Sentencia nº 00992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-2086

En fecha 10 de marzo de 2005 la abogada P.S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.550, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado J.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.874.197, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº TPE-04-1605 emanado el 25 de agosto de 2004 de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se dejó sin efecto la designación del mencionado abogado como Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto del 29 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de noviembre de 2005 la representación judicial del recurrente, solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del recurso.

Mediante diligencia del 9 de ese mismo mes y año, el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa bajo examen, conforme a lo previsto en los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, al haber integrado la Comisión Judicial de este M.T. que estuvo encargada de decidir la incorporación y desincorporación de los jueces de la República, para la época en la cual fue dictado el acto administrativo impugnado.

Por auto del 21 de junio de 2006 la Presidenta de esta Sala declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se libró el oficio Nº 3.374, con el objeto de convocar al abogado O.S.R., en su carácter de Cuarto Suplente, para conformar la Sala Político-Administrativa Accidental, quien aceptó el cargo mediante comunicación recibida el 4 de julio de ese mismo año.

El 1° de noviembre de 2006, el recurrente solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la acción interpuesta.

En fecha 7 de diciembre de 2006 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados, L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini; y Magistrado Suplente, O.S.R., a quien se designó ponente.

El 5 de agosto de 2008 se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el referido Magistrado manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa bajo examen, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de octubre de 2008 la Presidenta de esta Sala declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se libró el oficio Nº 3.406 con el objeto de convocar al abogado F.T.J., en su carácter de Tercer Conjuez, para conformar la Sala Político-Administrativa Accidental, quien aceptó el cargo por escrito del 30 de ese mismo mes y año.

El 16 de diciembre de 2008 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrado, L.I.Z.; Magistrado Suplente, O.S.R. y Conjuez, F.T.J. y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto la designación del recurrente como Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Ahora bien, resulta necesario atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto recurrido, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2. Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa

.

Se trata así, la Comisión Judicial, de un órgano dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por un Magistrado de cada Sala y que actúa por delegación en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que han sido establecidas en la Normativa antes señalada, así como cualesquiera otras que le sean conferidas y que, por supuesto, no involucren la función jurisdiccional. Esta última, obviamente, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Vale decir, entonces, que aún en ejercicio de funciones netamente administrativas la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, ente rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido en el artículo 262 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 267 eiusdem. (Vid. sentencia Nº 01283 del 23 de octubre de 2008).

Es por esa razón que, atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el caso de autos. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, la Sala observa que desde el 1° de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el actor solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la acción ejercida, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En atención a lo indicado, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, al considerar que “…ello no impedía a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso.”

En efecto, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 01378 del 5 de noviembre 2008, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido se impone enfatizar que, aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de admisión y el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expresado, debe esta Sala declarar que en el caso de autos operó la perención de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial del actor, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Destacado de la presente decisión).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó un criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416, la Sala Constitucional señaló lo que a continuación se transcribe:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta decisión).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Así las cosas, visto que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que dicho trámite se produjese; esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la apoderada judicial del abogado J.E.S.P., antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº TPE-04-1605 dictado el 25 de agosto de 2004 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

O.S.R.

Magistrado Suplente

F.T.J.

Conjuez

La Secretaria,

S.Y.G.

Resulta novedoso y útil el reciente criterio jurisprudencial que se refiere a la regulación de la Perención de la Instancia y la Extinción de la Acción, contenido en la Sentencia No 416 de 28 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, citada y acogida, para decidir en esta Sentencia.

En efecto, el análisis por el cual la mencionada Sala Constitucional descompone el proceso judicial en tres partes bien definidas, a los fines de la aplicación de la Perención de la instancia y la extinción de la acción y del proceso, por causa de inactividad o parálisis judicial prolongada, permite al intérprete y al ciudadano necesitado del acceso al Poder Judicial, discernir sin riesgo de confusión, en cual etapa o estado del proceso, la inactividad procesal produce como consecuencia la extinción de la instancia por Perención y cuando, por el contrario, acarrea la extinción de la Acción y del Proceso.

No obstante, este criterio plantea una duda razonable a propósito de su fundamentación, que consiste en saber, si existe realmente alguna diferencia entre la llamada falta de interés en la continuación del proceso, por inactividad procesal tal como se imputa explícitamente al recurrente, en base a una presunción, que luce inconsistente, en el caso de que dicha inactividad tenga lugar, en estado de admisión de la demanda, o en el período en que el proceso está en estado de sentencia, por una parte, y por la otra, cuando la llamada inactividad procesal, igualmente atribuida al accionante, ocurre en el período que transcurre entre la admisión de la demanda y el momento en que el Tribunal dijo “Vistos.”

Etapa procesal, esta última, en que dicha inactividad se invoca, esta vez de manera implícita, pero, igualmente, como falta de interés, para asignarle como efecto, apenas la Perención de la Instancia. Entendemos que, en ambos casos, la inactividad procesal es la misma, por lo cual la consecuencia jurídica debería ser la misma. Sin embargo, la sentencia de la Sala Constitucional le atribuye consecuencias diferentes según se produzca en un período u otro del proceso, sin explayar los motivo como no sean la afirmación de que un elemento esencial de la acción es el interés que debe persistir, sin merma, a lo largo de toda la actividad procesal, explicación que compartimos, pero que parece en sí misma insuficiente.

No compartimos el juicio de que pueda válidamente sancionarse en Derecho al recurrente, con perención de la instancia, atribuyéndole una presunta pero inexistente inacción procesal de su parte, en la etapa previa a la admisión de la demanda, ya que la petición contenida en la demanda misma demuestra el interés en la acción que se plantea.

La razón consiste en que en tal momento la única obligación de impulsar la actividad procesal que se inicia con la presentación de la demanda de justicia en el libelo, es el deber del Tribunal de la causa de decidir sobre la admisión de la demanda presentada ante él, por lo cual toda demora en pronunciarse solo le incumbe al Juzgador.

Si esto es así, no puede inferirse obligación jurídica alguna para el demandante en los instrumentos legales aplicables, de continuar impulsando el pronunciamiento sobre admisión de su libelo, so pena de Perención, es mas grave aún declarar en tal circunstancia extinguida la acción y el proceso para el demandante, con fundamento en una ficticia e injustificable inactividad procesal, exclusivamente imputable al Tribunal de la causa. Esta pauta contribuye a lesionar gravemente el derecho a la justicia del ciudadano y pone en entredicho la tutela judicial efectiva que le corresponde, conforme a lo dispuesto en la norma contenida, en el artículo 26 de la Constitución. Tampoco estamos de acuerdo por las mismas razones y ello ha quedado sentado en abundante y justificada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual compartimos, según la cual, después que el Tribunal dijo “Vistos,” se sancione, sin motivo jurídico alguno al demandante declarando la Perención de la Instancia. Con mayor razón no entendemos como ahora la Sala Constitucional puede, en este supuesto, declarar extinguida la acción y el proceso, solo debido al retardo, imputable al Juzgador, con el agravante de que en este caso podría presumirse que durante todo el proceso el accionante ha cumplido diligentemente con su obligación de impulsar el proceso, cuando le ha correspondido en Derecho, es decir, a partir la admisión de la demanda y, hasta que el Tribunal dice “Vistos”.

Fecha ut supra

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

O.S.R.

Magistrado Suplente

F.T.J.

Voto Salvado

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00992, con el voto salvado de el Magistrado Conjuez F.T.J..

La Secretaria,

S.Y.G.

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