Sentencia nº 00880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2006-1002

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de junio de 2006, la abogada E.R.S.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.442 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.621, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 contenida en el Oficio Nº CJ-05 3340, mediante la cual la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejó sin efecto su designación como “Jueza Provisoria de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

El 7 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

En fecha 14 de junio de 2006 el Magistrado Emiro García Rosas, se inhibió del conocimiento del recurso incoado por encontrarse incurso en las causales de inhibición consagradas en los numerales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de junio del mismo año, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa de este M.T., declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas y ordenó se practicara la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante Oficio No. 3371 de igual fecha se convocó a la Magistrada M.E.B.T., Tercera Suplente de la Sala Político- Administrativa para la constitución de la Sala Accidental, en virtud de la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas; convocatoria que fue aceptada por la referida Magistrada el 19 de julio del mismo año.

Por auto del 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando conformada por los Magistrados: E.M.O., Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Suplente M.E.B.T..

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La recurrente alegó como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

Que, en fecha 27 de junio de 2005 se le notificó de “forma verbal y pública” de la decisión tomada por la Comisión Judicial, mediante la cual dejó sin efecto la designación de quince (15) profesionales del derecho, entre los cuales, se encontraba su persona.

Señala que, en el texto del acto recurrido no se indica el procedimiento mediante el cual se tomó la decisión, como lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, a su criterio, violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que, la Comisión Judicial “por ser un órgano meramente administrativo carece de facultades y potestades necesarias para imponer sanciones en contra de un Juez de la República y menos aún (sic) para ‘dejar sin efecto’ [su] designación de Jueza Provisoria”.

En este sentido, alega que la facultad de imponer sanciones disciplinarias a los jueces le corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual sólo corresponde ejercer funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Lo anterior, a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la usurpación de funciones.

Aduce, además, que el acto recurrido viola el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que los jueces y juezas de la República sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la Ley. En este sentido, indica que la Comisión Judicial “no emitió un juicio de valor que justificara el ejercicio de su facultad discrecional, como tampoco indicó el instrumento legal que le faculta para dictar tal decisión [su remoción] alejándose del interés general concreto que impone la norma.”.

Asimismo, alega que la Comisión Judicial al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de desviación de poder, vulnerando los principios de justicia, racionalidad y equidad “rectores de las actuaciones del poder público (sic).”.

Señala, que la Comisión Judicial dictó la referida decisión “estableciendo diferencias entre jueces titulares y provisorios, distinción que no hace la constitución (sic) acerca de la condición (titular, temporal o provisorio) que ostentan los jueces dentro del sistema de justicia.”. En este orden de ideas, manifiesta que desde el año 1997 le fueron conferidos los mismos derechos y prerrogativas de los que “gozan, perciben y disfrutan” los jueces titulares.

Por otra parte, indica que se le violó el derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al no permitírsele optar por la regularización de la titularidad en el cargo que desempeñaba, por cuanto nunca fue llamada al concurso de oposición respectivo.

Denuncia, que el acto por medio del cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria, es inmotivado “lo que [la] coloca en una situación de evidente indefensión, pues no se me dan a conocer las razones por la que la (sic) [la] separaron del cargo (...) [lo] que viola flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución (...)”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad del acto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005, contenido en el Oficio Nº CJ-05 3340.

Por último, de conformidad con los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se acuerde “ACCIÓN DE A.C.C.” y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.

En el caso de autos, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05 3340 de fecha 21 de junio de 2005, por medio del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resolvió dejar sin efecto la designación de la recurrente en el cargo que venía desempeñando como Jueza de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial Estado Mérida.

Ahora bien, resulta necesario atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto recurrido, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa

.

Se trata, así, la Comisión Judicial de un órgano dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por un Magistrado de cada Sala y que actúa por delegación en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que han sido establecidas en la Normativa antes señalada, así como cualesquiera otras que le sean conferidas, y que por supuesto, no involucren la función jurisdiccional. Esta última, obviamente, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Vale decir, entonces, que aún en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, ente rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido en el artículo 262 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 267 eiusdem.

Es por esa razón que atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto dictado por la Comisión Judicial. Así se decide.

III ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se aboca a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Sin embargo, observa esta Sala que la recurrente no consignó original ni copia del acto recurrido, es decir, del Oficio Nº CJ-05 3340 de fecha 21 de junio de 2005, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si la acción es admisible.

Ahora bien, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 21, noveno aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, en los siguientes términos:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

La norma anteriormente transcrita establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el recurso, los documentos fundamentales que permitan a este Alto Tribunal verificar si la demanda o recurso es admisible, so pena de declarar su inadmisiblilidad.

Sin embargo, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, cuando sea posible verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, por ejemplo, siempre que se hayan indicado los datos del mismo con precisión, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos; todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid Sentencia No. 2538 del 15 de noviembre de 2006).

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, aunque la recurrente no acompañó al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad el acto impugnado, se evidencia que sí anexó a el Oficio Nº J.R.- 0328-2005, de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual se le notificó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había decidido dejar sin efecto su designación como Jueza de la referida Circunscripción Judicial; en razón de lo cual estima la Sala que la precisión de la notificación efectuada mediante el Oficio antes identificado permite a la Sala inferir la existencia del acto recurrido. Así se decide.

Por último, al no incurrir el recurso interpuesto en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este M.T., toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; y (iv) no se aprecian en el escrito del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, debe esta Sala Político-Administrativa admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad; pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues según jurisprudencia de esta Sala, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la parte actora solicita “que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 del mismo texto, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acuerde la ACCIÓN DE A.C.C. y en consecuencia la suspensión de los efectos de la decisión dictada...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que componen el expediente, se constata que la actora se limita a formular alegatos sin establecer la debida correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, y las normas constitucionales denunciadas como conculcadas, aunado a que no acompaña medio de prueba alguno del cual pudiera evidenciarse la presunta transgresión de los aludidos derechos.

Sobre la base de los razonamientos expresados, se concluye que en el caso bajo análisis no se evidencia la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - Es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada E.R.S.G., contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005, contenida en el Oficio Nº CJ-05 3340, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

  2. - Se ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

M.E.B.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00880.

La Secretaria,

S.Y.G.

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