Sentencia nº 01141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0261

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto a Oficio Nº 078-08 de fecha 22 de enero de 2008, remitió a esta Sala el escrito que le fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada R.V.A.C. con cédula de identidad N° 7.386.700 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.214, actuando en su nombre, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión N° 077-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL y su aclaratoria de la misma fecha, mediante la cual se le suspendió del ejercicio del cargo de Jueza de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a su desempeño como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses.

El 1° de abril de 2008 , se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de nulidad y la acción de amparo solicitada.

El 6 de agosto de 2008 la recurrente consignó el poder otorgado a los abogados T.C.R. y J.F.C.T. y a la abogada C.T.B.E., inscritos e el IMPREABOGADO bajo los Nros. 0896, 74.693 y 6.225, respectivamente, para que conjunta o separadamente representaran sus derechos e intereses en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

I

DEL ACTO IMPUGNADO Y SU ACLARATORIA

La decisión N° 0077-07 de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se suspendió a la recurrente del ejercicio del cargo de Jueza de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a su desempeño como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, establece parcialmente lo siguiente:

…El presente procedimiento, lo inició de oficio la Inspectoría General de Tribunales en virtud de inspección general realizada por la, abogada G.M., adscrita a ese Órgano Instructor, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde entre otras actividades, procedió a la revisión de la causa judicial N° KP01-P-2003-1572, seguida al ciudadano C.M.L. (…). Una vez revisada determinó que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito (…) celebró audiencia preliminar en esa causa, acto en el cual admitió la acusación fiscal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para la realización del debate correspondiente. Igualmente, por efecto de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el referido imputado acordó mantenerla, al negar sustituirla por una menos gravosa.

De los autos se desprende que contra esa negativa, los abogados del imputado (…) interpusieron el 21 de enero de 2004 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de amparo constitucional al considerar lesionados los derechos correspodientes al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia, salud y a la vida de su defendido, el cual fue admitido el 23 de enero de 2004 cuya ponencia fue asumida por la jueza suplente R.V.A. (…).

En esa decisión, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto y ordenó: 1.-que el imputado, fuese trasladado a un establecimiento médico asistencial con apostamiento de la Guardia Nacional; 2.- que a fin de restablecer el orden público constitucional, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito, para que en el lapso de noventa y seis horas (96) otorgara conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sujeta a condiciones de las previstas en el artículo 256 eiusdem; 3.- declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad pretendida por el Juzgado a quo contra quien se interpuso la acción de amparo, y la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, solicitada por el actor y el tercero coadyuvante (…).

…Omissis…

Advertida esta situación en la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal en el curso de la inspección ordinaria que se realizaba, fue criterio de ese órgano Instructor, luego de hacer una extensa referencia a la actividad procesal cumplida incluyendo la del ejercicio del recurso de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esa situación permitía abrir una investigación, de la cual se concluyó que los Jueces R.V.A. y Á.J.G. habían incurrido en un Abuso de Autoridad, al ordenarle al Juez Séptimo de Primera Instancia, que decretara a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; adecuando esta conducta al supuesto legal de hecho previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que comporta la destitución del cargo.

…Omissis…

No obstante lo anterior, si bien se estima que hubo un exceso en la actuación de los acusados, al ordenar al Juez de la causa que otorgara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual pudiera considerarse como una actuación fuera de su ámbito operativo de competencia, no puede adecuarse a la falta disciplinaria de Abuso de Autoridad, por la cual han sido acusados, al no estar presentes en forma concurrente los dos requisitos previstos por la Sala Político-Administrativa para que se configure esa falta, y porque además no es reveladora de una actitud inidónea por parte de los jueces acusados para ocupar el cargo, de manera que haga procedente su destitución en base a la causal invocada por el Órgano Acusador, y a la cual se adhirió el Ministerio Público.

…Omissis…

Al respecto, considera esta Comisión que la vulneración del Principio de Autonomía, por parte de los Jueces R.V.A.C. y Á.J.G., debe calificarse de grave por cuanto un exceso de esta naturaleza se convierte en un atentado que fulmina de inexistente el citado principio, por ser evidente que el objetivo a los que apunta las normas que lo consagran es ajustarse igualmente a los Principios Constitucionales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental, en el cual se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

…Omissis…

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Suspende sin goce de sueldo, por el lapso de Seis (6) meses a los ciudadanos R.V.A.C. y Á.J.G. (…) del ejercicio del cargo de Jueces de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, con ocasión a su desempeño como Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por haber desplegado una conducta censurable con la cual comprometieron la dignidad del cargo, durante la tramitación de la causa judicial N° KP01-P-2003-1572…

. (Sic) (negrillas del acto).

Por otra parte, la aclaratoria de la referida decisión, publicada en la misma fecha, dispuso lo siguiente:

…Ciertamente se desprende de las actuaciones que constan en el expediente disciplinario signado con el N° 1636-2007, llevado ante ese Órgano que ambos solicitantes se desempeñaban como Jueces Titulares del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y fueron suspendidos mediante Resoluciones números 2005-0020 y 2005-0098, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de febrero y 3 de mayo de 2005, de las cuales fueron debidamente notificados el 28 de febrero y el 6 de julio de 2005, respectivamente.

…Omissis…

A pesar de estar en conocimiento esta Comisión, por desprenderse de las actuaciones, que ambos se encontraban afectados por esta medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, la cual ha estado vigente durante el curso del procedimiento, no tenía competencia para emitir pronunciamiento sobre la misma, dado que su dictado no está vinculado a los procedimientos disciplinarios que en contra de los subjúdices, se han realizado, es decir, que las actuaciones de las cuales han sido objeto no han tenido su génisis en dicha medida y así se desprende de las actuaciones que conforman los respectivos expedientes disciplinarios.

…Omissis…

Por todo lo expuesto, la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo que le fuera impuesta en la oportunidad de declararlos responsables en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, teniendo un lapso determinado de seis (6) meses deberán cumplirla a partir del día del pronunciamiento de dicha decisión, cuyo texto íntegro fue publicado en esta misma fecha hasta el cuatro (4) de mayo de 2008…

.

II

ANTECEDENTES

Expuso la parte actora que ingresó al Poder Judicial el 11 de enero de 1994, como Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que en el año 1996, se le designó como Primer Suplente del Juzgado de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara y después fue investida como Jueza Provisoria del precitado tribunal por los Magistrados del extinto Consejo de la Judicatura, y durante dicho lapso se desempeñó también, como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en su condición de Segundo Suplente de este último.

Refirió que “...en Julio de 1999, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial fueron eliminados los Tribunales de Parroquia y con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se crearon los Circuitos Judiciales Penales y la mayoría de los Jueces de Parroquia fueron nombrados Jueces de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entre los cuales me encontraba...”. (Subrayado del escrito).

Indicó que en mayo de 2002, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, donde permaneció hasta octubre del mismo año, “...con ocasión de haber sido designados los nuevos jueces titulares (...) regresando como Juez (sic) de Primera Instancia Penal, en el rol de ejecución, no sin antes dejar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al día, sin retraso, así como la Corte de Menores, sin asuntos que entregar...”.

Que “..En el año 2003, los cargos de jueces de Primera Instancia Penal, fueron sacados a concurso, tuve la posibilidad de participar y ganar, siendo juramentada, en julio de ese mismo año, Juez Titular por concurso de oposición, obteniendo el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desempeñándome en los roles de juez de ejecución y de juicio, después de esa fecha...”. (Sic).

Que el día 2 de mayo de 2005, fue suspendida por “una vía de hecho”, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del cargo de Jueza Titular de Primera Instancia Penal, así como también, en su designación como Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, suspensión que le fue notificada formalmente, mediante oficio de fecha 6 de junio de 2005.

Señaló que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 12 de julio de 2006, “...en la investigación correspondiente al expediente No. 040701, donde [fue] sancionada con Amonestación, acordó Oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronunciara sobre [su] reincorporación sin que hasta la fecha, hubiere pronunciamiento alguno por lo que continuo sin devengar salario, en detrimento de [su] derecho constitucional al trabajo y a devengar el salario que [le] permita llevar el sustento de [sus] dos menores hijos...”. (Sic).

Refirió que el 13 de marzo de 2007, la Inspectoría General de Tribunales, formuló acusación en su contra (notificada el 16 de mayo de 2007), al considerar que ésta había incurrido en abuso de autoridad.

Indicó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó su decisión de suspensión sin goce de sueldo, dirigida también al ciudadano Á.J.G., por el lapso de seis (6) meses (acto impugnado), en fecha 4 de diciembre de 2007.

Finalmente señaló que del referido acto de suspensión, ambos jueces solicitaron aclaratoria, la cual fue publicada en fecha 4 de diciembre de 2007, por ‘auto’ separado.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En relación a la solicitud de nulidad, denunció la recurrente que el acto impugnado de fecha 4 de diciembre de 2007, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se encuentra viciado por las razones siguientes:

Porque su contenido es de imposible o ilegal ejecución, argumentando en tal sentido, que fue suspendida como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, sin goce de sueldo pero destaca que “...la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de intervención del Poder Judicial del Estado Lara, dejó sin efecto nuestra designación como suplentes de la Corte, en fecha 03 de mayo de 2005 (...) por lo que mal podría esta Comisión suspendernos temporalmente de un cargo que no regentamos y menos imponernos una sanción sin goce de sueldo durante dicho lapso, porque la circunstancia de estar revocada nuestra designación comporta que no devengamos salario alguno por ello, ni que existe cargo del que podamos ser suspendidos...”.

Denunció que el acto impugnado viola el contenido del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su opinión, “...La conclusión a la que llega el acto recurrido denota una ausencia total de análisis de los hechos ocurridos y constituye, sin lugar a dudas, una clara violación al principio y derecho constitucional de independencia del juez, el cual se encuentra establecido tanto en los artículos 254 y 256 de la Constitución, como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

Alegó también el vicio de falso supuesto de hecho o error en la calificación jurídica de los hechos, ya que según expuso, fue sancionada por un supuesto de hecho que nunca se le imputó, es decir, conforme al numeral 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Denunció la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues asegura que la actuación por la que presuntamente fue sancionada, lejos de considerarse un ilícito o una falta grave estuvo orientada por la buena fe.

Por otra parte, en el capítulo relativo al amparo cautelar solicitado, la recurrente señaló que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, “...pues la decisión que se impugna tiene su origen en un procedimiento administrativo donde [fue acusada] por la inspectoría la causal de destitución prevista en el artículo 40 ordinal 16 de la Ley de Carrera Judicial, pero [fue suspendida] por seis meses sin goce de sueldo conforme al artículo 39 numeral 5 ejusdem, donde además, no se nos permitió defendernos de éstas y mucho menos garantías de aportar las pruebas para mi defensa, siendo violatorio, en consecuencia, de mis garantías y derechos constitucionales..”. (Sic).

Del mismo modo, denunció que le fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que en su opinión, “...la sanción de suspensión provisional fue impuesta sin ningún tipo de análisis de los hechos sucedidos en el caso de autos y sin permitir que aportara ningún tipo de alegato o defensa a mi favor, respecto al cambio de calificarme. Esta sanción, que no tuvo asidero jurídico alguno, se traduce en una actuación arbitraria y violatoria del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa...”. (Sic).

Alegó la violación del derecho al trabajo aduciendo en tal sentido, que “...la decisión impugnada impide que pueda continuar ejerciendo [su] actividad y obteniendo con ello su sustento, lo que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, [ella] que por [su] condición de Juez titular de primero instancia, no pued[e] ejercer la profesión de abogado en detrimento de [su] derecho al trabajo, que al verse vulnerado no [le] permite llevar el sustento para la manutención de [sus] menores hijos, lo cual comporta violación a deechos fundamentales del hombre y de toda persona humana...”. (Sic).

Por las razones expuestas, solicitó que por vía del amparo cautelar, se suspendiera la decisión impugnada, mientras dure el juicio de nulidad interpuesto.

IV PUNTO PREVIO Es preciso destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala, que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

V COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual fue suspendida la recurrente sin goce de sueldo, por el lapso de seis (6) meses y su aclaratoria de la misma fecha.

Cabe destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, las dependencias administrativas del Consejo de la Judicatura, pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el mencionado Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (Único aparte del artículo 22 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 32, la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 32. De la sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince (15) días continuos a su notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal el 2 de agosto de 2000 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando en consecuencia la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Político Administrativa, conservando, no obstante las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa:

(...) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, solo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarias.

(Destacado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que esta Sala tal y como lo ha decidido en ocasiones anteriores (sentencias números 01054 y 06549, de fechas 09 de julio de 2003 y 14 de diciembre de 2005, respectivamente), tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con dicho recurso. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de aquellos actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango.

En razón de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer el caso de autos. Así se decide.

VI

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben analizarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho esto y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Siendo ello así, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso que se examina, la actora ejerció la acción de amparo constitucional por considerar que mediante el referido acto recurrido le fueron vulnerados los derechos constitucionales siguientes: derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y derecho al trabajo.

  1. -De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Denunció la recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues en su opinión, la decisión impugnada tiene su origen en la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que fuera destituida de conformidad con la causal establecida en el ordinal 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, siendo que finalmente fue suspendida por seis meses sin goce de sueldo, de acuerdo al numeral 5 del artículo 39 ejusdem, y en virtud de ello considera que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, por no poder aportar ningún tipo de alegato en su favor, en relación al cambio de calificación.

    Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala ha establecido reiteradamente lo siguiente:

    “...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

    De conformidad con la jurisprudencia anterior y a fin de verificar la alegada violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, se observa, conforme indica la propia accionante en su libelo, que la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales fue efectuada el día 13 de marzo de 2007 y notificada el 16 de mayo de 2007. Asimismo, resulta del referido escrito que el 25 de mayo del mismo año, la recurrente presentó escrito de descargos manifestando concretamente, las razones por las cuales no consideraba que “...estaba incursa en la causal de destitución, por no estar adecuada [su] conducta a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 16, del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial...”.

    A su vez, de la simple lectura del acto impugnado se constata que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, recibió el expediente contentivo de la mencionada acusación el 8 de junio de 2007 y que la misma, fue admitida por el referido órgano, el día 4 de julio de dicho año, oportunidad en la cual también fijó la audiencia oral y pública para el 25 de julio de 2007, fecha en la que promovió las pruebas correspondientes.

    Por lo expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, no existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados (derecho al debido proceso y a la defensa), pues contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el hecho de haber sido notificada de la acusación formulada por la Inspectoría de Tribunales y haber intervenido sucesivamente en cada una de las fases del procedimiento previo a la emisión del acto impugnado, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hace presumir a la Sala, que la actora efectivamente ejerció su derecho a la defensa en el marco de las garantías propias del debido proceso en sede administrativa. Así se declara.

  2. -De la alegada violación al derecho a la presunción de inocencia.

    La recurrente denunció la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia, aduciendo al respecto, que la sanción de suspensión fue impuesta sin permitírsele que aportara ningún tipo de alegato o defensa en su favor respecto al cambio de calificación y por tanto considera que la sanción impuesta no tiene asidero jurídico alguno y se traduce por consiguiente, en una actuación arbitraria y violatoria del referido derecho constitucional.

    Con relación a dicha denuncia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, como una garantía más del derecho a la defensa y al debido proceso, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sent. de la SPA N° 00040 de fecha 15 de enero de 2008).

    En el caso concreto, como se indicó anteriormente, la Administración abrió el procedimiento disciplinario correspondiente durante el cual, la jueza recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del acto impugnado. De ello se deduce que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, se hizo de tal manera que, se le permitiera a la interesada presentar sus alegatos para desvirtuar los hechos que le fueron imputados.

    No obstante la Sala observa, que la accionante alegó concretamente, que la sanción de suspensión fue impuesta sin permitírsele que aportara ningún tipo de alegato o defensa en su favor respecto al cambio de calificación y por tanto considera que dicha sanción no tiene asidero jurídico alguno y se traduce, en una actuación arbitraria y violatoria del referido derecho constitucional.

    Al respecto, este M.T. en decisiones anteriores ha señalado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente atada a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento.

    En concreto, en relación a este punto, la Sala ha establecido lo siguiente:

    ...la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

    Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide...

    .(Negrillas de esta sentencia). (Vid, Sentencias SPA, Nros. 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007 y 00583 del 24 de abril de 2007).

    Conforme a la jurisprudencia anterior y sin que ello signifique emitir pronunciamiento respecto al fondo de la nulidad que ha sido planteada debe reiterar esta Sala, que la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor a determinada conducta o hechos, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que como se ha indicado, en el transcurso del procedimiento sancionatorio, dicha calificación puede cambiar, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas.

    Así, de la lectura del acto que se impugna se observa, que los hechos que originaron la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, relativos a la orden dictada en la sentencia de amparo de fecha 6 de febrero de 2004, dirigida al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que afectaba al imputado C.M.L., fueron los mismos hechos analizados por la mencionada Comisión, al considerar que la accionante había vulnerado con dicha decisión, el principio constitucional de autonomía del Poder Judicial y por tanto, que su actuación se adecuaba al supuesto previsto como falta disciplinaria en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, dando lugar a la sanción de suspensión, por cuanto el órgano sancionador estimó que ésta constituía una conducta censurable con la cual se comprometía la dignidad del cargo.

    En concreto, en el referido acto impugnado se dejó establecido lo siguiente:

    ...En razón de lo anterior el Órgano Instructor presentó ante esta Comisión, formal acusación contra los mencionados Jueces solicitando la aplicación de esa sanción disciplinaria, al considerar que con tal actuación, los jueces acusados se extralimitaron en el ejercicio de sus competencias, ya que no les estaba dado ordenar a los Jueces de Primera Instancia otorgar medidas cautelares, sustitutivas(...)

    ...Omissis...

    Por eso se considera que al emitir esa orden, desplegaron una conducta reprochable en el ejercicio del cargo, pero no para configurar el Abuso de Autoridad (...) sino que tal actuación se adecua al supuesto legal previsto como falta disciplinaria en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de suspensión, por constituir una conducta censurable con la cual comprometieron la dignidad del cargo...

    ..

    Por consiguiente considera la Sala, que si bien, en el curso del procedimiento en referencia, la calificación jurídica cambió, las razones jurídicas utilizadas por la accionante para fundamentar su defensa, en cualquiera de los casos, versaron necesariamente, sobre los mismos supuestos de hecho indicados anteriormente y fueron los que dieron lugar a la medida dictada por la prenombrada Comisión en el acto impugnado, motivo por el cual, debe presumir la Sala, que no fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Así se declara.

  3. -De la supuesta violación al derecho al trabajo.

    La accionante en su escrito alegó la violación a su derecho al trabajo argumentando que, “...la decisión impugnada impide que pueda continuar ejerciendo [su] actividad y obteniendo con ello su sustento, lo que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, [ella] que por [su] condición de Juez titular de primero instancia, no pued[e] ejercer la profesión de abogado en detrimento de [su] derecho al trabajo, que al verse vulnerado no [le] permite llevar el sustento para la manutención de [sus] menores hijos, lo cual comporta violación a deechos fundamentales del hombre y de toda persona humana...”. (Sic).

    En relación a la anterior denuncia, ha sido criterio reiterado de esta Sala (sentencias números 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente) que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

    1. el planteamiento expuesto por la actora, considera la Sala, que al haber sido suspendida en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, previa la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se estima que fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa, permitiéndole en consecuencia exponer sus alegatos en favor de sus derechos e intereses, presume la Sala que la referida sanción fue impuesta por dicha Comisión sin el ánimo de lesionar su derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, sino en ejercicio de la potestad disciplinaria para la cual ha sido investida expresamente por la ley y conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa.

    En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala, al decidir la acción de amparo conjunto interpuesta por el ciudadano juez Á.J.G. Acosta, quien fuera destinario de la decisión N° 077-07 del 4 de diciembre de 2007 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema

    Judicial, por la cual fue suspendido del ejercicio del cargo de Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, junto a la hoy recurrente, en relación a la presunta violación al derecho al trabajo, estableció los siguiente:

    “…En efecto, la sanción impuesta en el caso bajo análisis fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el recurrente, y es el resultado de la aplicación de las leyes que estatuyen las sanciones de las que pueden hacerse merecedores los jueces en el ejercicio de sus funciones. De tal manera que no podría calificarse la sanción impuesta al recurrente como violatoria de su derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria…”. (Sent. de la SPA N° 00769 de fecha 2 de julio de 2008).

    Aunado a ello, en diversas oportunidades ha expuesto la Sala, que si bien el Estado debe procurar que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin embargo, esto no implica que ello dependerá únicamente del cargo ejercido por la accionante en la institución en la que labora.

    Así también, ha precisado la Sala, que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso de nulidad, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado.

    Conforme a las razones expuestas, este M.T. considera que en el caso analizado no se ha violado el derecho al trabajo invocado por la parte actora, razón por la cual se desecha la denuncia en referencia. Así se declara.

    En consecuencia, visto que en el presente caso, no existen elementos de convicción que induzcan a la Sala a presumir las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, con lo cual no se configura el

    requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, por lo cual debe esta Sala Político-Administrativa, actuando en sede constitucional, declarar improcedente la protección cautelar solicitada. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  4. - Es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana R.V.A.C., ya identificada, contra la decisión N° 077-07 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  5. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01141, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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