en el libelo de la demanda. Segundo: Las bienhechurías, techos, luces, armazones de hierro y todas las demás que la integran por ser propiedad del arrendatario las mismas serán retiradas por el arrendatario en el lapso establecido en la cláusula primera sin por ello tener nada que reclamar a la arrendadora. Tercero: De las consignaciones que cursan ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en el expediente signado con el Nro. 1408, se acuerda entre ambas partes que el arrendatario retire solo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo) y el resto de la cantidad consignada será retirada por el arrendador. Cuarto: Ambas partes por la transacción antes descrita manifiestan que no tienen nada que reclamar ni por estas pretensiones señaladas en el libelo ni por otra causa que entre las mismas partes cursen ante cualquier Tribunal de la República que tenga por objeto el mismo inmueble y pidiere al Tribunal de la causa que homologue la presente transacción de Ley dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo. El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes en este acto, en consecuencia se abstiene de Ejecutar las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal de la causa y para las cuales fue ampliamente comisionado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se dejan salvadas las enmendaduras que aparecen en la presente acta en el folio 2 de su vuelto en el renglón 44 (…).

…………………………….............................……………………..

El Tribunal no teniendo otra misión que cumplir ordena su regreso a su sede natural siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…).” (Resaltado de este Tribunal).

Sentado lo anterior, consta a los folios 02 al folio 05, inclusive de la pieza 2, que en la decisión recurrida de fecha 08/12/11, el tribunal A-quo, declaró homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio, ut supra; la parte actora representada por (sic…) ciudadanas E.M.Z.R. y NAYLE C.M.M., en su carácter de Gerente y Administradora de la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., representadas por el abogado F.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.505, y la parte demandada, ciudadano S.M., asistido por el abogado O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.964, tal y como se desprende al folio 2 de la pieza 2, habiendo examinado la misma, advirtiendo que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, cumple con los extremos de Ley y no resulta contraria a derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 255 y 256 del C.P.C.

En virtud de la apelación ejercida, sobre la sentencia que Homologa la Transacción efectuada en fecha 22/11/2011, este Tribunal dicta decisión cursante a los folios 66 al 114, en fecha 12 de Abril de 2012, que declara (SIC…) “CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de Diciembre de 2.011, por la abogada I.V. SOSA-LEON, co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, inserta del folio 02 al 05 de la señalada pieza 2, dictada en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI C.A., contra el ciudadano S.M.C., ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juez del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, APERTURE la incidencia una vez recibidas las presentes actuaciones, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea tramitado el fraude procesal denunciado por la parte demandada S.M.C., a través del abogado O.D.S., supra identificado, en escrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, inserto a los folios 437 al 447, inclusive de la pieza 1 de este expediente. Queda nula la decisión de fecha, 08 de Diciembre del 2.011, inserta del folio 02 al 05 de la primera pieza dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

CAPITULO SEGUNDO

Una vez dictada la decisión por este Juzgado de alzada, consta al folio 135, diligencia de fecha 06 de Junio del 2012, en la cual comparece la abogada I.V. SOSA-LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.916, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 24.963.606, (parte demandada) y por la otra, el abogado P.F.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.806, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, (parte actora), y exponen:

(SIC…) “PRIMERO: De mutuo acuerdo acordaron celebrar Transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 1.713 del Código Civil con sujeción a las cláusulas que siguen: 1) La parte accionada el ciudadano S.M. antes identificado por medio de su apoderada judicial I.V. SOSA-LEON, constituido en el pleito, procede en este acto hacer entrega a la parte demandante la Empresa CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA a través de su apoderado judicial P.F.E.S. constituido en el juicio, del inmueble dado en arrendamiento descrito así: constituido por un (1) terreno ubicado en el Sector Unare I, Calle Aerocuar cruce con Calle neveri, Parcela Nº 283-00-05, en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la cual lo recibe conforme en perfecta condiciones y solvente en todos sus servicios como fue dado en arrendamiento; 2) La parte demandante la Empresa CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA a través de su apoderado judicial P.F.E.S. se compromete y obliga hacer entregar a la parte demandada el ciudadano S.M. antes identificado, de los bienes siguientes: cinco (05) tubos estructurales de treinta metros cada uno aproximadamente (30mts) y de cuatro (04) pulgadas por dos (02) pulgadas; cinco (05) tubos estructurales de diecisiete metros lineales (17 mts) y cuatro (04) pulgadas por dos (02) pulgadas, cincuenta metros (50 mts) lineales de laminas de zinc, y cincuenta y cinco metros (5 mts) de cerca marca “ciclón” y que se encuentran en el interior del inmueble arrendado, dentro de un lapso de cinco (05) días a partir de esta fecha y llevarlos en transporte a su costo en el siguiente sitio: Avenida Gumilla, Vía el Pao al lado de “Motel Cocotal” Sector Laguna Vieja en San F.d.E.B.; 3) Ambas partes renuncian a cualquier reclamo por diferencia de canones de arrendamiento y/o otros conceptos que puedan derivar de la relación arrendaticia que los unía. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que esta Transacción no causara costas algunas y manifiestan que están plenamente conforme con los términos de la misma. Formalmente renuncian a cualquier reclamo y/o diferencia que pudiera surgir de la relación arrendaticia que los unía. TERCERO: Piden al Tribunal su aprobación a esta Transacción la homologue dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, considerando este sentenciador que los referidos ciudadanos, la abogada I.V.S.L., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano S.M.C., tal y como consta de Poder Apud-acta, de fecha 13-05-2008, otorgado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 69 y 70, de la primera pieza; asimismo consta a los folios 377 al 379, copia fotostática del Instrumento poder otorgado al abogado P.F.E.S., por la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 30-06-2006, quedando anotado bajo el Nº 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; no quedando duda alguna sobre la cualidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por la abogada I.V. SOSA-LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.916, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 24.963.606, (parte demandada) y por la otra, el abogado P.F.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.806, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, (parte actora), y así se establece.

Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de la ya declarado y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por la abogada I.V. SOSA-LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.916, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 24.963.606, (parte demandada) y por la otra, el abogado P.F.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.806, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONGELADORA CARONI COMPAÑÍA ANONIMA, (parte actora), en fecha 06 de Junio de 2012, en el juicio que por DESALOJO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/LAL/laura

Exp. Nro.12-4156

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