Sentencia nº 00825 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ C.S. N° AA40-X-2010-0061

Por oficio Nº 00983 de fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el abogado J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.137.475, asistido por el abogado R.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.064; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta M.I. el 21 de abril de 2010 contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 3 de marzo de 2010 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo emanado de la mencionada Comisión el 25 de enero de 2010, mediante el cual se “destituyó, amonestó y se le declaró la responsabilidad disciplinaria (…) al incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 39, numeral 10 y artículo 37, numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y artículo 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial, cuando se desempeñó en el cargo de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona”.

Mediante sentencia N° 00470 del 27 de mayo de 2010, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió provisoriamente dicho recurso y declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 22 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de abril de 2010 el abogado J.L.P.T., asistido por el abogado R.P.M., antes identificados, interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n dictado el 3 de marzo de 2010 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por la prenombrada Comisión el 25 de enero de 2010, mediante el cual se le destituyó, amonestó y declaró su responsabilidad disciplinaria.

Señala el recurrente que el 8 de octubre de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial recibió el “oficio N° 3513-2009, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario N° 070216, nomenclatura de ese organismo, constante de tres (3) piezas, contentivo del acto conclusivo correspondiente a la investigación disciplinaria seguida al ciudadano J.L.P.T. (…) por haber incurrido presuntamente durante su desempeño como Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, en las faltas disciplinaria previstas en los artículos 39 numeral 10 y 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial”.

Manifiesta que la referida Comisión mediante decisión del 25 de enero de 2010, lo destituyó del cargo de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como de cualquier otro cargo que ocupara dentro del Poder Judicial por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por dictar “una providencia contraria a la ley, cuando otorgó una medida cautelar de amparo sin haberse pronunciado previamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario con pretensión de amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Petrolera Zuata PETROZUATA C.A., contra la Alcaldía del Municipio J.G.M. delE.A.”.

Indica que en el mismo acto administrativo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le aplicó la sanción de amonestación establecida en el numeral 7 del artículo 37 eiusdem por “haber incurrido en descuido injustificado al tramitar en forma tardía las notificaciones al Síndico Procurador del Municipio J.G.M. del referido estado, de las decisiones cautelares del 20 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007”.

Resalta que la mencionada Comisión también declaró su responsabilidad disciplinaria, “por haber omitido pronunciamiento sobre la admisión del juicio ejecutivo interpuesto por los apoderados de la Alcaldía del citado Municipio Monagas del Estado Anzoátegui”, falta prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

Expresa que contra el acto administrativo dictado el 25 de enero de 2010, interpuso en fecha 18 de febrero de 2010 el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 3 de marzo del mismo año.

Denuncia el recurrente que los actos administrativos impugnados son nulos por incurrir en los vicios y violar los principios y derechos constitucionales que se indican a continuación:

  1. - Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Vicio de inmotivación.

    Alega el accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial transgredió el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos administrativos impugnados violan sus derechos al debido proceso y a la defensa “por ser INMOTIVADOS.” (Destacado del escrito).

    Agrega que “tanto en la primera decisión de fecha 25/Enero/2010 como en su ratificación publicada en la Gaceta Oficial N° 39.391 de fecha 22/Marzo/2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó “SIN EXPLICAR O ARGUMENTAR EN FORMA EXPRESA, DETALLADA, POSITIVA Y PRECISA EN QUE CONSISTIÓ ´DICTAR UNA PROVIDENCIA CONTRARIA A LA LEY POR NEGLIGENCIA (…) POR IGNORANCIA, O (…) POR ERROR INEXCUSABLE.”

    Indica que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “NO DEMOSTRÓ EN NINGÚN MOMENTO Y TAMPOCO ESPECIFICÓ la falta tan grave que permita establecer la ignorancia supina, flagrante o grosera del derecho en la cual incurrió.”

  2. - Violación del principio de expectativa plausible o de la “jurisprudencia administrativa”. Violación del Principio a la igualdad.

    Arguye que el acto administrativo mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó es nulo, “por adecuarse al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA- es decir, ´violar la Jurisprudencia Administrativa´, esto es, cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que el mismo haya creado derechos particulares”.

    Asimismo, asegura que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial violó la expectativa plausible “que se le generó (…) cuando, en una situación análoga, la administración (…), actuó de manera distinta, a la que ya lo había hecho precedentemente, es decir, que al juez investigado-acusado (…) sí se le motivó su decisión, sí se le explicó, explanó con lujo de detalles su situación de negligencia, y al juez J.L.P.T. NO” (Destacado del escrito).

    Sostiene que los actos administrativos impugnados son discriminatorios, “ya que quebrantan, anulan o menoscaban, el goce o ejercicio, en condiciones de igualdad jurídica”.

  3. - Violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la sanción.

    Asevera que los actos impugnados “violan el contenido normativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), que resultan DESPROPORCIONADOS (…) en ambas decisiones de destitución, cuando NO CUMPLIERON con los trámites, requisitos y formalidades necesarios.”

  4. - Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Aduce que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, por “argumentar que J.L.P.T., dictó una providencia contraria a la ley, apartándose de criterios sostenidos en forma constante y pacífica por la Sala Político-Administrativa”. (Subrayado del escrito).

    Afirma que “puede ser cierto y lo reconozco (…) que al dictar la primera providencia administrativa cautelar, efectivamente, NO ADMITÍ PREVIAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO (…) el hecho de expresar ´que dicté una providencia CONTRARIA A LA LEY, POR NEGLIGENCIA, IGNORANCIA O ERROR INEXCUSABLE, (…) ES FALSO”.

    Solicita el recurrente se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó, amonestó y se declaró su responsabilidad disciplinaria durante sus actuaciones como Juez Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como la nulidad del acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto primigenio, ambos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Señala “como Petición Subsidiaria” se le otorgue “el Beneficio de Jubilación por vía de gracia”, por cuanto a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad tiene “54 años, 02 meses y 2 días de edad (…) labor[ó] 4 años y 2 meses en el INAVI; 2 años y 5 meses en el INAM; 10 años y 7 meses en el SENIAT y 4 años y 4 meses en el Poder Judicial, esto es, la sumatoria de 19 años y 8 meses, lo que resulta una totalidad de 73 años y 10 meses entre edad y servicios laborales prestados a la Republica Bolivariana de Venezuela (74 años)”. (Agregado de la Sala).

    En cuanto a la “solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto impugnado”, indica el recurrente que la “Acción está dirigida a suspender los efectos administrativos de las decisiones de Destitución, Amonestación y suspensión, dictadas en fechas 25-01-10 y 03-03-10” por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Enfatiza que su “situación laboral, económica y familiar se ha visto vulnerada, ya que debe costear la manutención de su esposa y menor hija (…). De tal manera que esos actos administrativos (…) les están causando (…) LESIONES GRAVES DE DIFÍCIL REPARACIÓN, EN CUANTO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS.”

    Asegura que “con la documentación aportada (Anexos) y una vez verificado el quebrantamiento constitucional que se evidencia de la narrativa precedente, se desprende que estamos en presencia o se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus boni iuris que concretiza la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo término, del periculum in mora”. (Negrillas del escrito).

    Finalmente, la parte actora solicita medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, lo que -a decir del recurrente- implicaría su reincorporación al cargo de Juez Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental “hasta que dicho cargo sea provisto mediante el concurso público al que está obligado a realizar el Poder Judicial”, que la Administración Pública le de un trato preferente en el mencionado concurso sobre los demás participantes, en virtud “del tiempo y experiencia que tiene sirviendo a esa institución”, se le restituya “el disfrute de su Remuneración (…), ser reincorporada (sic) en el uso y disfrute de la P.H.” y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente, respecto a lo cual se observa:

    Previo al análisis, es necesario advertir que la protección cautelar bajo examen fue solicitada el 21 de abril de 2010, razón por la cual debe atenderse al criterio que, respecto a la tramitación y procedencia de la medida de suspensión de efectos, era el aplicable para la época de su solicitud.

    En este orden de ideas, es preciso indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Con dicha medida se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. prevé lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    .

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo examen éstos se han cumplido.

    Al respecto, resulta necesario señalar que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la parte actora, tiene como objeto suspender los efectos del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por la prenombrada Comisión el 25 de enero de 2010, mediante el cual se le destituyó, amonestó y declaró su responsabilidad disciplinaria en su desempeño como “Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona”.

    No obstante, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que el recurrente después de indicar los vicios que presuntamente afectan al acto administrativo impugnado, solicita “amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto impugnado” a los fines de “suspender los efectos administrativos de las decisiones de Destitución, Amonestación y suspensión, dictadas en fechas 25-01-10 y 03-03-10” por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Igualmente, se aprecia que el accionante al pedir la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, se limita a señalar que de acordarse dicha medida ello implicaría su reincorporación al cargo de Juez Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental “hasta que dicho cargo sea provisto mediante el concurso público al que está obligado a realizar el Poder Judicial”, que la Administración Pública le dé un trato preferente en el mencionado concurso sobre los demás participantes, en virtud “del tiempo y experiencia que tiene sirviendo a esa institución”, se le restituya “el disfrute de su Remuneración (…), ser reincorporada (sic) en el uso y disfrute de la P.H.” y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución.

    Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

    En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).

    En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

    En este orden de ideas, se advierte que el recurrente pretende a través del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, su reincorporación en el cargo de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se tome en consideración el tiempo de servicio prestado al Poder Judicial y se le paguen los salarios dejados de percibir, sin señalar de qué manera se le podría causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación con el fallo definitivo, de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos. Por otra parte, se observa que la fundamentación de su solicitud para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos va dirigida a hacer desaparecer las sanciones que le fueron impuestas.

    Asimismo, debe indicarse que los eventuales perjuicios que se le podrían ocasionar al recurrente de no declararse procedente la medida de suspensión de efectos, serían perfectamente reparables en la sentencia definitiva de declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto pesa sobre la Administración la obligación de reparar la situación jurídica infringida con los actos administrativos declarados nulos. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00054, 02407 y 05162 del 3 de febrero y 1° de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2005).

    De esta manera, conforme a los razonamientos señalados, concluye la Sala que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, razón por la cual resulta inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, esto el fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

    En consecuencia, debe la Sala declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado J.L.P.T., asistido por el abogado R.P.M., antes identificados, contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 3 de marzo de 2010 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por la prenombrada Comisión el 25 de enero de 2010.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00825.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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