Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de octubre de 2006

Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE No. TI-14.579 (2005 – 000023)

DEMANDANTE: CONTI-LINES N.V., sociedad mercantil domiciliada en Klipperstraat 15, 2030 Antwerp. Bélgica, RC Antwerp 263870, registrada y regida según las leyes de Bélgica.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.A.M., W.U.F. y M.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.214, 9.853 y 28.715, respectivamente.

DEMANDADOS: EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 1983, bajo el Nº 44, tomo 5-A-Sgo., actualmente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 1993, bajo el Nº 23, tomo 49-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.: L.E.M. RUIZ y F.C.V., venezolanos, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad números: 12.742.549 y 22.742.601, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.705 y 80.617, respectivamente.

EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA): J.A.S.P., I.D.S.P., F.E.G.R., y F.B.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 7.167.762, 5.444.101, 10.718.642 y 3.490.494, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.174, 22.401, 69.995 y 9.058 en el mismo orden.

CITADA EN GARANTÍA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo1-A.

APODERADOS DE LA CITADA EN GARANTÍA: C.E.M.V., J.I.A.S., NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 6.518.683, 6.327.215, 3.552.662, 12.624.781, 4.354.179, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.804, 58.762, 14.262, 90.733, 16.269, en el mismo orden y otros.

MOTIVO: Demanda por Daños y Perjuicios.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por Daños y Perjuicios contra las sociedades mercantiles EQUIPOS DE CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

El día veintiséis (26) de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, admitió la demanda.

En fecha dos (2) de febrero de 2004, por medio de su representante, se dio por citada la EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A.

En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada empresa EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., al ciudadano L.M.R., a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento de ley.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el ciudadano L.M.R. se dio por notificado.

El veintiséis (26) de julio de 2004, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano L.M., en su carácter de defensor judicial de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia del doce (12) de agosto de 2004, el ciudadano L.M. se dio por citado.

En fecha quince (15) de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.995, actuando en representación de la demandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

El día quince (15) de septiembre de 2004, el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.705, actuando en representación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

En auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, vista la cita en garantía promovida por el abogado L.M., en su condición de Defensor Judicial de la entidad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplazó a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS y a W. MOLLER, C.A., en su carácter de representante y ajustadores de la empresa Aseguradora ALLIANZ. Se le advirtió a la parte promovente de la cita en Garantía que el Tribunal, se abstenía de librar las compulsas de citaciones, hasta que suministrara los datos de los representantes legales sobre quienes debía recaer las citaciones.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, los abogados en ejercicio, C.A.M., W.U.F. y M.M.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V., presentaron escrito de oposición y subsanación de cuestiones previas.

En auto de la misma fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, visto el escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas opuestas por los abogados C.A.M., WANGER ULLOA F. y M.M.C., identificados en autos, el Tribunal acordó abrir articulación probatoria, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

El día primero (1) de noviembre de 2004, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil EMPESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, F.E.G.R., de la contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta referente al artículo 346, ordinal 6° ejusdem.

En diligencia de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, el abogado L.E.M., identificado en autos, consignó Poder en original, donde se evidencia su condición de apoderado de la sociedad mercantil Equipos del Centro, Compañía Anónima.

En auto de fecha doce (12) de enero de 2005, el Tribunal declinó la competencia en los Tribunales Marítimos.

En fecha ocho (8) de abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente Nº 14.579, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El día trece (13) de abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa, se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, el Alguacil consignó en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por el ciudadano L.M., apoderado de la parte demandada, la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

El veintiocho (28) de abril de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación que fuera firmada por la ciudadana M.M.C., apoderada de la parte demandante, sociedad mercantil CONTI-LINES N.V.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la notificación de EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). En esa misma fecha, se libró exhorto con la respectiva Boleta de Notificación.

El día treinta (30) de septiembre de 2005, se recibió expediente Nº 006/05, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005.

El veinticuatro (24) de octubre de 2005, los abogados en ejercicio, C.M. y M.M.C., apoderados judiciales de la parte actora, CONTI-LINES N.V., presentaron escrito solicitando exhibición de documentos.

El mismo día veinticinco (25) de octubre de 2005, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistieron los ciudadanos, C.M., actuando en representación de la parte demandante, la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V. y por la parte demandada L.M., actuando en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y F.G., actuando en representación de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), en la cual mediante acta expusieron lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Marítimo, las partes acuerdan:

1.- La ampliación del término procesal para las citaciones de los terceros citados en garantía al proceso, por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., suspendiendo esta causa por un término de 45 días para que se realicen las citas y sus contestaciones.

2.- Una vez los citados en garantía presenten sus contestaciones a las citas o trascurra el término de 45 días de despacho de suspensión, el proceso se reanude mediante la realización de las diligencias establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, solicitamos al ciudadano Juez se sirva diferir la audiencia preliminar para que tenga lugar con posterioridad a la conclusión de las diligencias mencionadas en los punto 1 y 2, en la oportunidad que se sirva fijar expresamente

.

El día cuatro (4) de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los fines de que se practicara la cita en garantía.

En fecha doce (12) de enero de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación que fue firmada por la ciudadana E.D.B., quien alegó ser apoderada judicial de la entidad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

El día diecisiete (17) de enero de 2006, el ciudadano F.S.R., presentó escrito de contestación a la cita en garantía.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, la ciudadana M.M.C., apoderada judicial de la parte actora CONTI LINES N.V., presentó escrito de exhibición de documentos.

El día veinticinco (25) de enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas de exhibición y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, intimó a la parte demandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Por auto de fecha primero (1) de febrero de 2006, este Tribunal libró boletas de intimación.

El ocho (8) de febrero de 2006, este Tribunal ORDENÓ comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la intimación de la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2006, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la intimación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., identificada en autos.

El trece (13) de marzo de 2006, este Tribunal recibió las resultas de la comisión de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

En fecha siete (7) de abril de 2006, este Tribunal recibió las resultas de la comisión de la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (Emesca).

El día diez (10) de mayo de 2005, el ciudadano I.D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.401, actuando en representación de la parte demandada, EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., identificada en autos, consignó escrito de exhibición de documentos.

El dieciséis (16) de mayo de 2006, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, indicó que la declaratoria se realizó a los fines señalados en el artículo 11 ejusdem.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, se suspendió la Audiencia Preliminar a los fines de que transcurrieran los lapsos establecidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y que una vez concluido el lapso establecido para dicha reforma se fijaría nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

El dieciocho (18) de mayo de 2006, la ciudadana M.M.C., actuando en representación de la parte actora, CONTI-LINES N.V., presentó escrito de reforma de la demanda solicitando (PETITUM) lo siguiente:

PRIMERO

La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 151.743.90) que, a los solos efectos indicativos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 326.249.385), a la tasa de cambio referencial de Bs. 2.150 por dólar, por concepto del pago realizado a Talleres Industriales S.A. en Panamá, por la reparaciones definitivas efectuadas al buque, las cuales asumió nuestra mandante.

SEGUNDO

La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 20.433,55) que, a los solos efectos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 43.740.782,50), a la tasa de cambio referencial de Bs. 2.150 por dólar, en concepto de reparación de los daños y perjuicios que se determinan así: a- gastos de puerto y estadía durante su primera escala en Cristóbal, a los fines de las reparaciones definitivas, por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.368), equivalentes a la misma tasa referencial a VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (22.291.200); b- gastos de puerto y estadía durante la segunda escala en Cristóbal, imputable al incidente de Puerto Cabello, por un monto de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 10.065,55); equivalentes a la misma tasa referencial de Bs. 2.150 por dólar a la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍAVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.640.932,50).

TERCERO

Los intereses devengados por las cantidades correspondientes a los diferentes rubros del reclamo que se han mencionado en los numerales Primero y Segundo, desde las fechas de sus respectivas erogaciones, hasta la definitiva cancelación de lo demandado, a la rata corriente en el mercado.

Todas las erogaciones, gastos y daños mencionados han sido cubiertos en dólares por mi mandante, por lo que la reparación debe ser hecha en la referida divisa o, en todo caso, en bolívares a la tasa de cambio de la fecha de pago.

El primero (1) de junio de 2006, el ciudadano F.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía.

El día primero (1) de junio de 2006, el ciudadano F.E.G.R., actuando en representación de la parte demandada, EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda.

El mismo primero (1) de junio de 2006, el ciudadano F.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó escrito reformando la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2006, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día siete (7) de junio de 2006, a las 10:30 de la mañana.

El siete (7) de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha siete (7) de junio de 2006, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de informe promovida por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

En auto de fecha doce (12) de junio de 2006, este Tribunal encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los términos de la controversia.

El día trece (13) de junio de 2006, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día seis (6) de julio de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

El dieciséis (16) de junio de 2006, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la prueba promovida, en el escrito de reforma de la contestación de la demanda.

En fecha cuatro (4) de julio de 2006, el ciudadano L.M., Inpreabogado Nº 70.705, actuando como apoderado judicial de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó escritos de promoción de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha seis (6) de julio de 2006, este Tribunal suspendió la audiencia o debate oral fijado para este día, a los fines de que trascurriera el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo una vez resuelto sobre el particular anterior, se fijaría nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

El día diez (10) de julio de 2006, los abogados en ejercicio C.M. y M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5214 y 28715, actuando en representación de la parte actora CONTI-LINES N.V., presentaron escrito de oposición a las pruebas.

En fecha doce (12) de julio de 2006, este Tribunal comisionó al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se trasladara ante la Oficina de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que practicara la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, el ciudadano L.M., actuando como apoderado judicial de la codemandada EQUIPOS DE CENTRO, C.A., apeló del auto de fecha doce (12) de julio de 2006, en lo concerniente a la no admisión de la inspección judicial.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2006, este Tribunal negó la apelación, ya que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables.

El dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Tribunal recibió las resultas de la práctica de la inspección judicial ordenada por auto de fecha doce (12) de julio de este mismo año.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este Tribunal fijó el día veinticinco (25) de septiembre de 2006, para que tuviera lugar la audiencia oral.

El veintisiete (27) de septiembre de 2006, el ciudadano C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5214, actuando en representación de la parte actora CONTI LINES N.V., presentó escrito solicitando diferir audiencia oral.

El día veinticinco (25) de septiembre de 2006, este Tribunal suspendió el debate oral fijado para este mismo día, a los fines de que transcurriera el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, los abogados en ejercicio G.H.C. y F.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.225 y 39.677, actuando en representación de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El mismo día veintiséis (26) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, actuando en representación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó escrito oponiéndose y rechazando la admisión de las pruebas.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el ciudadano C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5214, actuando como apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de alegatos refutando los argumentos de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, este Tribunal no admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante por extemporánea.

El veintinueve (29) de septiembre de 2006, este Tribunal fijó el día tres (3) de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el debate oral.

En fecha tres (3) de octubre de 2006, este Tribunal celebró el debate oral.

El día diez (10) de octubre de 2006, este Tribunal agregó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia oral, celebrada el día martes tres (3) de octubre de 2006.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda la accionante alegó que, en su calidad de fletadora de la M/N “AN BAO JIANG”, realizó el transporte marítimo de una serie de mercancías entre puertos europeos y del Caribe. A este respecto, el veintitrés (23) de junio de 2001, zarpó del puerto de Antwerp, arribando a Puerto Cabello el diez (10) de julio de 2001, donde atracó, comenzando las operaciones de descarga de los bienes destinados a Puerto Cabello ese mismo día, desarrollándose las operaciones normalmente.

Asimismo señaló que, en el puerto de Puerto Cabello contrató como estibadora para las operaciones de descarga de la M/N AN BAO JIANG, a la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). Sin embargo, también indicó que, mediante su agente naviero Agencia Selinger S.A., contrató los servicios de la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO, con el fin de descargar la estructura inferior de una grúa portuaria móvil, marca Gottwald (Bauyahr 1999), serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm color gris, la cual había sido transportada en la nave y tenia como destino final Puerto Cabello y se encontraba en el entrepuente de la bodega Nº 2 del referido buque. A tal efecto, EQUIPOS DEL CENTRO proporcionó una grúa Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100 Tm, operada por personal de esa compañía, mientras que EMESCA proporcionó la eslinga utilizada para las operaciones de descarga de la plataforma de grúa en cuestión.

De igual manera, la parte demandante indicó en su demanda que, a las 10:20 horas aproximadamente del once (11) de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la referida plataforma de grúa del entrepuente de la bodega Nº 2, luego de estar izada la mercancía y de haber alcanzado la altura de los paneles de las tapas de la bodega Nº 2, es decir, a una altura aproximada de 12 metros, el gancho de la grúa de tierra que la estaba izando, comenzó a bajar descontroladamente con movimiento intermitente, golpeando un extremo de la pieza izada a la brazola del costado de babor de la bodega Nº 2, produciendo la inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega seguido de la rotura de la eslinga de izado, impactando la plataforma izada al entrepuente de la bodega Nº 2 del buque.

Por otra parte alegó que las reparaciones realizadas en Cristóbal, relacionadas con el incidente de Puerto Cabello tuvieron un costo de US$ 151.743.90.

Asimismo señaló que, el costo de la desviación a Cristóbal, fue de US$ 2.903,67 que es la mitad imputable al incidente de Puerto Cabello, de US$ 5.807.34, lo cual incluye lo pagado en fletes y el consumo de combustibles del buque. Además, los gastos de puerto en las dos escalas en Cristóbal, imputables al incidente de Puerto Cabello, son de US$ 10.368.00 la primera escala, y de US$ 10.065,55, la segunda escala. Finalmente, afirmó que el tiempo perdido durante las reparaciones en Cristóbal, es decir 99,708 horas, representó una pérdida de US$ 22.648.34, imputable al incidente de Puerto Cabello. Por lo que los perjuicios sufridos por la accionante, según sus afirmaciones, fueron por la suma de US$ 197.720.46.

Para determinar las causas del accidente y los daños ocasionados, la accionante señaló que solicitó conjuntamente con la codemandada EMESCA al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, la práctica de una inspección Judicial, para dejar constancia del estado en que se encontraban la bodega N° 2. Adicionalmente afirmó que la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., representada por su Presidente el Sr. Escandar A.G.A., asistido de abogado, se adhirió a esa solicitud.

En la inspección extrajudicial, de acuerdo a sus alegaciones, los expertos por unanimidad determinaron como causa del daño:

De las consideraciones realizadas en el presente informe concluimos que la causa inicial del incidente descrito en el presente reporte es la falla mecánica de la grúa DEMAG-HMK280 serial: 828307, utilizada para el izado de la pieza, descrita dicha falla como la explosión del motor eléctrico de izado, esta causa inicial ocasionó dos eventos consecuenciales:

a. Impacto e inclinado de la estructura izada sobre la brazola de la bodega # 2

b. Rotura de las eslingas y posterior impacto de los paneles del entrepuente de la bodega # 2

Del incidente descrito se producen daños en a. la Motonave An Bao Jiang, b. en la estructura de grúa descarga de dicha motonave, c. en la grúa de tierra empleada en la descarga y d. en los cables utilizados”

En este sentido, la parte actora señaló que, conforme a la inspección judicial indicada y la experticia judicial realizada por los expertos designados por todas las partes, se determinó como causas del daño la falla mecánica constituida por la explosión del motor eléctrico de izado de la grúa DEMAG-HMK280 serial: 828307, proporcionada y operada por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y la ruptura de las dos (2) guayas utilizadas para la eslinga proporcionadas por la codemandada EMESCA.

III

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS

Negó la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) quien proporcionó las guayas o cables de acero, haber sido la causante de los daños ocasionados a la motonave AN BAO JIANG fletada por la sociedad CONTI-LINES, hecho que se evidenciaba fehacientemente en la inspección ocular que corre inserta en autos como anexo “B” del libelo de la demanda, por cuanto de la misma se infiere que la única y notable causa de la caída de la plataforma siniestrada en la bodega Nº 2 de la mencionada motonave se debió a una falla mecánica de la grúa en operación al hacer explosión el motor de izado, lo que trajo como consecuencia la caída descontrolada de la plataforma izada, que se balanceó golpeando la estructura del buque, provocando por último y debido al exceso de fuerza en el oscilación del balanceo la ruptura de las guayas o cable de acero.

Según afirmó el codemandado EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), del análisis de lo anteriormente transcrito así como de la inspección ocular realizada, resultaba claro que las guayas o cables de acero por si solas no hubiesen originado la caída de la plataforma izada, en tal sentido mal puede la parte actora alegar que los daños se originaron por esta razón sin tomar en cuenta que de no haber sucedido la explosión del motor de izado, las guayas o cables de acero no hubiesen sido sometidas a un esfuerzo muy superior a su capacidad, motivado por el cambio violento de ángulo sucedido por la oscilación del balanceo al momento en que empezó a caer descontroladamente la plataforma siniestrada.

Al respecto argumentó, que en la narración de los hechos la parte actora había manifestado que al momento del izado y con una altura de 12 metros la máquina que iba hacer descargada comenzó a bajar descontroladamente y de forma intermitente, golpeando las estructuras de las bodegas del buque seguido de la fractura de la eslinga, hasta alcanzar la caída de la máquina.

En este sentido, concluyó que tal y como lo había confesado la parte actora los expertos por unanimidad determinaron como la causa de los daños:

De las consideraciones realizadas en el presente informe concluimos que la causa inicial del incidente descrito en el presente reporte es la falla mecánica de la grúa DEMAG-HMK280 serial 828307, utilizada para el izado de la pieza, descrita dicha falla como la explosión del motor eléctrico de izado…

Por lo que según sus afirmaciones se infiere que la única y notable causa de la caída de la plataforma siniestrada en la bodega N° 2 de la mencionada motonave se debió a una falla mecánica de la grúa en operación al hacer explosión al motor de izado, lo que trajo como consecuencia la caída descontrolada de la plataforma izada, que se balanceó golpeando la estructura del buque, provocando por ultimo, y debido al exceso de fuerza en el oscilación del balanceo y al ángulo de inclinación de la carga izada, la ruptura de las guayas o cables de acero.

Así las cosas, señaló para rebatir los alegatos de la actora en su demanda que si CONTI LINES pretendía responsabilizarla del daño causado, alegando que la explosión del motor de grúa de izado fue la única causa de la caída de la carga era evidente que EMESCA no tenía nada que ver con el daño, ya que la única razón de ser del accidente era una causa extraña no imputable a su representada, siendo evidente que no podía ser obligado a reparar el referido daño. En este caso, no hay relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta positiva u omisiva atribuida a EMESCA hecho que se evidenciaba del informe de los expertos que fue anteriormente señalado.

En base a sus argumentos que daban contestación al fondo de la controversia solicitó que, se declarara improcedente y por ende Sin Lugar la demanda intentada en su contra, y como consecuencia se condenare en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos que ello conlleva.

Por otra parte, la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., también parte demandada y representada por L.E.M., argumentó: Que la condición de su representado era la de consignatario o empresa importadora, conforme se evidenciaba de B.O.L., o conocimiento de embarque, B/L Nº 17AAPU07, de fecha veintitrés (23) de junio de 2001.

Asimismo, negó la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. que hubiese sido el operador portuario contratado por el agente naviero del buque para las operaciones de descarga en el puerto de Puerto Cabello, ya que los agentes navieros son los encargados en su condición de representantes del capitán, propietario u armador de un buque, cuando estos no estuvieren domiciliados en el lugar, de contratar el servicio de carga y descarga en los Puertos Nacionales según lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo. Por lo que alegó que se evidencia que su representada en ningún momento tuvo relación alguna con la contratación del servicio de descarga de la grúa anteriormente identificada, tanto por lo ante dicho como por las siguientes razones:

• Por no ser Equipos del Centro operador portuario, ni poseer dentro del Puerto de Puerto Cabello la categoría de suministrador de equipos, tanto por no tener como actividad comercial el prestar dichas funciones, y por no tener la licencia para actuar como tal ante el Puerto de Puerto Cabello.

• Mi representada fue el importador y consignatario de la grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm, color gris, conforme se evidencia en los anexos marcado “B” y ”C” de la presente contestación. Por ende quien ejerció y llevo a cabo la contratación de la empresa encargada de las operaciones de descarga de dicho buque en el Puerto de Puerto Cabello, fue el demandante Conti-Lines N.V., conforme se evidencia en el contenido del Libelo de Demanda, quien contrato como operador portuario a la empresa Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), por ejercer ésta la actividad comercial de operador portuario y poseer la licencia legalmente otorgada por el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

• Por no ser mi representada Equipos del Centro, C.A., propietaria de la grúa Gottwald (Bauyarhr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100 Tm, grúa supuestamente suministrada por Equipos del Centro, C.A., para descargar la mercancía.

Asimismo alegó que dirigió carta a las entidades mercantiles Empresas de ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), y CONTI-LINES N.V., haciendo el correspondiente reclamo por ser responsables de los daños sufridos por la grúa antes identificada al momento de la descarga.

En consecuencia, como principal defensa de fondo, EQUIPOS DEL CENTRO, negó y rechazó que haya sido contratada por la Agencia Selinger, S.A., para prestar el servicio de descarga de la grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm color gris, la cual arribó al puerto de Puerto Cabello en la Moto-Nave “AN BAO JIANG”, grúa cuyo consignatario fue EQUIPOS DEL CENTRO, tal como se evidencia del B.O.L., ni muchos menos haber proporcionado para la descarga una grúa Gottwald (Bauyarhr 1999) serial 828307, Type HMK28E, 100 Tm, ya que ni ejerce ni ha ejercido en ningún momento la actividad comercial de carga, estiba o descarga de buques.

De igual manera, afirmó la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. que no se le ha otorgado la concesión, licencia o autorización para ejercer dichas actividades comerciales dentro del área del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y es el caso que su representada por no ejercer las actividades antes indicadas, nunca ha solicitado y mucho menos suscrito contrato de concesión o autorización para dichas actividades comerciales.

Por otra parte, negó que el agente naviero Agencia Selinger, S.A., haya contratado supuestamente sus servicios, con el fin de descargar la grúa, suficientemente identificada, hecho que alegó era completamente falso por todo la antes dicho, pero en el supuesto negado que esto sea cierto, señaló que la accionante había indicado que dicho contrato fue verbal, limitándose únicamente a mencionar que el mismo fue verbal, pero sin consignar prueba alguna de tal hecho, como podría ser la factura comercial del supuesto alquiler por parte de su representada de la supuesta grúa encargada de descargar la mercancía.

Igualmente, señaló la codemandada que es completamente falso, que supuestamente se haya adherido a la Inspección Judicial realizada en fecha trece (13) de julio de 2001, solicitada por las entidades mercantiles EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA) y CONTI-LINES N.V. Adicionalmente, afirmó que si el representante legal de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., se apersonó al momento de la inspección es y fue únicamente por su condición de consignatario de la mercancía siniestrada que cayo sobre el buque.

Igualmente consideró la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. que era necesario mencionar el Punto Tercero de la Inspección antes mencionada, donde el Tribunal se constituyó supuestamente en sus instalaciones en Puerto Cabello, supuestamente ubicadas en la zona portuaria del puerto de Puerto Cabello, hechos que son completamente falsos y que rechazó desde todo punto de vista, ya que no tiene, ni ha tenido área o espacio, dentro de las instalaciones portuarias del INSTITUTO DE PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).

Por otra parte, alegó que para operar dentro de la zona portuaria del Puerto de Puerto Cabello, ya sea como operador portuario o como suministrador de equipos (grúas, montacargas, etc.), que es la categoría que pretende darles la parte demandante, se necesitaba de la existencia de un contrato que otorgue la concesión, licencia o autorización para ejercer dichas actividades comerciales dentro del área del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y es el caso que por no ejercer las actividades antes indicadas no poseía esa condición.

IV

ARGUMENTOS DE LA CITADA EN GARANTÍA

El apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, abogado en ejercicio F.S.R., en su escrito de contestación a la cita en garantía, presentada en fecha primero (1) de junio de 2006, propuesta por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., alegó la falta de cualidad, tanto en la codemandada como en su representada para sostener el juicio.

En este sentido, señaló que en la reforma de la demanda se aludió a un pretendido contrato verbal sin especificar objeto y causa del mismo y sin siquiera señalar o aportar ningún elemento probatorio o al menos indiciario, de su existencia.

En ese mismo orden de ideas, la citada en garantía afirmó que su falta de cualidad se desprende de su condición de garante, por lo que demostraba la falta de cualidad de su garantizada, por vía de consecuencia, lo accesorio seguía a lo principal.

Por otra parte, señaló que la cobertura de la póliza fundamento de la cita en garantía que se le hizo a su representada, estaba determinada por la propiedad y uso de los equipos; y afirmó que al declarar el asegurado que la grúa identificada supra, a cuya falla se atribuye los daños a que se contrae la demanda, ni era de su propiedad ni estaba siendo operada por sus empleados, no había existido relación alguna que fundamente la cita en garantía efectuada a solicitud del mismo asegurado. Por ello alegó que era forzoso concluir que la póliza que el asegurado quería hacer valer en este juicio sólo cubría o garantizaba daños ocasionados por equipos de su propiedad u operados por sus empleados y, en tal sentido, la referida cita en garantía no podría prosperar.

De igual manera, indicó que su asegurada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no era operador portuario del puerto de Puerto Cabello. La demandante, para sustentar su afirmación en sentido contrario, debió traer a los autos el Registro de Operadores Portuarios llevado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), cosa que no había hecho.

Como consecuencia de ello, señaló que su asegurada no habría podido facilitar a la codemandada EMESCA el equipo (grúa) cuya falla mecánica constituyó, presuntamente, causa concomitante del daño reclamado, puesto que para suministrar equipos de movilización de carga a estibadores y almacenistas, se requería estar inscrito en la categoría correspondiente en el Registro de Operadores Portuarios del IPAPC.

Asimismo afirmó que tampoco probó la representación de la demandante, que su asegurada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., haya sido contratada en formal verbal por la demandante, por intermedio de su agente naviero Agencia Selinger, C.A., para el suministro y operación del equipo, el cual no es propiedad de nuestra asegurada ni fue operado por personal bajo su dependencia.

V

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda la accionante presentó las siguientes pruebas:

A.- Poder que acredita a la sociedad mercantil “CONTI-LINES N.V.”, marcado anexo A.

B.- Copia certificada de Inspección y Experticia realizada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado anexo B.

Por su parte el abogado en ejercicio, F.E.G.R., representante de la firma mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., en fecha quince (15) de septiembre de 2004, con su escrito de contestación acompañó las siguientes pruebas:

  1. - Merito favorable de los autos.

  2. - La confesión judicial que emerge del libelo de demanda, toda vez que el folio seis (6) de la demanda admite y reconoce la parte actora que los daños se ocasionaron por la explosión del motor de izado de la grúa que comenzó la descarga de la plataforma siniestrada y al respecto cita textualmente la conclusión del dictamen de los expertos nominados por todas las partes.

  3. - Para demostrar lo alegado invocaron el merito favorable de la Inspección Ocular que anexó la parte actora al escrito de demandada marcado con la letra B, realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello en fecha trece (13) de julio de 2001, y solicitada por EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. (EMESCA), CONTI-LINES, representada por su apoderado C.M. plenamente identificado en autos, y EQUIPOS DEL CENTRO.

    Asimismo, la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en su escrito de fecha quince (15) de septiembre de 2004, presentó las siguientes pruebas:

  4. - Registro de Comercio de la entidad mercantil Equipos del Centro, C.A., anexo marcado “A”.

  5. - B.O.L. o CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, Nro. 17AAPU07, de fecha veintitrés (23) de junio de 2001, marcado con la letra “B”.

  6. - Factura Comercial de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300/E/ 2000-100t, número de serie 828 499, Equipo del Centro, C.A., marcada con la letra “C”.

  7. - Constancia emitida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Dirección General de Consultaría Jurídica, de fecha quince (15) de septiembre de 2004, N° DGCJ-191, donde consta que la entidad mercantil Equipos del Centro, C.A., no está inscrita en su Registro de Empresas de Servicios Portuarios, anexo marcado “E”.

  8. - Carta emitida por equipos del Centro, en su condición de consignatario de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/ 2000-100t, número de serie 828 499, dirigida tanto a la entidad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) en su condición de Operador Portuario y a la entidad mercantil Conti-lines N.V., en su condición de Fletador de la Moto-Nave “AN BAO JIANG”, donde se evidencia el reclamo correspondiente por el daño sufrido a la carga, carta debidamente recibida y firmada por ambas empresas, anexo marcado “D”.

    El dieciocho (18) de mayo de 2006, la parte actora CONTI LINES N.V., representada por la ciudadana M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.715, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, haciendo valer los siguientes documentos:

    a.- Marcado “1”: Póliza de Fletamento a tiempo (Time Charter), suscrita el siete (7) de diciembre de 2001, por Cosco Shipping Co. y Conti Lines NV, traducida al español por intérprete público.

    b.- Marcado “2a” y “2b”: Condiciones del contrato de estiba entre Emesca y Conti Lines N.V., debidamente traducido al castellano.

    c.- Marcado “3”: Recibo emitido por Talleres Industriales S.A., el cual acredita que su mandante pagó las referidas reparaciones.

    Este recibo se encuentra notariado en Panamá, apostillado y traducido al español por intérprete público.

    d.- Marcados “4” y “5”: Recibos emitidos por Boyd Steamship Corporatión, agentes del buque “An Bao Jiang” en Cristóbal, que evidencia el pago por parte de su mandante de los gastos de puerto en las dos escala en Cristóbal.

    e.- Marcado “6”: Estados de cuentas y las facturas que le sirven de soporte, correspondientes a las referidas escalas que sirven de soporte a las facturas marcadas “4” y “5”.

    Asimismo promovió las testimoniales en las siguientes personas:

    C.A.A., mayor de edad, venezolano, Ingeniero Mecánico y de este domicilio; A.A.G.E., J.J.R.D. y A.M.C.S., mayores de edad, venezolanos, Peritos Navales y domiciliados en Puerto Cabello.

    Los tres últimos de estos ciudadanos actuaron como prácticos asesorando al ciudadano Juez del Municipio Puerto Cabello en la Inspección Judicial llevada a cabo el trece (13) de julio de 2001, y fueron designados como expertos en la experticia promovida por Emesca, Equipos del Centro y Conti Lines N.V., en esa misma fecha.

    El primero (1) de junio de 2006, el ciudadano F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.995, actuando en representación de la codemandada, EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., ratificó las siguientes pruebas:

  9. - Merito favorable de los autos.

  10. - La confesión judicial que emerge del libelo de demanda, toda vez que la parte actora admite y reconoce que los daños se ocasionaron por la explosión del motor de izado de la grúa que comenzó la descarga de la plataforma siniestrada y al respecto cita textualmente la conclusión del dictamen de los expertos nominados por todas las partes.

  11. - Para demostrar lo alegado en este escrito invocamos el merito favorable de la Inspección Ocular que nuestra patrocinada exhibió en su debida oportunidad, que fuese realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello en fecha trece (13) de julio de 2001, y solicitada por EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. (EMESCA), CONTI-LINES y EQUIPOS DEL CENTRO.

  12. - Asimismo ratificó el documento referente a los Términos y Condiciones bajo las cuales su representada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), prestó sus servicios como operador portuario a CONTI-LINES, prueba que fue exhibida en su debida oportunidad y que riela en los autos del expediente.

    Mediante escrito de reforma a la contestación de la demanda, presentado en fecha primero (1) de junio de 2006, por el ciudadano F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., ratificó las siguientes pruebas documentales:

  13. - Registro de Comercio de la entidad mercantil Equipos del Centro, C.A., supra identificado.

  14. - B.O.L. o CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, Nro. 17AAPU07, de fecha veintitrés (23) de junio de 2001, marcado con la letra “B” a la contestación inicial de la demanda, donde se evidencia en el contenido del mismo que el consignatario de la carga constituida por una grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/ 200-100T, número de serie 828 499, es Equipo del Centro, C.A.

  15. - Factura Comercial de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300/E/ 2000-100t, número de serie 828 499, en la cual queda plenamente demostrado como comprador Equipos del Centro, C.A., marcada “C”.

  16. - Constancia emitida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Dirección General de Consultaría Jurídica, de fecha quince (15) de septiembre de 2004, N° DGCJ-191, donde consta que la entidad mercantil Equipos del Centro, C.A., no está inscrita en su Registro de Empresas de Servicios Portuarios, anexo marcado “E”.

  17. - Carta emitida por Equipos del Centro, en su condición de consignatario de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/ 2000-100t, número de serie 828 499, dirigida tanto a la entidad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) en su condición de Operador Portuario y a la entidad mercantil Conti-lines N.V., en su condición de Fletador de la Moto-Nave “AN BAO JIANG”, donde se evidencia el reclamo correspondiente por el daño sufrido a la carga, carta debidamente recibida y firmada por ambas empresas, anexo marcado “D”.

    Asimismo ratificó en citar en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código Procedimiento Civil, a las siguientes empresas:

  18. - Multinacional de Seguros, con domicilio en la ciudad de V.C. 149 con Avenida Principal, Edif. Multinacional de Seguro, en su condición de Asegurador de la entidad mercantil Equipos del Centro, C.A., marcada “F”.

  19. - W. Moller, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas Avenida A.L. cruce Calle Olímpico, Torre Domus, Piso 4, Ofic. 4-A, Sabana Grande-Caracas, en su condición de Representante y Ajustadores de la empresa aseguradora Allianz, empresa que aseguró la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/ 2000-100t, número de serie 828 499, con una cobertura hasta el momento en que fuera entregada al consignatario Equipos del Centro, C.A., en el almacén correspondiente, acompañó fax en la cual la empresa W. Moller, C.A., asumió su condición de representante legal y ajustador de la Empresa Aseguradora Allianz, marcado “G”.

    Por otra parte, consignó junto con la reforma de la contestación de la demanda, comunicado de la Aduana de Puerto Cabello y promovió la prueba de informes, la que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2006.

    En cuanto al citado en garantía, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no acompañó ninguna prueba a los autos.

    En fecha doce (12) de julio de 2006, fue admitida la prueba de inspección judicial y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, practicó la inspección judicial solicitada por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A, ante la Oficina de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), donde se dejó constancia de los siguientes documentos:

  20. - Oficio emitido en copia con sello húmedo y número correlativo del documento que ampara la operación aduanera por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), dirigido tanto al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y a la entidad mercantil ALQUIBER, S.A., suscrito por el Gerente General de Desarrollo Tributario (Seniat).

  21. - Documentación el manifiesto de Importación y Declaración de Valores, Datos Generales de la Importación Nro. 18219362, en original con sello húmedo y número correlativo.

  22. - Copia de planilla de Liquidación y Pago de los Derechos de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, con sello húmedo y número correlativo, donde se evidencia el pago de los derechos de importación al Fisco Nacional por parte de la empresa ALQUIBER S.A., llevado por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello.

  23. - Original de la planilla de Determinación de Derecho de Importación Forma C, llevado por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello.

    VI

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha siete (7) de junio de 2006, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron los ciudadanos, M.M.C., Inpreabogado Nº 28.715 y C.M., Inpreabogado N° 5.214, actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil CONTI-LINES N.V. y por la parte demandada L.M., Inpreabogado N° 70.705 y F.C.V., Inpreabogado Nº 80.617, actuando en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y F.G., Inpreabogado N° 69.995, actuando en representación de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). Asimismo, como citados en garantía, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, fue representada por los ciudadanos F.S., Inpreabogado N° 39.677 y G.H., Inpreabogado N° 36.225. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar y señaló como hechos controvertidos los siguientes: PRIMERO: Que el buque M/N “AN BAO JIANG”, el veintitrés (23) de junio de 2001 zarpó del puerto de Antwerp, arribando a Puerto Cabello el diez (10) de julio de 2001, donde atracó, comenzando las operaciones de descarga de los bienes destinados a Puerto Cabello ese mismo día, desarrollándose las operaciones normalmente; SEGUNDO: Que la sociedad mercantil CONTI-LINES contrató como estibadora para las operaciones de descarga de la M/N AN BAO JIANG, a la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). Sin embargo, también indicó que su mandante contrató, mediante su agente naviero Agencia Selinger S.A., los servicios de la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., con el fin de descargar la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca Gottwald, mediante un contrato verbal; TERCERO: Que a las 10:20 horas aproximadamente del once (11) de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la referida plataforma de grúa del entrepuente de la bodega Nº 2, luego de estar izada la mercancía y de haber alcanzado la altura de los paneles de las tapas de la bodega Nº 2, es decir, a una altura aproximada de 12 metros, el gancho de la grúa de tierra que la estaba izando, comenzó a bajar descontroladamente con movimiento intermitente, golpeando un extremo de la pieza izada a la brazola del costado de babor de la bodega Nº 2, produciendo la inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega seguido de la rotura de la eslinga de izado, impactando la plataforma izada al entrepuente de la bodega Nº 2 del buque; CUARTO: El monto de los daños al buque y los costos incurridos en Cristóbal; QUINTO: Que EMESCA y CONTILINES solicitaron al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esa Circunscripción Judicial, la práctica de una inspección judicial, la cual estaba dirigida a determinar los daños sufridos por la brazola de la bodega Nº 2 y las tapas del entrepuente y determinaran las causas de la caída de la carga dentro de la bodega Nº 2. A la que se adhirió EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.; SEXTA: La causa del accidente señalada en la inspección judicial. De igual manera, el Juez enumeró las pruebas acompañadas por el actor. Seguidamente, se dio inicio a la Audiencia Preliminar. En primer lugar, se le dio la palabra al ciudadano F.G., apoderada judicial de la parte demandada EMESCA, quien señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez en relación al viaje efectuado por el buque M/N AN BAO JIANG (Punto Primero), su contratación para efectuar las operaciones de descarga (Punto Segundo), haciendo la salvedad que no fue contratado para la descarga de la plataforma siniestrada, en tal sentido señaló que no suministraron ni la grúa de tierra ni su operador para la ocurrencia del accidente (Punto Tercero), la solicitud y realización de la inspección judicial (Punto Quinto). Por el contrario, el representante de EMESCA no aceptó los hechos siguientes: El monto de los daños y sus causas (Punto Cuarto) y la causa del accidente (Punto Sexto). En lo atinente a las pruebas aportadas por el actor, EMESCA admitió la Inspección Judicial, la póliza de fletamento y las condiciones de su contratación como operador portuaria. Luego tomó la palabra el abogado en ejercicio F.C.V., actuando en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. quien dijo convenir en los siguiente hechos: la realización del viaje del buque M/N AN BAO JIANG (Punto Primero), la ocurrencia del accidente (Punto Tercero). Por otra parte, no aceptó su contratación para la descarga de la grúa, especialmente que se hubiere hecho de forma verbal (Punto Segundo), el monto de los daños y sus causas (Punto Cuarto), que se haya adherido a la Inspección Judicial solicitada por la actora y la codemandada (Punto Quinto), así como la causa del accidente indicada en esa Inspección Judicial (Punto Sexto). Por otra parte, no admitió ninguna de las pruebas. Finalizada la exposición del apoderado de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., se le dio la palabra al representante judicial de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, el abogado en ejercicio G.H., quien aceptó que el buque M/N AN BAO JIANG efectuó el viaje señalado en el libelo de la demanda (Punto Primero) y la ocurrencia del accidente (Punto Tercero). Asimismo, señaló que no convenía en los otros hechos, referidos a la contratación de las codemandadas para la descarga de la grúa (Punto Segundo), el monto de los daños y sus causas (Punto Cuarto), que se haya realizado la Inspección Judicial solicitada por la actora y la codemandada (Punto Quinto) y la causa del accidente indicada en esa Inspección Judicial (Punto Sexto). Igualmente, no admitió ninguna de las pruebas acompañadas en el libelo y su reforma. Finalmente tomó la palabra C.M., actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil CONTI-LINES N.V, quien ratificó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y su reforma. De igual manera, ratificó sus pruebas. En relación a las pruebas de los codemandados señaló lo siguiente: En relación a las pruebas acompañadas por EMESCA, las admitió. En lo referente a las pruebas presentadas por Equipos del Centro, en su escrito de reforma de la contestación de la demanda, solo admitió el Registro de Comercio de la entidad mercantil Equipos del Centro, C.A. y Carta emitida por equipos del Centro, en su condición de consignatario de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/ 2000-100t, número de serie 828 499, dirigida tanto a la entidad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) en su condición de Operador Portuario y a la entidad mercantil Conti-lines N.V., en su condición de Fletador de la Moto-Nave “AN BAO JIANG”, donde se evidencia el reclamo correspondiente por el daño sufrido a la carga, carta debidamente recibidas y firmadas por ambas empresa.

    VII

    AUDIENCIA ORAL

    En el día de hoy tres (3) de octubre de 2006, concurrieron las partes para la audiencia oral fijada por este Tribunal para las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron los ciudadanos M.C. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.715 y 5.214, actuando en representación de la parte demandante sociedad mercantil CONTI-LINES N.V. y por la parte demandada L.M. y F.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.705 y 80.617, actuando en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando en representación de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). Asimismo, como citado en garantía, asistió la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quien fue representada por el ciudadano F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 39.677. De igual manera, como testigos se presentaron los ciudadanos C.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.283, A.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.611.342, J.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.826.066, R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.578.236, todos de nacionalidad venezolana, y F.E.E.F., de nacionalidad Panameña y titular del pasaporte Nº 1196248. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada y el citado en garantía. Adelante identifíquese y dé su exposición”. Durante la audiencia definitiva tomaron la palabra C.M., actuando en representación de la accionante CONTI LINES N.V., F.C., como apoderado judicial de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., F.G., en nombre de EMESCA, así como F.S., en representación de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quienes ratificaron sus alegatos. Posteriormente, fueron evacuadas las testimoniales de los testigos C.A., A.G., J.R., R.S. y F.E., en ese mismo orden, que habían sido promovidos por la parte actora. A continuación, el Juez señaló: “Me retirare por treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo y luego de dictarse ese dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en este expediente el cuerpo completo del fallo, luego de terminada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada. Se concluye la audiencia”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Después de pasar el término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura al dispositivo del fallo. Finalmente, declaró terminada la audiencia.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decir este Tribunal observa que el presente caso se refiere a la responsabilidad de las codemandadas EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. alegada por la actora, por los daños causados al buque M/N “AN BAO JIANG” y los costos de reparación y gastos en Cristóbal, derivados del accidente ocurrido con la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999), a la 10:20 horas aproximadamente del once (11) de julio de 2001, durante las operaciones de descarga en Puerto Cabello, que según afirma la demandante fueron realizadas por las codemandadas quienes habían sido contratadas para suministrar las guayas y la grúa de descarga, respectivamente.

    En este sentido, para demostrar la relación contractual con la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), la actora acompañó con su libelo de demanda el contrato escrito y las condiciones que regulaban la relación contractual, que fueron admitidos en la audiencia preliminar, por lo que se le otorga plena validez probatoria. Sin embargo, se señaló que de manera expresa se habían excluido las operaciones de estiba de carga pesada. De allí que esta codemandada solo suministró las guayas, como fue inclusive afirmado por la demandante. De igual manera fue alegado por la codemandada en el Debate Oral y testificado por el testigo R.S., promovido por el accionante, en su declaración efectuada en dicha audiencia. En virtud de lo cual el equipo de descarga (grúa) había sido contratado con otra empresa estibadora. Por otra parte, en relación a las condiciones generales mencionadas, la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. anunció la tacha de dicho instrumento, pero no la formalizó.

    En otro orden de ideas, la actora alegó que la relación contractual con la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., había sido realizada de manera verbal, mediante la intervención de su representante el agente naviero Agencia Selinger, S.A., para que suministrara la grúa que realizó las operaciones de descarga, lo que pretendió probar mediante la testimonial del ciudadano R.S..

    A este respecto, este Tribunal observa que de la declaración de los testigos se evidencia que supuestamente existía una cotización, pero esta no se evidencia de autos. Adicionalmente, el testigo entró en una contradicción, ya que afirmó que las contrataciones se realizan en forma verbal, no obstante indicó que la contratación de la agente naviero y de la codemandada EMESCA constaba por escrito.

    De igual manera, el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco consistente para probar el carácter de operador portuario del demandado, así como el vinculo contractual que tenía con la accionante, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió prueba escrita del contrato, ya que ha sido alegado en el libelo que se trata de un contrato verbal, y no consta la cotización de los servicios ni las facturas que supuestamente fueron emitidas, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Así las cosas, la parte demandante no pudo demostrar que existía un contrato verbal con la demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., ya que no aportó a los autos ninguna evidencia escrita que permitiese probar la existencia de dicho contrato, para adminicularlo con la testimonial evacuada durante la Audiencia Oral, por lo que no aportó la suficiente convicción a este respecto. De manera que ante la duda en relación a la existencia del contrato verbal, resulta forzoso aplicar lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de favorecer al codemandado. Así se declara.-

    De igual manera, la actora no pudo demostrar que la grúa utilizada para realizar las operaciones de descarga pertenecía a la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., quien a su vez señaló que no tenía la cualidad de operadora portuaria, lo que constituye un requisito indispensable para realizar las operaciones de estiba en los puertos del país, incluyendo Puerto Cabello, lo que no fue desvirtuado por el actor mediante las pruebas que aportó a los autos.

    En este sentido, este Tribunal observa que para el momento en que ocurrió el accidente estaba vigente la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO , aprobada mediante Resolución Nº 031 del 13 de Agosto de 1991, de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, que en su artículo 8 claramente contempla que “Los servicios de transferencia, carga, descarga, almacenamiento, recepción y entrega de mercancías, así como la realización de todas aquellas operaciones y faenas concernientes a la movilización de la carga, suministro de equipos en arrendamiento, transferencias y, en general, cualquier servicio al buque y a la carga, que puedan ser prestados en condiciones de libre competencia serán realizados por los operadores portuarios en las condiciones y modalidades previstas en esta misma Ley” (Subrayado nuestro). Mientras que el artículo 23 señala que la prestación de esos servicios requiere de una autorización al particular interesado. Y, adicionalmente, esos operadores portuarios estarán sometidos al control y vigilancia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y deberán cumplir con las inscripciones, registros y requisitos exigidos por esta Ley y sus Reglamentos para actuar como tales, conforme a lo indicado en el artículo 30 de la misma ley estadal.

    De manera que, este Tribunal considera que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. no hubiese podido realizar la operaciones de descarga que afirmó la actora en su libelo de demanda, ya que la actora no probó la condición de operadora portuaria, lo que es un requisito para operar como tal en el puerto de Puerto Cabello, y al no tener esa condición de operador portuario las autoridades portuarias se lo habrían impedido, ya que las áreas portuarias son zonas custodiadas tanto por los entes portuarios estadales como por las autoridades nacionales (Guardia Nacional y Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera).

    De igual manera, de la inspección practicada en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, solicitada por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., se pudo constatar que la grúa GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, utilizada para la descarga de la mercancía, perteneció a la empresa ALQUIBER, S.A., y no se evidencia de autos que la mencionada codemandada la haya adquirido o arrendado posteriormente para realizar las operaciones portuarias que le atribuyó la demandante en su libelo de la demanda. Así se declara.-

    Establecido lo anterior y efectuada una minuciosa revisión de las probanzas traídas al proceso por las partes, se pudo constatar, que la parte actora no demostró que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C. A. había operado la grúa en la descarga cuyo mal funcionamiento alegó fue el motivo de los daños causados al buque M/N “AN BAO JIANG”, ya que al no tener la condición de operadora portuaria no podía operar ni arrendar los equipos descritos en el libelo de la demanda. Así se declara.-

    En este mismo orden de ideas, la declaración testimonial del ciudadano C.A., solo versó sobre la causa del accidente, pero no le permite establecer al Tribunal la relación contractual con la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C. A. ni su condición de operador portuario. Así se declara.-

    Con respecto al testigo A.G., en su declaración testimonial afirmó que solo le constaba que EQUIPOS DEL CENTRO, C. A. era operador portuario por la práctica que tienen pero no ha visto ningún documento que lo evidencia. Sin embargo, a la pregunta del Juez en relación a la ubicación del demandado, su testimonio fue impreciso. Por otra parte, su declaración no concuerda con el testimonio del testigo J.R. quien indicó que no había documento, pero que tenía que estar inscrita en el puerto, pero a su vez se contradijo en su propia declaración al señalar que no tenía que estar inscrita, para luego afirmar nuevamente lo contrario. De igual manera, el mismo testigo J.R. señaló que no sabía de quien era esa grúa (equipo que realizó las operaciones de descarga).

    De manera que este tribunal desecha las testimoniales de los testigos A.G. y J.R. por las contradicciones en las que incurrieron, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Por otra parte, este Tribunal considera que una vez examinadas y concordadas entre si las documentales aportadas por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, consistentes en: Conocimiento de embarque Nro. 17AAPU07, de fecha veintitrés (23) de junio de 2001; Factura Comercial de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300/E/ 2000-100t, número de serie 828 499; y Carta emitida por Equipos del Centro, en su condición de consignatario, dirigida tanto a la entidad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) en su condición de Operador Portuario y a la entidad mercantil Conti-lines N.V., en su condición de Fletador de la Moto-Nave “AN BAO JIANG”, quedó plenamente comprobada su condición de consignataria de la mercancía, como fue alegado en su contestación de la demanda. Así se declara.-

    De igual manera, al no haberse establecido la responsabilidad del codemandado EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., tampoco se podría establecer ninguna responsabilidad en este juicio con respecto a la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS. Así se declara.-

    Por otra parte, la actora acompañó con su pretensión inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, que había sido solicitada conjuntamente con la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), a la que según afirmó la actora se adhirió la otra demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., lo que fue negado por ésta. A este respecto, este Tribunal estima que efectivamente la inspección fue solicitada por las partes antes señaladas en presencia de la codemandada, como se desprende del acta de la inspección. Sin embargo, de esta prueba solo se evidencia los daños sufridos por el buque y la carga, pero no se precisa el sitio donde se encontraba el local de la codemanda EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., ya que dicho señalamiento es realizado vagamente, lo que no permite llevar a la convicción del juzgador que EQUIPOS DEL CENTRO, C. A. tenía la condición de operador portuario, que prestó los servicios de descarga y que suministró la grúa utilizada para la descarga del buque M/N “AN BAO JIANG”. Lo que no quedó tampoco demostrado mediante la declaración de los testigos que participaron en el debate oral. Así se declara.-

    En todo caso, el valor probatorio del informe pericial realizado dentro del marco de la inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, excedió la naturaleza del justificativo que debió ser realizado conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es decir dejar constancia del estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo pudiendo el juez tener la asistencia de prácticos, pero por el contrario el referido informe pericial ordenado dentro de la actuación del juez se refirió a opiniones realizadas por los prácticos sobre las causas del estrago, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la actora alegó la responsabilidad de la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) por el daño al buque, ya que ésta había aportado las guayas o cable de acero que se rompieron durante las operaciones de descarga del buque M/N “AN BAO JIANG”. Sin embargo, el actor había afirmado en su libelo de la demanda, lo que fue admitido por el codemandado, que la mercancía había caído descontroladamente debido a la ruptura del motor de la grúa que había sido empleada para efectuar las operaciones de descarga.

    A este respecto, la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) alegó en su contestación que “…de no haber sucedido la explosión del motor izado las guayas o cables de acero no hubiesen sido sometidas a un esfuerzo muy superior a su capacidad, motivado por el cambio violento de ángulo sucedido por la oscilación del balanceo al momento en que empezó a caer descontroladamente la plataforma siniestrada…”.

    En este sentido, es una máxima de experiencia, que los objetos que caen en esas circunstancia ejercen una presión mucho mayor sobre las guayas o cables que las sostienes. De manera que para establecer la responsabilidad de la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), no era suficiente probar la ruptura de las guayas. Por el contrario el demandante para poner en juego la responsabilidad del codemandado EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), debió haber probado que las guayas no eran adecuadas para realizar las operaciones de descarga del buque M/N “AN BAO JIANG, o cualquier otra circunstancia que permitiera demostrar la relación de causalidad entre la ruptura de las guayas y la ocurrencia del accidente, de manera que pudiera existir la evidencia de que estas habían contribuido a la causa del accidente, lo que no fue probado en autos por ninguno de los medios aportados por la accionante. Así se declara.-

    En virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que no esta probada la responsabilidad de la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). Así se declara.-

    En cuanto a las otras documentales incorporadas por la actora con su demanda marcadas: “3” (Recibo emitido por Talleres Industriales S.A., el cual acredita que su mandante pagó las referidas reparaciones), “4” y “5” (Recibos emitidos por Boyd Steamship Corporatión) y “6” (Estados de cuentas y las facturas que le sirven de soporte); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, éstas solo demuestran los daños ocasionados por la ocurrencia del accidente del buque M/N AN BAO JIANG, pero no prueban la responsabilidad de las codemandadas por dicho accidente. Así se declara.-

    De igual manera, de la declaración del testigo F.E.E.F., solo se evidencian las reparaciones que fueron efectuadas al buque M/N AN BAO JIANG, que adminiculada con las documentales antes señaladas le otorga pleno valor probatorio, pero no aporta nada en cuanto a la responsabilidad de las codemandada por tales daños. Así se declara.-

    En este mismo sentido, el contrato de fletamento incorporado a los autos por la parte demandante con su demanda (Marcado “1”), solo demuestra que el buque M/N AN BAO JIANG había sido fletado por la accionante, no aportando nada en relación al objeto del juicio, pues no prueba ninguno de los hechos controvertidos, en especial no demuestra la responsabilidad de las codemandadas deriva del accidente en la descarga del buque M/N AN BAO JIANG. Así se declara.-

    Por lo tanto, en virtud de las razones antes señaladas, resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta por el accionante CONTI-LINES N.V. Así se decide.-

    IX

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil extranjera CONTI-LINES N.V., en contra de las sociedades mercantiles EQUIPO DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

    Se condena en costas a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en la presente causa.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde.

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ.

    EL SECRETARIO

    ALVARO CÁRDENAS

    FVR/ac/br.-

    EXPEDIENTE Nº TI-14.579 (2005-000023)

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