Sentencia nº 00280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2006-0998

La ciudadana E.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.415, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2006, ante esta Sala Político-Administrativa, procedió a ejercer recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 21 de junio de 2005, contenido en el Oficio N° CJ-05 3340, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del cual se dejó sin efecto la designación de la recurrente como jueza provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del anterior escrito, se dio cuenta en Sala el 6 de junio de 2006 y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 20 de junio de 2006, la accionante procedió a consignar el acto recurrido y el oficio por el cual le fue notificado su contenido.  Igualmente, expresó en esa oportunidad que “…En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005) fui notificada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiere el ocho (08) de julio de ese año…”.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Magistrado Emiro García Rosas, se inhibió de conocer del presente asunto, a tenor de lo previsto en los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada procedente el 16 de enero de 2007, por lo que se ordenó convocar la Sala Accidental.

Realizada la aludida convocatoria, en fecha 17 de abril de 2007 se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Suplente M.E.B.. Asimismo, se procedió a ratificar la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana E.C.R., antes identificada, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CJ-05 3340, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual se le removió del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

            Expresó la accionante en su escrito recursivo, que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del 27 de junio de 2005, se encontraba reunida en compañía de un grupo de jueces tanto de Primera Instancia como de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes habían sido convocados en la sede de CORPOANDES, con el objeto de que recibiesen una información acerca de su participación en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, organizado por la Escuela Nacional de la Magistratura conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Asimismo, señaló que encontrándose en el lugar “…el Licenciado Ely Rodríguez manifestó que antes de dar inicio a la reunión era necesario esperar al Juez Rector que nos tenía una información…”.

Seguidamente, expuso que al arribar al sitio el mencionado Juez Rector, “…sin preámbulo ni explicación alguna, procedió a dar lectura a un fax emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”, en el cual se le notificaba a la recurrente, así como a otro grupo de los presentes, que por observaciones formuladas ante ese despacho habían sido dejadas sin efectos sus designaciones como jueces provisorios.  

            Sobre esa base, la recurrente acudió a esta instancia jurisdiccional con el fin de presentar el recurso contencioso-administrativo de nulidad y aunado a ello, solicitar mandamiento de amparo constitucional contra el acto administrativo impugnado. En tal sentido, explanó su escrito recursivo en los siguientes términos:

            1.- Advirtió, en primer lugar, que con el acto administrativo lesivo a sus intereses, se pone de manifiesto el vicio de inmotivación, pues su contenido no determina, ni precisa las razones o elementos fácticos por los cuales se adoptó “la medida disciplinaria” recurrida, violentándose con ello, según explica, el contenido del artículo 5, numeral 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            2.- Seguidamente, hace mención a la inconstitucionalidad del acto, fundamentándose en la presunta violación de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, destacó que una vez en el ejercicio de su cargo como jueza, la decisión de la Comisión Judicial por la cual se determinó su separación del Poder Judicial, ha debido contener, por una parte, una relación o explicación, aunque fuere sucinta, de las presuntas observaciones que fueron formuladas en su contra ante ese “Despacho” y por otra parte, indicó que se le negó la posibilidad real de poder alegar y probar en su favor las afirmaciones que tuviera a bien efectuar ante la aludida Comisión.

Así, sostuvo que la referida dependencia, sin trámite ni fórmula de procedimiento alguno, decidió separarla de su cargo, lo que indiscutiblemente a su parecer, se identifica con la trasgresión del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.

            3.- Por otra parte, aseguró que con la providencia administrativa se violentó su derecho a la carrera y a la estabilidad judicial, a la luz de la interpretación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma dispone que los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos de ley, sin discriminar, si se trata de jueces provisorios, temporales o titulares, por lo que en opinión de la recurrente, debe entenderse que esa estabilidad es una garantía para todas las personas investidas de jurisdicción, provisorios, temporales o no.

            4. Igualmente, denunció la configuración del vicio de desviación de poder y en apoyo de dicho alegato adujo que la Comisión Judicial se apartó del interés general cuando ejerció  una potestad discrecional “..sin emitir un juicio de valor que justificara el ejercicio de ésta…”, por cuanto en su criterio “…no existe un acto administrativo ni judicial absolutamente reglado ni absolutamente discrecional, puesto que la ley está redactada bajo una exigencia del principio de igualdad, en términos generales y abstractos, y lo concreto requiere siempre de una valoración por parte de la autoridad administrativa o judicial, porque nunca se encuadra automáticamente en el supuesto de hecho…”.

            5. Finalmente, alegó la violación del derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que “…hubo colegas jueces que encontrándose en las mismas circunstancias y condiciones que la mía, es decir, sus cargos eran y siguen siendo provisorios, y sin embargo, fueron reincorporados en sus cargos y se les otorga el derecho de someterse a los concursos de oposición…”.   

            En atención a los alegatos esgrimidos, solicitó la nulidad del acto administrativo lesivo a sus intereses y que como consecuencia de ello, sea reincorporada al cargo de Jueza Provisoria Ejecutora de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

            Con base en los mismos elementos, la recurrente pidió que se decretara mandamiento de amparo constitucional, por la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, aspirando con ello que se restablezca la situación jurídica infringida, mientras se decide el recurso principal, mediante su restitución inmediata al cargo que venía desempeñando.

II PUNTO PREVIO

  Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Se reitera así, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Hechas las anteriores consideraciones y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, entre éstos y en primer término, la competencia de este órgano para conocer de la acción de nulidad y la solicitud de amparo ejercidas; a tal fin se observa:

En primer lugar, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En efecto, en este caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo por el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió dejar sin efecto la designación de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

En tal sentido, es preciso atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto en cuestión. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2° instituyó:

Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa

.

Se trata de un órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucre la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

  Sin embargo, aun en ejercicio de funciones netamente administrativas, la particularidad de que la Comisión Judicial forme parte del Tribunal Supremo de Justicia, permite que este último extienda sus características al resto de los órganos que le componen, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que, deba aplicarse al caso analizado lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República:

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional

.

Por lo tanto, atendiendo a la norma transcrita resulta esta Sala competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, se observa que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Resaltado por la Sala).

De la misma manera,  el artículo 21 eiusdem prevé los requisitos de forma que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de nulidad, entre los cuales destaca el relativo a la carga de acompañar “…un ejemplar o copia del acto impugnado…”.

El incumplimiento de la aludida carga procesal conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, derivada de la circunstancia de no haberse acompañado uno de los documentos indispensables para verificar si la acción es o no admisible.

Lo anterior guarda relación con la controversia, ya que según se desprende del escrito que encabeza el expediente, la accionante ejerció el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de junio de 2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. 

Ahora bien, aun cuando el referido acto no fue consignado al momento de incoar la acción, posteriormente se desprende de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la ciudadana E.C.R. presentó copia de dicho oficio, con lo cual en principio debería entenderse subsanada dicha omisión.

No obstante advierte la Sala, que en esa misma oportunidad en que la recurrente consignó copia del acto inicialmente recurrido, ésta hizo mención a que en fecha 5 de diciembre de 2005, es decir, con anterioridad al ejercicio del presente recurso, fue notificada “…por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración que interpuse el ocho (08) de julio de ese año…”.

De manera que, el acto que habría causado estado en sede administrativa y por consiguiente, el susceptible de ser impugnado en vía judicial, es el dictado por la aludida Comisión Judicial con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la accionante.

  Habida cuenta de lo anterior, se observa que dicho acto, esto es, el proferido por la tantas veces nombrada Comisión Judicial con motivo del recurso de reconsideración planteado, no fue acompañado ni al momento de incoar la acción ni en ninguna otra oportunidad procesal siguiente a ésta, con lo cual no podría establecer la Sala si dicho acto reprodujo en idénticos términos o por el contrario revocó el contenido del de primer grado.

De modo que, en consideración a lo expuesto  este órgano jurisdiccional debe declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, a tenor de lo pautado en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte décimo del artículo 21 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible declarar el decaimiento de la medida cautelar de amparo solicitada, por cuanto establecida la inadmisibilidad del recurso de nulidad y siendo aquélla accesoria, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana E.C.R. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-05-3340, de fecha 21 de junio de 2005, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

2. El DECAIMIENTO de la acción de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

M.E. BECERRA TORRES

                     Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00280.

La Secretaria,

S.Y.G.

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