Sentencia nº 00039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0010

La abogada YURAMIA DEL VALLE P.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.740, actuando en su propio nombre y representación, el 19 de diciembre de 2003, presentó por ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño, en fecha 8 de marzo de 2001, dictado por la Dra. A.G. deN., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se acordó su remoción del cargo de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 13 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, la ciudadana YURAMIA DEL VALLE P.I., ya identificada, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño, en fecha 8 de marzo de 2001, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual acordó su remoción del cargo del cargo de secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Ahora bien, ya esta Sala en casos similares al presente, ha señalado que la competencia para conocer de estos recursos, le corresponde a los Juzgados Superiores en materia funcionarial. En efecto, en sentencia 1.299 del 29 de octubre de 2002, (caso: Y.M.M.), se dejó sentado dicho criterio, en los siguientes términos:

Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.

En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:

Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio determinados órganos o entes de la Administración Pública

.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia, a criterio de este M.T., hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara.

Aplicando el criterio antes expuesto, esta Sala observa que en el presente caso, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar en el caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara.

Lo antes expuesto determina la inadmisibilidad de recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 84, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndose que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella contencioso – funcionarial por ante este Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente, ello en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 632 del 30 de abril de 2003, (caso: A.Á.I. vs. Contraloría General de la República). Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada YURAMIA DEL VALLE P.I., actuando en su propio nombre y representación, el 19 de diciembre de 2003, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño, en fecha 8 de marzo de 2001, dictado por la Dra. A.G. deN., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se acordó su remoción del cargo de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/pasb

Exp.Nº: 2004-0010

En veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00039.

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