Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de noviembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 46163-07

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE HERMANAS AGUSTINAS, Asociación Civil sin f.d.l., domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1.934, bajo el N° 46, folios 62 al 64, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron consolidados y refundidos en un solo texto en la XXVIII Asamblea ordinaria de fecha 12 de febrero de 2000, habiendo sido inscrita dicha Acta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2.001, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre.

APODERADOS: Abogados M.J.V.F., O.J.D.L.D.: RODRIGUEZ y N.H.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.833, 29.490 y 27.425, respectivamente.

DEMANDADO: Herederos desconocidos de la ciudadana L.A.C. (Madre M.d.S.J.), venezolana, mayor de edad, cuyo último domicilio estuvo ubicado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-305.304.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “07 de junio de 2007”, cuando los abogados M.J.V.F. y O.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.833 y 29.490, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS AGUSTINAS, Asociación Civil sin f.d.L., domiciliada actualmente en Los Teques, estado Miranda, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1.934, bajo el N° 46, folios 62 al 64, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron consolidados y refundidos en un solo texto en la XXVIII Asamblea ordinaria de fecha 12 de febrero de 2000, habiendo sido inscrita dicha Acta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2.001, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre, interpusieron demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra los Herederos desconocidos de la ciudadana L.A.C. (Madre M.d.S.J.), venezolana, mayor de edad, cuyo último domicilio estuvo ubicado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-305.304, fundamentando su acción en los artículos 772, 796 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “15 de junio de 2007”, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada mediante edicto y ordenándose oficiar al Fisco Nacional. En fecha “29 de junio de 2007”, el alguacil consigno diligencia donde dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Caracas, mediante la oficina de Ipostel, Maracay, Estado Aragua. Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, el Secretario abogado H.B., dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el e.l. en la presente causa. En fecha 02 de octubre de 2007, el abogado M.J.V. en su carácter de apoderado judicial de la accionante consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y El Aragueño de las publicaciones del edicto. En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial en la causa. Por auto de fecha 24 de abril de 2008, la Juez Provisoria Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la causa. Y por auto de esa misma fechase designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil deja constancia de haber notificado al defensor designado. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el defensor judicial designado aceptó el cargo que recayó en su nombre. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del defensor. En auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó el emplazamiento del defensor judicial. Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al defensor judicial. Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008, el defensor judicial contestó la presente demanda. Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de esta litis, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que la Congregación de Hermanas Agustinas, Asociación Civil Sin F.d.L., posee desde antes de 1.935, un inmueble constituido por un terreno (corralón) y la casa sobre él construida que mas adelante identificaremos y sobre el cual piden se declare la prescripción adquisitiva a favor de su mandante, señalado actualmente con el N° 43 y ubicado con frente a la Avenida Miranda, haciendo esquina con la Calle Sucre de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que sobre dicho inmueble, así como sobre otras tres parcelas, la Congregación que representan, construyó a sus únicas expensas unas bienhechurias que inicialmente sirvieron de sede al Colegio de la I.C. y posteriormente hasta el presente, a instituciones educativas públicas en su condición de arrendatarias de la Congregación. Que con anterioridad al año 1.935, la Congregación de Hermanas Agustinas, Asociación Civil Sin F.d.L., ha venido poseyendo con ánimo de dueña, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, un inmueble que hace esquina, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, entre las Calles Miranda y Sucre, Municipio Girardot, cuyos linderos son los siguientes: Al Sur, a que da su frente, la Calle Miranda; Este, la Calle Sucre; Norte, con inmueble donde funcionó el cine Girardot del señor E.D.; y Oeste, con casa y solar que es o fue de la Sucesión Mendoza y solar que fue del P.D.H.C.. Que aún cuando la posesión en el período indicado la ejerció directamente la citada asociación civil, en el año 1.935 la ciudadana L.A.C., quien en vida fuese conocida como Madre M.d.S.J. y quien para ese momento se desempeñaba como Superiora General de la Congregación, presentó por error involuntario, en nombre propio, por ante el Juzgado de Primera Instancias en lo Civil del Estado Aragua, solicitud de título supletorio sobre el área de terreno y el edificio en el construido donde funcionaba el Hospital San José, propiedad de la Asociación, ubicado entre las Calles Miranda y Sucre, Municipio Girardot del Estado Aragua, habiendo declarado dicho Tribunal, Titulo suficiente de propiedad a su favor. Que posteriormente, en el año 1.959 la Congregación de Hermanas Agustinas, terminó de construir sobre el citado inmueble y sobre otras tres parcelas de su propiedad (estas últimas debidamente documentadas, sobre las cuales existían edificaciones individuales, en una de ellas el Hospital San José), la construcción de una única edificación, la cual está ubicada entre las calles Sucre y Miranda, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo título supletorio fue solicitado en nombre de la Asociación y evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a petición de la ciudadana L.A.C. (MADRE M.D.S.J.), procediendo como Superiora General de la Institución. Que en virtud de todo este comportamiento por parte de su representada, ésta ha ejercido sobre dicho terreno, actualmente marcado con el número 43 de la Calle Miranda, Maracay, posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca hasta el día de hoy, y con la intención de tener la cosa como suya propia, hasta el punto de que la parte de la construcción iniciada por la Congregación, y terminada de edificar en el año 1.953, se realizó sobre este terreno hoy alinderado así: Sur, la Calle Miranda; Este, la Calle Sucre; Norte, con el inmueble en donde funcionó el Cine Girardot del señor Enrique, hoy propiedad de la Congregación; y Oeste, con casa y solar de la Sucesión Mendoza y solar del P.D.H.C., éste último hoy propiedad de la Asociación. Que como consecuencia de los cambios de nomenclatura y determinación, y de acuerdo al plano levantado al efecto dicho inmueble esta hoy determinado así: Un área de terreno de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (1.234,80 Mts2), marcado con el número 43, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts), con el Cine Girardot del señor E.D., actualmente propiedad de la Congregación; SUR: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts), con la Avenida Miranda; ESTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con la Calle Sucre; y OESTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con casa y solar de la sucesión Mendoza y solar que fue del P.D.H.C., este último hoy propiedad de la Congregación. Que es por lo anteriormente expuesto que pasan a demandar a los herederos desconocidos de la ciudadana L.A.C. (MADRE M.D.S.J.), antes identificada, para que convengan o a ello sea condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que son ciertos e indubitables todos los hechos narrados en el presente libelo, los cuales se encuentran sustentados por actos posesorios y documentos públicos. Segundo: se declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor de la Congregación de hermanas Agustinas, ya que han transcurrido más de 70 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido jamás perturbada por ninguna persona, y en consecuencia, el Tribunal la declare propietaria del inmueble. Tercero: Que la sentencia que se dicte en el procedimiento sirva de Título de Propiedad sobre el deslindado inmueble.

Por su parte la demandada, es decir los Herederos Desconocidos de la ciudadana L.A.C., no comparecieron a juicio, por lo que se le designó defensor judicial abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, el cual al momento de dar contestación que rechaza las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, y solicita que se declare sin lugar la demanda incoada, por cuanto la demanda en los términos en que fue planteada no refleja que efectivamente la actora cumpla con los supuestos legales para reclamar el derecho de prescripción adquisitiva, la presente acción la efectuó basada en lo establecido por el legislador en relación a que los jueces tendrán por norte de sus actos la versad, y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Quedando así trabada la litis.

- II -

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.

Por otra parte el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo; ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandante, como en el presente caso comprobar que ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se ha hecho de manera viciosa e inútil, la práctica de acompañar junto con el libelo de demanda, un justificativo de testigos o declaraciones testifícales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos y que actos de posesión ha ejercido el pretensor.

Cabe señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.

El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

- III -

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa lo siguiente:

• Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Prescripción Adquisitiva fundamentado en los artículos 796, 1.977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la parte accionante solicita que sea declara la Prescripción Adquisitiva veintenal o usucapión.

• Que la parte demandante como fundamento de su pretensión alega que desde antes de 1935, ha poseído el inmueble objeto de la demanda hasta la presente fecha sin perturbación alguna.

• Que el objeto de la demanda lo constituye un área de terreno de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (1.234,80 Mts2), marcado con el número 43, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts), con el Cine Girardot del señor E.D., actualmente propiedad de la Congregación; SUR: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts), con la Avenida Miranda; ESTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con la Calle Sucre; y OESTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con casa y solar de la sucesión Mendoza y solar que fue del P.D.H.C., este último hoy propiedad de la Congregación.

• Que aún cuando la posesión en el período indicado la ejerció directamente la citada asociación civil, en el año 1.935 la ciudadana L.A.C., quien en vida fuese conocida como Madre M.d.S.J. y quien para ese momento se desempeñaba como Superiora General de la Congregación, presentó por error involuntario, en nombre propio, por ante el Juzgado de Primera Instancias en lo Civil del Estado Aragua, solicitud de título supletorio sobre el área de terreno y el edificio en el construido donde funcionaba el Hospital San José, propiedad de la Asociación, ubicado entre las Calles Miranda y Sucre, Municipio Girardot del Estado Aragua, habiendo declarado dicho Tribunal, Titulo suficiente de propiedad a su favor, y los cuales sus herederos desconocidos son los demandados en el presente juicio.

• Que se cumplieron en el presente juicio lo trámites procesales que regulan la materia.

• Que la parte demandada no se hizo parte en el proceso, por lo que fue representado por el defensor judicial designado al efecto, en su nombre y representación rechazó las pretensiones y los fundamentos de hecho invocados en por la parte accionante.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.C.M., G.K.K., D.M.U.D.G., MAGDALENA D’MARCO SANCHEZ y R.C.D.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.983.922, V-10.567.349, V-2.900.735, V-765.988 y V-7.274.625, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios, manifestaron: Que conocen a la Congregación de Hermanas Agustinas, Asociación Civil Sin F.d.L.; Que la ciudadana L.A., más conocida como Madre M.d.S.J., era la Madre Superiora de la Congregación; Que la Congregación Hermanas Agustinas, bajo la administración de L.A.C. como superiora general construyó una edificación donde inicialmente funcionó el Colegio Agustiniano I.C.; Que para dicha construcción se integraron varias parcelas; Que tienen conocimiento que desde hace más de Cincuenta años la Congregación Hermanas Agustinas ha venido poseyendo la edificación ubicada en la Avenida Miranda y Calle Sucre N° 43, de la ciudad de Maracay, en forma pacífica y no interrumpida; Que tienen conocimientos que las Hermanas Agustinas siempre han sido conocidas como las únicas propietarias del inmueble antes referido hasta los actuales momentos; Que tienen conocimiento que sobre el terreno conformado por cuatro parcelas funcionó el hospital San José; Que luego de ser demolido el hospital San José, se construyó la citada edificación educativa; que siempre ha sido de la Congregación Hermanas Agustinas, el terreno ubicado entre la Avenida Miranda y la Calle Sucre N° 43 de la ciudad de Maracay. Siendo firmes y contestes en sus afirmaciones y al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus declaraciones se le da pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la inspección judicial, la misma tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2008, y que corre inserta al folio 181 al 183 del expediente, donde se dejó constancia de la totalidad del terreno objeto de esta litis, ubicado entre la Avenida Miranda cruce con Calle Sucre, así como se observó un fondo de comercio denominado MUEBLES LA IMPORTACION, C.A., en el local arrendado por la Congregación Hermanas Agustinas, así como de las impresiones fotográficas a que dio lugar la misma, con este tipo de prueba se demuestra la conformación o constitución del inmueble objeto de esta litis, más no la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia como lo pretende hacer valer la parte actora, por lo que se considera que en atención a ello no tiene valor probatorio alguno y así se decide.

Asimismo promovió el acta de defunción de la ciudadana L.A.C., mejor conocida como Madre M.d.S.J., emanado del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual corre inserto al folio 128, y de donde se desprende que efectivamente la persona quien aparece como propietaria del inmueble objeto de este juicio falleció en el año de 1.967, y que adminiculada con la copia emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 22 de marzo de 2007, el cual corre inserta al folio 41 al 43 del expediente, y es de allí que se desprende que la acción es contra los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana, documentos estos que se le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a los documentos insertos a los folios 129 al 158, concernientes a los diferentes contratos realizados por la Congregación Hermanas Agustinas, en distintas oportunidades, adminiculadas con el contrato que corre inserto al folio 167 al 171, contratos estos donde funge como arrendadora del inmueble, de allí se puede apreciar que efectivamente han poseído el inmueble en cuestión y que los mismos se han realizado de manera continua, de la misma forma se aprecia que al folio 159 al 164 corre inserta la Resolución N° 6052, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y dirigida a la Congregación de las Hermanas Agustinas, en el cual se declaró exento de pago de impuesto inmobiliario el inmueble antes mencionado; es por ello que se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido a la antes mencionada norma de ley adjetiva civil y así se decide.

Reprodujo el mérito favorable de los autos de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda los cuales fueron: A) Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, de fecha 16 de enero de 1.936, bajo el N° 7, folios 7 al 9, Protocolo Primero, Tomo 1° Principal, el cual es contentivo de título de propiedad sobre el corralón del inmueble objeto de juicio. B) Documento inscrito por ante la mencionada oficina de Registro, de fecha 03 de junio de 1.959, bajo el N° 120, folio 2 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, 2° trimestre, contentivo de título supletorio de la construcción en donde inicialmente funcionó el colegio I.C. (folios 35 y 38). C) Planos topográficos donde se aprecia la ubicación exacta del inmueble en cuestión (folios 39 y 40). La representación de la parte actora promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Igualmente los documentos que corren insertos a los folios 218 al 226, los cuales corren insertos en copias certificada y que conciernen a los títulos de propiedad de los otros tres terrenos, que conjuntamente con el que se fundamenta la acción sirvieron de base para la construcción de las bienhechurias, documentos públicos a los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

De las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada:

Por su parte el defensor judicial invocó como única prueba el mérito favorable de los autos, a favor de su representada, en lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos, la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Omissis)

Criterio compartido plenamente por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto quien decide concluye: En el presente juicio de prescripción adquisitiva se evidencia que se cumplieron las normas procedimentales que rigen la materia, toda vez, que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 691 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora al interponer la demanda dirige la pretensión contra los herederos desconocidos de la ciudadana L.A.C., quien es la persona que aparece en la Oficina de Registro como propietario del bien inmueble, tal como se desprende de los documentos que rielan a los folios 41 al 43 del expediente los cuales acompañó en el libelo de la demanda.

Que en su oportunidad legal se logró verificar que la tenencia del terreno y la edificación sobre el construida por más de veinte años mediante las deposiciones de los testigos M.C.M., G.K.K., D.M.U.D.G., MAGDALENA D’MARCO SANCHEZ y R.C.D.C., aunado a los documentos consignados durante el proceso, y como corolario, esta Juzgadora considera que la parte actora demostró suficientemente las afirmaciones de hecho que obligaron a instar la tutela jurídica del Estado y en tal virtud considerar procedente la acción incoada por los abogados M.J.V.F. y O.J.R., antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la CONGREGACION DE HERMANAS AGUSTINAS, Asociación Civil Sin F.d.L., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la CONGREGACIÓN DE HERMANAS AGUSTINAS, Asociación Civil sin f.d.L., domiciliada actualmente en Los Teques, estado Miranda, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1.934, bajo el N° 46, folios 62 al 64, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron consolidados y refundidos en un solo texto en la XXVIII Asamblea ordinaria de fecha 12 de febrero de 2000, habiendo sido inscrita dicha Acta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2.001, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre, contra los Herederos desconocidos de la ciudadana L.A.C. (Madre M.d.S.J.), venezolana, mayor de edad, cuyo último domicilio estuvo ubicado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-305.304; sobre el inmueble constituido por un área de terreno de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (1.234,80 Mts2), marcado con el número 43, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts), con el Cine Girardot del señor E.D., actualmente propiedad de la Congregación; SUR: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts), con la Avenida Miranda; ESTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con la Calle Sucre; y OESTE: En treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con casa y solar de la sucesión Mendoza y solar que fue del P.D.H.C., este último hoy propiedad de la Congregación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 16 de noviembre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se libraron boletas.

EL SECRETARIO ACC.,

LMGM/Joel

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